REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: N° AP21-L-2011-002429.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOSE PORFIRIO MELO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° 12.426.478.-
ABOGADO ASISTENTE: YSABEL CRISTINA FEBRES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo el N° 30.918.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA GEOBRAIN C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nº 65, Tomo 228-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 80.025.-
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOSE PORFIRIO MELO FIGUEROA, debidamente asistido por la ciudadana YSABEL FEBRES, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 30.918, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nro. 65, tomo 228-A-Pro. En fecha 17 de mayo de 2011, fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 15 de Junio de 2011 (folio 18 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Sexto (16°) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones, en consecuencia, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de Junio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la demandada. Posteriormente en fecha 23 de marzo de 2011 (folio 122 de la pieza principal), se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio, por auto de fecha 07 de julio de 2011 (folio 125 de la pieza principal), este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, lo dio por recibido y en fecha 14 de julio de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28 de Septiembre del año 2011, a las 2:00 p.m., la cual fue suspendida a solicitud de partes, y se fijó para el día 13/10/2011, a las 2:00 p.m..- En fecha 13/10/2011, tuvo lugar el referido acto, procediéndose a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE PORFIRIO MELO FIGUEROA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que su representado, comenzó a prestar servicios en forma continua e interrumpida para la empresa CONSTRUCTORA GEOBRAING C.A., como ayudante de carpintería, a partir del 10 de octubre de 2010, en una jornada de trabajo de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora de descanso, devengando un salario integral diario de Bs. 244,57, con fecha de terminación de la relación laboral el 30-07-2010 por despido injustificado; señaló que laboraba normalmente para la empresa en condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo, siendo sobrevenida la enfermedad que padece adquirida el 23-10-2007, ya que realizaba tareas que implicaban exigencias postural de tipo estática (prolongada) bipedestación, posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco y flexión recolumna cervical, postura estática de trabajo que implicaban manipulación manual de cargas, con pesos que oscilaban entre 8, 20, 80, 90, 150; indicó que existen que existen otros factores de riesgos a los que también estuvo expuestos como los físicos, mecánicos, biológicos y químicos; que el criterio clínico realizado establece que tiene dolor lumbar reaproximadamente un (1) año de evolución, supeditada a Discopatía que mejoró un poco con tratamiento médico, rehabilitación y reposo médico, agravándose al iniciar nuevamente las actividades rutinarias de trabajo. El cuadro clínico que presentó es LUMBARGÍA SUPEDITADA A DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1; el criterio legal sustentado por INSAPSEL, indica que la sintomatología que sufre constituye una patología agravada con ocasión al trabajo en el cual se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a la acción de condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, manifestándose en una lesión orgánica DISCOPATÍA POR ANILLO FIBROSO PROMINNTE EN L5-S1, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPSYMAT; que esta sintomatología que padece es producto del incumplimiento por parte de la empresa de la normativa de higiene y seguridad vigente; que continuó laborando con la enfermedad ocupacional sin que el patrono lo cambiara de puesto de trabajo, tampoco quiso pagarle la primera operación, (…), el patrono todo el tiempo se negó rotundamente a cancelarle cualquier emolumento para la recuperación de su salud, y luego lo despidió injustificadamente y le pagaron lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que fue evaluado y se le certificó una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y en base a ello de conformidad con lo establecido n el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 16 numeral 27 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica ya mencionada; que el informe pericial del cálculo de indemnización por accidente d trabajo que le corresponde a acuerdo a su salario integral, y según lo establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, (…); monto de indemnización correspondiente de conformidad al artículo 130 de la LOPCYMAT Bs. 312.560, 46; que el patrono le debe cancelar adicionalmente la cantidad Bs. 10.000,00 po concepto de daño moral, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, y por la responsabilidad del guardián de la cosa desarrollada en la teoría dl riesgo profesional conforme al artículo 129 ejusdem; al cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de daño emergente que se ocasionó por la conducta omisiva de la empresa; la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de daño material, denominado lucro cesante, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo; para un total demandado de Bs. 332.560,46.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS:
-Admite la existencia de la relación de trabajo de la parte actora en el cargo, fecha de ingreso y egreso, el horario de trabajo alegado, el salario diario integral alegado, que le canceló los conceptos de la relación laboral.-
HECHOS NEGADOS:
- Niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho específicamente que la empresa no le haya facilitado al actor todo lo indispensable para el tratamiento de la actora.
- Niega rechaza y contradice que todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia niega que la empresa demandada haya incumplido el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las normas establecidas en los artículos 89, el18 numeral 15 y 76 de la LOPCYMAT.-
- Negó que el actor no está impedido para laborar puede hacerlo.-
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda,
observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional, en tal sentido este Juzgador resalta la sentencia de la de Casación Social de fecha 18 de septiembre de 2003; con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que señala:
Omissis..
…Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”…
Así las cosas, tomando en cuenta la sentencia Supra transcrita, se concluye que la carga probatoria recae en manos de la parte actora, en el presente caso, la parte accionante pretende el pago de los conceptos relativos a Daño Moral, Daño emergente y Daño Material denominado Lucro Cesante, intereses e indexación monetaria, teniendo de esta forma, la parte accionante la labor de probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, a los fines de demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador. Así se establece.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
En el caso sub iudice, se considera que el punto a resolver no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Marcada “1” cursante al folio 84 de la pieza Nro. 1, Incapacidad Residual suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 20 de agosto de 2009, mediante el cual se desprende el diagnostico de la parte actora (Limitación Funcional para actividad que compliquen esfuerzos físico ), con ocasión de la enfermedad laboral Sufrida, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora. Así se establece.-
Marcado “2”, cursante al folio 86, Hoja de consulta de fecha 12/07/07 suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante el cual se desprende el diagnostico de lumbalgia, con ocasión de la enfermedad laboral Sufrida, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora. Así se establece.-
Marcada “3” cursante al folio 87 de la pieza Nro. 1, hoja de servicio de neurocirugía suscrita por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección de Medicina Ocupacional, de fecha 24/10/07, mediante el cual se desprende el diagnostico de ya que realizaba tareas que implicaban exigencias postural de tipo estática (prolongada) bipedestación, posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco y flexión de columna cervical, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el diagnostico de la parte actora. Así se establece.-
Marcada “4”, desde el folio 88 al 94 de la pieza Nro. 1, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 29 de enero de 2010, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “Enfermedad Agravada con Ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total permanente para el Trabajo habitual, generándole como Secuela Limitación Física y Funcional para el trabajo, que no debe realizar actividades de alta exigencia física, entre otras, dicha documental se encuentra debidamente firmada por la ciudadana LAILEN Y BATISTA, en su condición de Médica I Especialista en salud Ocupacional I del Servicio de Salud Laboral Diresat Capital y Vargas, en tal sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “5”cursante desde el folio 95 al 101 de la pieza Nro. 1, Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual el referido instituto por medio del Inspector de seguridad y salud en el Trabajo II, dejó constancia que la demandada incumplió con las normas de la LOPCYMAT, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el ciudadano VICTOR MALAVE, en su condición de Inspector de seguridad y Salud en el Trabajo II, en tal sentido, este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “6”, folio 102, Informe Medico suscrito por el Dr. Manuel Pinto, de fecha 04/10/2005, y emanado de la Clínica C.C.CT. C.A., y por estar suscrita por tercera persona y no haber sido ratificada en juicio, este Sentenciador no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcada “7”, desde el folio 103 al 106, Notificación de Accidente Laboral de fecha 29/09/2006, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se desprenden el accidente sufrido por elector, lugar, fecha, el informe de investigación, entre otros, quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “8”, cursante desde el folio 107 al 110, Informe pericial Calculo de Indemnización por Accidente de Trabajo, de fecha 04/04/2011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, donde se desprenden el salario integral diario del trabajador, la categoría del daño sufrido, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Monto de la Indemnización conforme lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “9” cursante al folio 111, de la pieza Nro. 1, Informe médico de fecha 19 de Septiembre de 2006, emitido por el Hospital Dr. Leopoldo Manrique Terrero, adscrito a la Secretaría de Salud, de la Alcaldía Mayor, y suscrita por la Dra. Elizabeth Chacoa, en su carácter de Directora de la misma, en donde se despende la fecha de ingreso el accidente de trabajo, hora, Diagnostico: Herida Punzante por Clavo en pie derecho, entre otros, quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “10”, folio 112, Hoja de Referencia de los Seguros Sociales, en donde se desprende el motivo de la consulta, diagnóstico, tratamiento entre otros, a causa del accidente de trabajo sufrido por el trabajador, quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas “11”, cursante desde el folio 113 al 118, se desprende los siguientes documentos: Informe del Consultor, la incapacidad Residual, evaluación de incapacidad Residual, expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Medicina Ocupacional, l Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, dichas documentales se trata de documentos administrativos emanados por el funcionario público, los cuales para quien decide, merecen fé y credibilidad, en consecuencia le confiere este Juzgador pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcadas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, insertas desde el folio 25 al 32, Certificación Médica signado con el número de fecha 22 de febrero de 2010, e la cual INPSASEL diagnostica la enfermedad ocupacional del demandante, dichas documentales se trata de documentos administrativos emanados por el funcionario público, los cuales para quien decide, merecen fé y credibilidad, en consecuencia le confiere este Juzgador pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada 9 y 10, folios 33 y 34, Registro de Asegurado dichas documentales se trata de documentos administrativos emanados por el funcionario público, los cuales para quien decide, merecen fé y credibilidad, en consecuencia le confiere este Juzgador pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas 11, 12, 13 y 14, desde el folio 35 al 38, liquidación de vacaciones y utilidades de la parte actora, quien decide observa que tales documentales resultan impertinentes al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-
Marcadas 15, 16, 17, 18 19, 20, 21, 22, 23 y 24, Actas de Mesa Técnica PCS, de fechas 18 de agosto de 2008 y 22/07/2008, suscrita en te la demandada y el actor, desprendiéndose de la misma, de donde se desprende entre otras cosas, acuerdos, recomendaciones y se deja constancia que el trabajador, reencuentra bajo el programa de cuidados de salud, por presentar DISCOPATÍA, y probar que se da cumplimiento a los acuerdos planteados, y dejando establecido de la comparecencia del mismo por ante el servicio de Neurocirugía II, quien decide observa que tal documental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “25”, 25, 27 y 28, Informe Médicos de fecha 04/02/2010, 26/05/2008 y Planilla Personal, emanados por terceras personas y no suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido ratificada en juicio, este Sentenciador no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcados 29, 30, 31, 32, 32, documentales que fueron debidamente atacadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y ésta solamente la hizo valer y no utilizó el medio idóneo para ratificar su veracidad, por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio y no se l otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, desde el folio 57 al 65, presupuesto de fecha 20/04/2008, informe médico, Diagnostico, Examen de laboratorio, emanados por terceras personas y no suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido ratificada en juicio, este Sentenciador no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Macadas desde el “42” al “53”, desde el folio 66 al 77, documentales que fueron debidamente atacadas por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y ésta solamente la hizo valer y no utilizó el medio idóneo para ratificar su veracidad, por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio y no se l otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Marcadas 54, 55 y 56, informes médicos de fecha 20/04/2008, 28/04/2008y27/07/2007, emanados por terceras personas y no suscrito por la parte a quien se le opone, y por no haber sido ratificada en juicio, este Sentenciador no se le concede valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Producto de los alegatos expuestos por cada una de las partes, en su escrito libelar así como en la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, y del cúmulo probatorio aportado por ambas partes en su debida oportunidad legal, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en la existencia de la relación laboral de la parte actora en el cargo de Ayudante de Carpinteria, la fecha e ingreso, egreso, el horario, el salario diario devengado, así como el salario integral, la ocurrencia del Accidente de Trabajo de la parte accionante al momento de realizar sus labores de trabajo, así como la intervención quirúrgica derivado del accidente de trabajo, así como la cancelación de las prestaciones sociales, y el pago de la indemnización por despido injustificado, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis: La procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en el libelo de demanda, y en consecuencia el incumplimiento o no de la empresa demandada de lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, recayendo en manos de la parte actora la distribución de la Carga de la prueba, para el caso de Accidente de Trabajo o enfermedad profesional.-
En el caso, de marras la parte actora esgrime en su demanda que laboraba normalmente para la empresa en condiciones de riesgos para el desarrollo de su trabajo, siendo sobrevenida la enfermedad que padece adquirida el 23-10-2007, ya que realizaba tareas que implicaban exigencias postural de tipo estática (prolongada) bipedestación, posturas estáticas de trabajo con flexión de tronco y flexión recolumna cervical, postura estática de trabajo que implicaban manipulación manual de cargas, con pesos.- Dicho suceso fue debidamente reconocido por la parte demandada, como se evidencia de sus medios probatorios. En tal sentido, la Sala de Casación Civil en reiterado criterio que para el caso en que el trabajador reclame indemnizaciones con ocasión a un accidente de trabajo, deberá demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.)’”. (Sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000).
Así las cosas, dado que la parte demandada reconoció el accidente de trabajo acaecido a la parte actora, con ocasión a la prestación de servicio, y adminiculado del cúmulo probatorio traído por ambas partes, cursante en el expediente, relativo a expediente administrativo de Inpsasel, así como certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: Limitación Funcional para actividad que compliquen esfuerzos físico con ocasión de la enfermedad laboral Sufrida, igualmente la categoría del daño sufrido, el porcentaje de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Monto de la Indemnización conforme lo previsto en el artículo 130 de la LOPCYMAT, lo que denota sin lugar a dudas la ocurrencia del accidente de trabajo sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo, lo cual le generó una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, atribuyéndose en consecuencia una responsabilidad objetiva del patrono en la ocurrencia del mismo, en atención a la teoría del riesgo profesional, aunado a ello, no se evidencia de autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que demuestra el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la empresa demandada en un hecho ilícito, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, conforme a la Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual el referido instituto certifica el accidente y su consecuencia, lo cual genera un estado de angustia en el trabajador y una limitación en sus labores cotidianas y desde el punto de vista laboral, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa Constructora Geobraing C.A.
En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la patología sufrida.
En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrero, en este caso de un ayudante de carpintería, que devengaba un salario diario de Bs. 255,57 bolívares diarios.-
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un carpintero, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que la actora tiene una condición económica modesta.
En relación a la capacidad económica de la empresa Constructora Geobraing, no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada era el ramo de construcción general, así como la compraventa, representación, distribución, importación y exportación de toda clase de materiales y bienes relacionados con el ramo.-
Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs 10.000,00), por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-
En relación al monto de indemnización correspondiente de conformidad al artículo 130 de la LOPCYMAT Bs.312.560,46, este Juzgador determina que la indemnización por este concepto la demandada tendrá que cancelar al accionante, conforme al Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente Laboral, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Miranda, (INPSASEL) el cual cálculo esta indemnización por la cantidad de Bs. Bs.312.560,46, la cual se ordena a la demandada a cancelar dicho monto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a lo demandado por la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de daño emergente ocasionado por la supuesta conducta omisiva de la empresa, determina este Juzgador que el actor debió probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y no lo hizo, por lo que este Tribunal declara improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de daño material, denominado lucro cesante, debido al incumplimiento del patrono de las normas de seguridad y salud en el trabajo, se observa que de la certificación y notificación de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se determinó que trata de una enfermedad Agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasionó una Discapacidad total permanente para el trabajo habitual, esto quedó probado en autos mediante pruebas aportados al proceso tanto por la parte actora como la parte demandada, la magnitud del daño que sufrió el trabajador por tal motivo se condena a la demandada al pago de Cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por Lucro Cesante.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO incoada por el ciudadano JOSE PORFIRIO MELO FIGUEROA, en contra de CONSTRUCTORA GEOBRAING, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1995, bajo el Nº 65, Tomo 228-A-Pro.
SEGUNDO: dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ASUNTO: N° AP21-L-2011-2429.-
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