REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- N - 2011-000086
PARTE RECURRENTE: SALA DE SONIDO Y VISIÓN C.A., (SOSAVICA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1971, bajo el Nro. 90, Tomo 65-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL LEONARDO SALAS A, ALEX MUÑOZ ARANGUREN y RAUL DANIEL QUIÑONES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.688, 67.084, 77.254 y 90.711 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: ACCIÒN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD (Providencia Administrativa N° 00585/10, de fecha 13 de octubre de 2010., emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Este)
MOTIVO: Acción Contencioso Administrativo de Nulidad
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad recibido en fecha 28 de abril de 2011, por cuanto la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRIOS .-
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.
III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
“Se procede con el objeto de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00585/10, proferida con ocasión de la sustanciación del expediente Nro. 027-2009-01-00210, en fecha 13 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas y que fuere notificada a nuestra representada en fecha 17 de noviembre de 2010, mediante Ofcio S/N de fecha 13 de octubre de 2010, por cuanto se infringieron previsiones de orden legal lo cual nos permite ejercer el presente recurso para demandar la nulidad de la misma, así como el hecho que adolece de vicios que la afectan de nulidad absoluta, situaciones éstas las cuales se pasan a explanar en los siguientes términos: 1.-Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. No admisión del medio probatorio.. en fecha 9 de junio de 2009 es proferido por el órgano administrativo, auto en el cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por esta representación…indicando lo siguiente: “(…) No se admite la prueba de Inspección, de este mismo Capítulo II, Titulo Segundo, por cuanto lo solicitado puede ser traídos (sic) a autos a través de otros medios probatorios”…en el presente caso se evidencia que ha sido vulnerado el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en virtud de que, tal como se desprende de la relación fáctica procedente, no se le permitió a esta Representación demostrar el carácter de trabajador de confianza que ostentaba el ciudadano José Manuel Barrios a través de la evacuación de las pruebas que se consideraban pertinentes y fundamentales, específicamente mediante la Inspección a realizarse en la sede de mi patrocinada...2.-De la violación del principio de globalidad de la decisión administrativa (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)…que nuestra representada en todo momento sostuvo que el ciudadano José Manuel Barrios, no se encontraba amparado por la inamovilidad por cuanto su cargo era de confianza, pero a pesar de ello, el Inspector del Trabajo no consideró el alegato expuesto, sin hacer el estudio y consideración de los alegatos y defensas propuestos por esta Representación de los cuales se desprendía palmariamente el carácter alegado del citado ciudadano como trabajador de confianza, es decir, no se pronuncia sobre las consideraciones efectuadas en el escrito de contestación ni procedió a admitir los medios probatorios tendientes a corroborar fehacientemente la condición aludida del extrabajador, lo que evidencia la reseñada violación al artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…-3Del vicio de falso supuesto en que se encuentra incurso la Providencia Administrativa Nro. 00585/10, de fecha 13 de octubre de 2010…en el caso que nos ocupa la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en una falsa suposición al declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de José Manuel Barrios, por cuanto aprecia que el citado ciudadano se encontraba amparado por la inamovilidad, lo cual ocurrió por una errónea apreciación de los hechos al efectuarse un errado estudio y alcance de los elementos probatorios y existentes dentro de la averiguación administrativa, a los fines de demostrar el carácter de las funciones ejercidas por el extrabajador…4.-De la extralimitación de funciones de la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas..La Providencia Administrativa Nro. 00585/10, de fecha 13 de octubre de 2010, emitida por la Inspectora del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de caracas, se encuentra incursa en el vicio de extralimitación de funciones, por cuanto invadió la esfera de atribuciones materiales que corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo…”
V
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
PRUEBAS PARTE RECURRENTE
Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Cursante a los folios (45 al 125) de la pieza Nro. 1, promovió copias certificadas de fecha 18 de enero de 2011, correspondiente a el Expediente Administrativo N° 027-09-01-00210, emanada de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
PRUEBAS PARTE RECURRIDA
Po cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia no hay materia que analizar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
DE LOS INFORMES
Por su parte los recurrentes promovieron informes y señalaron lo siguiente:
“… El Recurso de nulidad trata sobre la solicitud ante este Juzgado de que sea decretada la Nulidad Absoluta del acto Administrativo de fecha 13 de octubre de 2010, proferida por al Inspectoría del Trabajo Jefe del Este del Área Metropolitana de Caracas, la Providencia Administrativa N° 00585/10, que ordenó con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ex -trabajador, (…), quien se venía desempeñando, (…), desde el día 03 de agosto de 2006, con el cargo a la fecha de Coordinador de Dulcería, hasta que en fecha 16 de enero de 2009, nuestra mandante , le envió comunicación mediante la cual se le notifica, (…), que se registraron irregularidades en el área de dulcería bajo su responsabilidad, por cuanto se detectó y contabilizó un faltante de dinero con relación al inventario de los productos, lo que motivó que la empresa iniciara unas investigaciones, entre las cuales se encuentran entrevistas con los trabajadores de dulcería y el ex -trabajador, Carlos Vega, quien manifestó voluntariamente su responsabilidad en los hechos (faltante de dulcería), lo cual motivó incluso su renuncia,(…), tal hecho constituye una falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo así como también u perjuicio material causado por negligencia en el desempeño de sus funciones lo que originó perdidas a la empresa; causa justificadas de despido por voluntad unilateral del patrono, previstas en los literales g9 e i) del artículo102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior y tal como se denota de la referida comunicación contentiva del despido, se verificó la negativa del citado ciudadano en recibir dicha comunicación, por lo cual, se procedió a dejar constancia en fecha 16 de enero de 2009 de tal hecho, con la concurrencia de dos testigos que certificaron tal hecho, (…); una vez sucedido lo anterior, trabajador inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido de manera injustificada, (…); esta representación negó la inamovilidad alegada por el trabajador y alegó el cargo de confianza que tenía el actor y lo justificado del despido, realizando determinadamente sus alegatos, en contradicción a lo alegado por el trabajador y también en contradicción con lo que finalmente decide la Inspectoría del trabajo, cuando señala en la Providencia objeto de este Recurso, que supuestamente la inamovilidad de este trabajador fue reconocida, cuestión totalmente falsa, (…); la Providencia Administrativa infringe disposiciones legales, por lo que procedimos a interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa, (…), por cuanto el acto administrativo adolece de vicios que la afectan de nulidad absoluta, (…), están referidas a: 1) Violación del Derecho la Defensa y al debido proceso: No admisión de medio probatorio. (…), sobre la base de de este principio de libertad de los medios de pruebas y siendo que la prueba promovida no era contraria al ordenamiento jurídico , y el hecho que se pretendía probar con el medio respectivo guarda relación con el hecho debatido, no podría ser inadmitida, para de esa manera violarse el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de igualdad de las partes, (…); no se permitió a la empresa demostrar el carácter de trabajador de confianza que ostentaba el ciudadano José Manuel Barrios a través de la evacuación de las pruebas que se consideraban pertinentes y fundamentales, específicamente mediante la Inspección a realizarse en la sede de mi patrocinada que fue inadmitida; el Principio de globalidad de la decisión, denominado también principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, (…), tenemos que la Providencia Administrativa, violentó lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a pesar que mi representada alegó que el ciudadano no se encontraba amparado por la inamovilidad, dado que se trataba de un trabajador de confianza, la Inspectoría del Trabajo obvió dichos planteamientos y probanzas y su debida valoración y consideró que efectivamente el recurrente no era trabajador de confianza, (…); del falso supuesto de la Providencia Administrativa, esta viciado del falso supuesto, lo que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, (…), se configuró cuando al momento de la apreciación y valoración de los hechos, incurrió la Inspectora del Trabajo en una errónea aplicación de una norma o supuesto no previsto en la misma, lo cual acarea la nulidad absoluta del acto administrativo, (…), la Inspectora del Trabajo incurrió en una falsa suposición al declarar Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto aprecia que se encontraba amparado por la inamovilidad (…); con motivo de las funciones desempeñadas por el actor, era evidente su carácter de trabajador de confianza, lo cual lo excluía de la alegada inamovilidad, (…); dentro de las pruebas promovidas y evacuadas por esta representación que evidenciaban que era un trabajador que cumplía en la empresa funciones que lo califican como trabajador de confianza, y que la empresa obró en su derecho de prescindir de sus servicios, por considerar que se encontraba excluido de la alegada inamovilidad y solo protegido por la Estabilidad Laboral, (…); el Inspector del trabajo incurre en un error de juzgamiento por falso supuesto dado que determinó que las pruebas aludidas tendían a la comprobación de hechos no controvertidos en el proceso y no aportaban elementos probatorios de valor, cuando de estos se desprende palmariamente que las funciones que desempeñaban un Coordinador de Dulcería lo catalogan como trabajador de confianza, omitiendo darle el valor y apreciación a la mismos, (…); al aplicar el Decreto Presidencial de inamovilidad a un trabajador, que por su condición de personal de confianza, se encuentra dentro de los trabajadores exceptuados de aplicación de dicho decreto, (…); la Providencia Administrativa , se encuentra incursa en envicio de extralimitación de funciones, por cuanto invadió la esfera de atribuciones materiales que corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, (…)”.-
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente caso, observa este Juzgador, que el recurrente fundamentó su recurso aduciendo que la Inspectoría del Trabajo del Este del Distrito Capital, mediante Providencia Administrativa N° 00585/10, expediente distinguido con el N° 027-2009-01-00210, que declaró Con lugar la solicitud de Procedimiento de Reenganche y consecuente pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano José Manuel Barrios, se encuentra revestido de vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo, tales como: 1) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo no admisión del medio probatorio, 2) Violación del principio de globalidad de la decisión administrativa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3) Vicio de falso supuesto y 4) Extralimitación de Funciones por parte de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrente en su escrito de demanda, relativo al Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por lo no admisión del medio probatorio, de la inspección judicial, promovida por la sociedad mercantil Salas de Sonido y Visión C.A. (SASOVICA), negado mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, lo cual impide a su representado demostrar el carácter de trabajador de confianza que ostentaba el ciudadano José Manuel Barrios, a través de la evacuación de las pruebas, específicamente mediante la Inspección Judicial a realizarse en la sede de la empresa su patrocinada.
En el caso sub iudice, de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como del acerbo probatorio traído por las partes, se desprende que riela al folio 90 del expediente, auto de fecha 09 de junio de 2009, mediante el cual el órgano administrativo claramente se pronuncia en relación a la inspección judicial promovida por la parte demandada, al señalar lo siguiente: “No se admite la Prueba de Inspección, de este mismo Capítulo II, Titulo Segundo, por cuanto lo solicitado puede ser traído a autos a través de otros medios probatorios”, lo que denota sin lugar a dudas, que hubo un pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, aunado al hecho que la parte promovente no ejercicio los recursos judiciales pertinentes en contra del referido auto, en su debida oportunidad legal, motivos que conducen a quien aquí decide a declarar su improcedencia por lo no admisión del medio probatorio. Así se decide.-
En lo concerniente a la Violación del principio de globalidad de la decisión administrativa prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte recurrente aduce que el Inspector del Trabajo no consideró el alegato expuesto, sin hacer el estudio y consideración de los alegatos y defensas propuestos por esta Representación de la empresa demandada, de los cuales se desprendía palmariamente el carácter alegado del citado ciudadano como trabajador de confianza. En el presente caso, observa quien decide que en la providencia administrativa Nro. 027-2009-01-00210, de fecha 13 de octubre de 2010, se desprende expresamente lo siguiente:
“ …la parte accionada, reconoció la relación laboral y el despido, negando la inamovilidad argumentando en su defensa que el trabajador desempeñaba un cargo de confianza y ejerce las funciones inherentes al mismo…Ahora bien en el caso de autos, se aprecia que durante el debate probatorio, quedo demostrado que el ciudadano JOSE MANUEL BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° V.-18.711.718, prestó sus servicios en la empresa SALA DE SONIDO Y VISION C.A., para desempeñarse como “Coordinador de Dulcería”, de la mencionada empresa, por reconocerlo el patrono en el acto de contestación. Sin embargo, siendo la defensa del patrono que el actor era trabajador de confianza, se aprecia que conforme al principio laboral de la realidad sobre las formas, la sola denominación del cargo no basta para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, sino que es necesario descubrir y demostrar las funciones que este realizaba a fin de determinar conforme lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el actor era de confianza o no.
A tal efecto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 13 de noviembre del año 2001, lo siguiente “(…)En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (…) Tal categorización sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono(…)
Visto lo anterior, compartiendo quien decide el criterio supra expresado y al no demostrar el patrono accionado las reales funciones del actor, necesario es desestimar su alegato. Así se establece.-“
Así las cosas, tomando en cuanta lo antes expuesto, quien decide observa que en la providencia administrativa de fecha 13 de octubre de 2010, el órgano administrativo del Trabajo se pronunció en relación a la defensa expuesta por la parte demandada, hoy parte recurrente en la presente causa, relativo a la condición como trabajador de dirección o de confianza en la empresa donde prestaba el servicio, motivo por el cual se declara improcedente el principio de congruencia o de exhaustividad de la decisión, establecida en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.-
En relación al vicio de falso supuesto en que se encuentra incurso la Providencia Administrativa Nro. 00585/10, de fecha 13 de octubre de 2010, al declarar Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de José Manuel Barrios, por cuanto aprecia que el citado ciudadano se encontraba amparado por inamovilidad, al establecer una errónea apreciación de los hechos, tras efectuarse un errado estudio y alcance de los elementos probatorios y existentes dentro de la averiguación administrativa, a los fines de demostrar el carácter de las funciones ejercidas por el extrabajador. Quien decide observa que dado que la representación judicial de la empresa Sala de Sonidos y Visión C.A., reconoció en su defensa la prestación de servicio por parte del ciudadano José Manuel Barrios, en la referida empresa, como un trabajador de confianza, quien decide observa que la parte demandada, hoy recurrente en la presente causa, tenía la carga probatoria de demostrar tales hechos nuevos, es decir el cargo y las funciones en condición como trabajador de confianza, y al no demostrarlo con instrumentos probatorios fehacientes, se tiene por cierto el cargo aducido por el ciudadano José Manuel Barrios, de Coordinador de Dulcería, en consecuencia se encuentra amparado de inamovilidad, en tal sentido se declara improcedente el vicio de falso supuesto aducido por la parte recurrente en su escrito de 28 de abril de 2011. Así se decide.-
Finalmente, en cuanto a la extralimitación de funciones de la Providencia Administrativa Nro. 00585/10, de fecha 13 de octubre de 2010, al invadir la esfera de atribuciones materiales que corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, dejó establecido:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa”.
Dentro de este marco, conviene determinar la competencia de las Inspectorías del Trabajo para dictar las providencias administrativas relacionadas con los asuntos laborales sometidos a su conocimiento, y al efecto, se remite este Órgano Jurisdiccional a la Ley Orgánica del Trabajo, la cual, establece expresamente las competencias que en materia laboral tienen las Inspectorías del Trabajo.
Asimismo, el artículo 589 dispone:
“Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento en la jurisdicción territorial que le corresponda;”
Del criterio que dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862, antes citado, y de las normas anteriormente transcrita, así como de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que se interpuso procedimiento de Calificación de Despido, ante la Inspectoría del Trabajo del Este, en razón del despido injustificado del ciudadano José Manuel Barrios, mediante el cual se dicta providencia administrativa en fecha 13 de Octubre de 2010, que declara Con Lugar la Calificación de Despido, y se ordena la restitución en el cargo del referido ciudadano y el pago de los Salarios Caídos, y donde además se evidencia la competencia que tienen las Inspectorías del Trabajo para dictar las Providencias Administrativas que se les asigne; en razón de ello, quien decide considera que el órgano administrativo no ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados, referidos al vicio de incompetencia y extralimitación de funciones, aducidos por la parte recurrente. Así se decide.-
IX
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00585/10 de fecha 13 de octubre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, (Sede Norte), la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL BARRIOS .- SEGUNDO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
Dr RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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