REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AP21-L-2010-004781.-

DEMANDANTE: ALBERTO JOSE GARCIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 13.288.463.-

ABOGADO ASISTIENDO: GARCIA GIL HENRY ALEXIS, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 84.590.-

PARTES DEMANDADAS: CERVECERIA POLAR C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el N° 303, tomo 1 Expediente N° 779.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: PEDRO URIOLA GONZALEZ, TOMAS CARRILLO, BATALLA LUCAS y otros, abogados inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 27.961, 82.545 y 79.378 respectivamente.-

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL (PERSISTENCIA EN EL LDESPIDO).-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 01 de marzo de 2004, comencé a prestar servicios para la empresa CERVECERÍA POLAR C.A., con el cargo de Despachador, dichas funciones consistían en despacho a clientes de pre-venta, (…); con un horario de de trabajo correspondiente a una jornada mixta, esto es entre las 7:00 a.m., horas de la mañana y las 9:00 p.m., horas de la noche, entre los días lunes y sábados ambos inclusive; durante el tiempo que se vigente la relación de trabajo, estoes 06 años, 07 meses y03días, estuvo devengando un salario que para la fecha Demi despido alcanzó la cantidad de Bs. 5.400,00 mensuales, estos es 180,00 diarios , más las comisiones por las ventas que percibía en la empresa el cual asciende a un salario mensual e Bs. 8.000,00. Dicha relación se mantuvo estable y continua hasta el día 04 de octubre de 2010, fecha en la que se le notificó verbalmente que había sido despedido, (…); ocurro ante su competente autoridad para solicitar (…); para que convenga, o sea condenado por este Tribual, en que el despido es injustificado, y en consecuencia, ordene mi reenganche, además del pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de mi despido, hasta mi total y efectiva reincorporación a mi puesto habitual de trabajo, (…)”.-


DE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Ahora bien, se observa que en fecha 13/10/2010, mediante escrito la representación judicial de la parte demandada persistió en el despido de la siguiente manera:

“…me doy por notificado de presente procedimiento, y asimismo, renuncio expresamente al lapso de comparecencia, (…); de conformidad con lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral, procedemos en nombre de nuestra representada a consignar el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo del despido injustificado, (…); a tales efectos señalamos que el actor devengaba un salario normal para el último mes en el cual prestó servicios la cantidad de Bs. 11.918,00; En virtud de lo anterior, procedemos a enunciar los conceptos que son cancelados mientras duró la relación de trabajo: 1) Sueldo básico 4 días Bs. 720; 2) Utilidades Bs. 29.813,73; 3) Vacaciones y BV fraccionados 49,58 días Bs. 11.137,16; 4) Dif. Prest. Antigüedad (art. 108) 30 días Bs. 15.599,40; 5) Indem. Sust. Preaviso (art. 125) 60 días Bs. 20.398,78; 6) Indem. Por despido (art. 125) 150 días Bs. 50.996,95; 7) Días adic. Prest. (art. 108) 2 días Bs. 584,96; 8) Cuota parte Util. (art. 108) 55 días Bs. 4.557,30; 9) Incidencia descanso legal 1 día Bs. 32.62; Torales Bs. 133.856,90; DEDUCCIONES Bs. 23.706,07; Neto a recibir Bs. 110.150,83; nuestra representada en fecha 4 de octubre de 2010, renotificó al hoy accionante que la empresa necesita prescindir de sus servicios, y por tratarse de un despido sin justa causa se le iban a cancelar las indemnizaciones correspondiente de Ley, (…), el ex -trabajador se negó a recibir su liquidación,(…); en el presente caso no procede el pago de los salarios caídos, dado que nuestra representada aun cuando despidió al trabajador injustificadamente, lo hizo cancelando las indemnizaciones prevista en la Ley, (…); solicitamos que declare la no procedencia del pago de los salarios caídos, basado e el hecho de que siendo el trabajador despedido injustificadamente, este se negó a recibir su liquidación de prestaciones sociales,(…)”.-

DE LA DISCONFORMIDAD CON LOS MONTOS
CONSIGNADOS EN LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

Asimismo, se observa que el actor en fecha 07/01/2011 por medio escrito el actor mostró su disconformidad al monto ofertado de la siguiente manera:

”…Respecto al pago consignado en autos por la empresa demandada, se evidencia que la misma no consignó pago alguno por concepto de salarios caídos, cuando el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se le deben pagar al trabajador los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, aparte d las prestaciones sociales e indemnizaciones de Ley. Con respecto a la consignación del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones de Ley, alega que el último salario mensual de mi representado fue de Bs. 11.918,00, es decir, la suma de Bs. 397,26 diarios, por lo que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones de ley, debieron ser calculada con dicho salario; con respectó a las cuatro días que trabajó correspondiente al mes de octubre de 2010, se evidencia que la demandada consignó pago al respecto por Bs. 720,00, cuando de conformidad con el salario por ella alegado, lo correcto es que le paguen la suma de Bs. 1.589,034; en lo que se refiere a la prestación de antigüedad y a los días adicionales de la misma correspondiente al trabajador, la empresa demandada no indica ni señala los diferentes salarios que uso para dichos cálculos, siendo que dicho cómputo se debe efectuar a salario integral y por el salario de cada mes correspondiente, equivalente a 5 días de salario por cada mes completo de servicio, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, más dos días adicionales de salario por cada año de servicio , (…); igualmente señala la empresa demandada que le corresponde por dicho concepto 32 días de salario, cuando de conformidad con el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, 6 años, 7 meses y 3 días, le corresponden 380 días de antigüedad más 30 días a los días adicionales de la antigüedad; con respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente, a dichos conceptos debieron ser calculados con base a un salario diario de Bs. 397,26, (…), le corresponden por la fracción de 07 meses de trabajo, 49,56 días por concepto de bono vacacional fraccionado y 8,75 días por concepto e vacaciones fraccionadas; igualmente la empresa no le consigna a mi representada pago alguno por concepto del bono post-vacacional fraccionado, el cual le corresponde de conformidad con la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponden por la fracción de 07 meses 5,83 días por el salario diario de Bs. 397,26;con respecto a las utilidades la cláusula 23 de la Convención colectiva, señala que al trabajador le corresponde una cantidad equivalente al 33,33% del total de los salarios devengados por el trabajador, le corresponden 3meses desalarlo por concepto de utilidades y no la suma señalada en el escrito consignado; con respecto a la indemnización por despido injustificado y preaviso ,si bien es cierto que la cantidad de días señaladas en el escrito son los que le corresponden al trabajador, el salario para calcular las mismas es el salario integral diario; con respecto a la deducción que efectúa la demandada por un supuesto abono de préstamo personal que alcanza la suma de Bs. 22.900, mi representada nunca ha solicitado, ni le ha sido otorgado préstamo personal alguno por la empresa demandad, (…)”.-


AUDIENCIA ORAL Y LA DISCONFORMIDAD CON LA
PERSISTENCIA EN EL DESPIDO

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, tenemos que las partes expusieron lo siguiente:

La parte actora manifestó que la inconformidad con las cantidades consignadas, en primer lugar que la demandada no aportó el noveno (9) mes de fideicomiso, además que los salarios utilizados para el pago de las prestaciones sociales no coinciden , y los montos no fueron cancelados conforme a la Ley, y por tal motivo solicita el reenganche y el pago de los salarios caídos.-

Por su parte la demandada alegó que su demandada tiene el derecho de persistir en el despido, que se le solicitó al Tribunal la apertura de la Cuenta a FIDE consignar todos los conceptos correspondiente al trabajador, y no se le cancelaron salarios caídos por cuanto el criterio jurisprudencial dice que se pagaran los salarios caídos desde el momento que se da por notificado hasta la persistencias del despido, y dado que los requisitos para abrir la cuenta se tarda una o dos semanas para aperturar la cuenta al momento de la persistencia, entre otros.-


DEL ANALISIS PROBATORIO

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ENDERSON DAVID CABALLERO, JESUS ALBERTO PEÑA, JAVIER JOSE MARTIN y FELIX JHOAN MORALS, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por tal motivo se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.- ASÍ SE ESTABLCE.-

Promovió la prueba de informes para la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del trabajo, cuyas resultas no consta en autos, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar ene este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada “A”, desde el folio 58 hasta el 111, Convenio Colectivo de Trabajo 2009-2012, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende esta Juzgadora que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que esta Sentenciadora acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Marcadas desde el 1.1 al 1.3.7, recibos de pago de quincenas y vacaciones, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, en consecuencia no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcados 2.1 y 2.2, desde el folio 142 al 148, solicitud de anticipos de fechas 08/06/2009 y 07/09/2009, respectivamente, de donde se desprende el requerimiento de préstamos por la cantidad de Bs. 7.000,00 y Bs. 2.600,00, y por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado por ningún medio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcado 3.1, documental denominada Detalles de Movimientos Prestaciones Sociales, emanado por el Banco Provincial, sobre la Cuenta de Fideicomiso del actor, y por cuanto se evidencia que la presente prueba esta concatenada con la prueba de informes, se deja constancia que el mérito de ésta se destacará con la referida prueba de informes.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cuyas resultas consta desde el folio 192 hasta el 196 de la pieza principal, y por guardar las referidas resultas a lo solicitado, y por haber sido admitido por el actor en la audiencia oral de juicio los prestamos señalados enasta, inconsecuencia, este Juzgador reconfiere valor probatorio a esta prueba.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Sentenciador para decidir observa:

Ahora bien, observa este Juzgador que el actor alegó que manifiesta su disconformidad en cuanto al cálculo presentado por parte del patrono por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber utilizado salario correspondiente para sus cálculos, además el no pago de los salarios caídos.-

Ahora bien, y a los fines de resolver la controversia planteada en la audiencia oral de juicio, se hace necesario transcribir los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: (omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones: (omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

“El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”.-

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido, bien en el transcurso del procedimiento, o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 19 de mayo del año 2005, en los siguientes términos:

“Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.”
Asimismo, la referida Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando lo siguiente:

“(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”.- (Resaltado del Tribunal).-

Ahora bien, observa este sentenciador que del pago ofertado en la persistencia del despido por la demandada fue de la siguiente manera: 1) Sueldo básico 4 días Bs. 720; 2) Utilidades Bs. 29.813,73; 3) Vacaciones y BV fraccionados 49,58 días Bs. 11.137,16; 4) Dif. Prest. Antigüedad (art. 108) 30 días Bs. 15.599,40; 5) Indem. Sust. Preaviso (art. 125) 60 días Bs. 20.398,78; 6) Indem. Por despido (art. 125) 150 días Bs. 50.996,95; 7) Días adic. Prest. (art. 108) 2 días Bs. 584,96; 8) Cuota parte Util. (art. 108) 55 días Bs. 4.557,30; 9) Incidencia descanso legal 1 día Bs. 32.62; para un total de Bs. 110.150,83.-

Igualmente se observa que la demandada en fecha 15 de noviembre 2010, fue cuando la demandada consigno copia de deposito efectuado en fecha 11/11/2010, para hacer efectivo la persistencia del despido, y consignó el dinero ofertado a la parte actora, y habiendo quedado claro que al persistir el despido que se debe pagar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento más las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia que la demandada al persistir el despido, incumplió con las disposiciones previstas en los artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no pagó los salarios caídos, contemplados en dichos artículos, por tal razón y de conformidad con todo lo antes transcrito, los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha de su despido 04 de octubre de 2010 y hasta el efectivo pago, en el caso de marras fue el 11 de noviembre de 2010, por tal motivo se ordena cancelar éstos por la cantidad de 37 días por el último salario alegado por la demandada de Bs. 397,26, da un total de Bs. 14.698,62, y se ordena a la demandada a cancelar los mimos.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al concepto de Prestación de Antigüedad art.108 LOT., conforme al salario integral devengado en cada mes trabajado, la demandada probó que cumplió con el fin de depositar mes a mes lo correspondiente a este concepto, evidenciándose en dicha información que el actor tiene un Capital de Bs.40.134,65, con solicitudes de prestamos hasta por la cantidad de Bs. 37.960,y con un saldo a su favor de Bs. 2.174,65, esto admitido en la declaración de parte en la audiencia oral de juicio, por lo que se considera suficientemente consignado el mismo, por este concepto.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

En cuanto al concepto ofertado por Sueldo básico 4 días Bs. 720,00, se evidencia que la parte actora en su libelo alegó un salario mensual total de Bs. 8.000,00, y la demandada en su consignación señaló que el último salario del actor fue de Bs. 11.18,00 mensual, es decir, 397,26 diario, ciertamente existe una diferencia en el pago, ya que al multiplicarlo da un total de Bs. 1.589,06, hay una de diferencia a consignar de Bs. 869,06, la cual se ordena a la demandada a pagar el mismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En lo concerniente a las utilidades, este Juzgador a cálculos realizados, observa que el monto ofertado por este concepto le Bs. 29.813,73, esta ajustado a derecho, por lo que se considera suficientemente consignado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las Vacaciones y BV fraccionados, la demandada pagó 49,58 días por la cantidad de Bs. 11.137,16, y a cálculos realizados por el último salario alegado por la demandada de Bs.397,26, da un total de Bs. 19.863,00, evidenciándose una diferencia entre el monto consignado y el real de Bs. 8.725,81, el cual se ordena a cancelar ala demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la Indem. Sust. Preaviso (art. 125), la demandada pago 60 días por la cantidad de Bs. Bs. 20.398,78, y a cálculos realizados por el último salario alegado por la demandada de Bs.397, 26, da un total de Bs. 23.835,60, evidenciándose una diferencia entre el monto consignado de Bs. 3.436,82, el cual se ordena a cancelar ala demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación al pago ofertado por la demandada por Dif. Prest. Antigüedad (art. 108) este pago 30 días por la cantidad de Bs. 15.599,40, y a cálculo realizado, este se encuentra ajustado a derecho, por lo que se considera suficientemente consignado.- Y ASÍ SE STABLECE.-

Respecto al concepto por despido (art. 125), la demandada pago 150 días por la cantidad de Bs. 50.996,95, y a cálculos realizados por el último salario alegado por la demandada de Bs.397, 26, da un total de Bs. 59.589,0, evidenciándose una diferencia entre el monto consignado y el real de Bs. 8.592,05, el cual se ordena a cancelar ala demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a los días adic. Prest. (art. 108), la demandada pago 2 días por la cantidad de Bs. Bs. 584,96, y a cálculos realizados por el último salario alegado por la demandada de Bs.397,26, da un total de Bs. 794,52, evidenciándose una diferencia entre el monto consignado y el real de Bs. 209,56, el cual se ordena a cancelar ala demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a la Cuota parte Util. (art. 108) ésta pago la cantidad de Bs. 4.557,30, y a cálculo realizado, este se encuentra ajustado a derecho, por lo que se considera suficientemente consignado.- Y ASÍ SE STABLECE.-

En cuanto a la Incidencia descanso legal pagada por la demandada de 1 día por la cantidad de Bs. 32.62, y a cálculos realizados por el último salario alegado por la demandada de Bs.397, 26, da un total de Bs. 397,26, evidenciándose una diferencia entre el monto consignado y el real de Bs. 364,64, el cual se ordena a cancelar a la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Disconformidad de las cantidades consignadas por la parte demandada con motivo de la persistencia en el despido en el juicio seguido por el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA, contra la persistencia de despido de la empresa demandada CERVECERIA POLAR C.A..- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinticinco (25) día del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA