REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



N° DE ASUNTO: AP21-L-2010-001152

PARTE ACTORA: HECTOR NEPTALI CASTILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.293.150.

APODERADOS JUDICIALES: JUAN GILBERTO MENESES y GUSTAVO R VILLANUEVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.551 y 77.014 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

APODERADOS JUDICIALES: ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, ESTHER FERNANDEZ, RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, ENGELS FEDERICO PULIDO MORENO, LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, MARÍA EMILIA MAGALLANES, ESTHER ARELIS MORALES, JENNY BÁEZ JARAMILLO, FLOR GUEDEZ, MARBELY CARMONA, LIBIS MARÍA MENDEZ MOLINA, MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, LINA SANCHEZ PONCE y MAYERLING ROSALES GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano HECTOR NEPTALI CASTILLO debidamente asistido por el ciudadano GILBERTO MENESES abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.551, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, siendo admitido mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 18 de julio de 2011 (folio 64 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Por auto de fecha 25 de julio del año en curso, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad procesal, en consecuencia se ordenó por auto de fecha 26 de julio de 2011, la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio. Posteriormente luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer a este Tribunal dicho expediente, quien por auto de fecha 29 de julio de 2011 lo dio por recibido, y mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, así mismo se procedió a dictar dispositivo oral del fallo mediante el cual este Tribunal declaró PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CASTILLO HECTOR NEPTALI, contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios personales, subordinados y ininterrumpidos como Operador de Prensa en el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes desde el 01 de diciembre de 1996, en el hasta el 23 de noviembre de 2006, fecha en la cual fue despedido del órgano ministerial antes mencionado, señala que intento procedimiento de calificación de despido ante los Tribunales laborales, signado con el número AP21-S-2006-003611, la cual fue declarada Sin Lugar y confirmada por el Superior mediante sentencia de fecha 15 de abril de 2008, siendo infructuosas las gestiones relativas al pago por conceptos de prestaciones sociales. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldo, bonificación de fin de año, intereses e indexación.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte accionada adujo en su escrito de contestación de la demanda, las siguientes defensas: Que en memorandum de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, le fue notificado a la parte actora, que aún no había recibido el pago de sus prestaciones sociales, debido a que su expediente administrativo, aún se encuentra en trámite, señala que se han realizado todas las gestiones necesarias ante la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, a fin de constatar el estado en que se encuentra el pago por concepto de prestaciones sociales de la parte accionante y actualmente su pago se encuentra para la firma del Director General de dicho organismo a fin que sea remitido al Ministerio de Finanzas, para la elaboración del cheque o la trasferencia de recursos.

HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice los argumentos formulados por la parte actora en la demanda.
-Niega rechaza y contradice que adeude pago alguno por concepto de antigüedad nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 23 de noviembre de 2006, en razón que en los cálculos efectuados por la parte actora se tomo en consideración el último salario de la parte actora y no los percibidos durante toda la relación laboral.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar la procedencia o no en derecho de la prestación de antigüedad en el nuevo régimen es decir desde el 19/06/1997 hasta el 23/11/2006, en razón que los cálculos realizados por la representación judicial de la parte actora, fueron en base al último salario y no sobre los salarios percibidos durante toda la relación laboral.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Documentales:
Inserta al folio (68) del expediente, se evidencia constancia de fecha 17 de mayo de 2000, emitida por el Ministerio de Educción, Cultura y Deporte, mediante el cual hace constar que el ciudadano Neptalí Castillo, prestó servicio en el cargo de Operador de Prensa en la División de Seguridad de la Sede del Ministerio, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia de proposición del movimiento del personal obrero del Ministerio de educación, dicha documental no aporta nada al caso debatido, motivo por el cual este Sentenciador desestima su valoración. Así se establece.-
Marcadas “A2” y “B” consulta de nómina M.E.C.D. del trabajador y recibo de pago correspondiente al año 2004, dichas documentales no están suscritas por quien lo emanan, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “C” insertas a los folios (72 al 81) del expediente se desprende copia fotostática de la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, dictada por el Juzgador Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en razón del procedimiento de Calificación de Despido intentado por la parte actora contra el órgano ministerial, quien decide observa que dichas documentales resultas impertinente al presente asunto, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Inserta al folio (66) de la pieza 1 se desprende memorandum de fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Dirección General Oficina de Recursos, dirigido a la Dirección General Oficina de Consultoría Jurídica, mediante el cual informa que no es posible atender el requerimiento de las prestaciones sociales del ciudadano Héctor Neptalí Castillo, dado que el expediente se encuentra aún en trámites, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la falta de cancelación de las prestaciones sociales por parte del ente ministerial. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, luego del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y las defensas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, así como del material probatorio traído por ambas partes al proceso, debidamente reconocido por cada una de las partes en la audiencia de juicio, este Juzgador concluye que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, sólo se limitó a negar en forma pura y simple todos los argumentos señalados por el actor en su escrito libelar, al aducir expresamente “esta representación debe negar, rechazar y contradecir en cada una de sus partes los infundados argumentos formulados en el libelo de la demanda”, y tomando en consideración que en material laboral la contestación debe realizarse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos se admiten y cuales se niegan o rechazan, caso contrario se tienen por admitidos, así lo expresa la sentencia Nº 2082 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2008, caso EDGAR SUÁREZ OCHOA, contra las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. al señalar Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Así las cosas, en atención a explanado en la sentencia up supra y las actuaciones procesales conforman el presente expediente este Juzgador concluye que el ciudadano Héctor Neptalí Castillo, prestó servicio para el Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes en el cargo de Operador de Prensa desde el 01 de diciembre de 1996 hasta el 23 de diciembre de 2006, fecha en la cual fue despedido en forma justificada, según sentencia de fecha de 15 de abril de 2008, del Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, debidamente ratificada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, teniendo un tiempo de servicio de 9 años, 11 meses y 23 días. Así se establece.-
Por otro lado, en cuento a los conceptos laborales pretendidos por la actora en la demanda, relativos a antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, intereses e indexación, la parte demandada sólo negó rechazó y contradijo que le adeude al accionante la prestación de antigüedad, sin haber demostrado con instrumentos probatorios fehacientes la cancelación de tal concepto, de igual manera reconoció en forma clara y contundente en su contestación y en la audiencia de juicio que la parte actora “NO HA RECIBIDO EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES YA QUE EL EXPEDIENTE SE ENCUENTRA AÚN EN TRÁMITES” (Subrayado de este Tribunal), ratificado en la documental promovida por la parte demandada, cursante al folio (53) del expediente, emitido por la Dirección General Oficinal de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo que evidencia a todas luces la falta de cancelación de la Prestación de antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, aguinaldo, bonificación de fin de año, intereses e indexación monetaria, por parte del órgano ministerial, en consecuencia este Juzgador declara su procedente en derecho, el pago de tales conceptos laborales, y ordena una experticia complementaria del fallo a cargo un único experto, a fin de realizar los respectivos cálculos . Así se decide.-
En cuanto a la prestación de antigüedad, se ordena su pago, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES: En cuanto a la prestación de antigüedad de conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, y adicionalmente cancelará al trabajador dos días adicionales de salario por cada año después de primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses acumulativos hasta treinta días de salarios. Así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, deberán calcularse en base al último salario normal devengado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

AGUINALDO O BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un órgano del estado, el trabajador tendrá derecho a una bonificación de fin de año equivalente a 15 días de salario.

Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la actora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CASTILLO HECTOR NEPTALI, contra de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República sobre la presente decisión.- YASÍSE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.


Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA




Asunto AP21-L-2010-001152
RF/rfm