REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, viernes, veintiséis (26) de Octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-003374
PARTE SOLICITANTE: STANFOR GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC).
APODERADO JUDICIALDE LA PARTE SOLICITANTE: AGUSTIN GOMÉZ MARÍN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.140
MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ORTEGA RUBIO contra las sociedades mercantiles STANFOR GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSIONES C.A., TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A. y BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), ambos plenamente identificados en autos.
En fecha 14 de octubre de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Caracas, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la reposición de la causa, conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
“…Por cuanto en el presente juicio se han demandado a mis representadas STANFOR GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A., STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA), C.A. y TORRE SENZA NOME VENEZUELA C.A., presuntamente integrantes del grupo de empresas STANFORD, quienes conjuntamente con la sucesora a titulo universal de la empresa STANFORD BANK C.A. Banco Comercia, la empresa Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, integran un litis consorcio pasivo necesario, y visto que, la demandante no procedió a integrar el referido litis consorcio con la inclusión expresa de las empresas STANFORD CORPORATE VENTURE LIMITED y STANFORD HOLDING VENEZUELA C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito de este Tribunal REPONGA la causa al Estado de que la accionante proceda a notificar a todas las empresas integrantes del presunto grupo económico, a fin de quede integrado el contradictorio y se salvaguarde el debido proceso y el derecho a la defensa de los litis consortes, no demandados ni notificados”.
Establecido lo anterior, pasa este juzgador a delimitar el thema decidemdum el cual se encuentra destinado a determinar la procedencia o no en derecho la reposición de la causa al estado de la notificación de todas las empresas integrantes del presunto grupo económico, con inclusión de las sociedades mercantiles Stanford Corporate Venture Limited y Stanford Holdings Venezuela C.A. Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la referida solicitud en los términos que a continuación se exponen:
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Resulta importante que los actos procesales se efectúen correctamente, de acuerdo a la forma y validez de cada acto, caso contrario cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél. En tal sentido tiene cabida la nulidad procesal por la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Así mismo el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente en relación a la figura de nulidad:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”
Del dispositivo antes descrito este Tribunal puede inferir que la nulidad de un acto procesal, debe ser realizada por la parte interesada, en la primera oportunidad en que conste en autos, caso contrario el consentimiento en la actuación presuntamente nula, acarrea ilegitimidad procesal para impugnar la validez del mismo posteriormente, la reclamación de la anulación del acto viciado de nulidad fuera de su oportunidad, precluye el derecho de solicitarlo.
A tono, con lo antes explanado, resulta preciso resaltar el comentario del procesalista venezolano Henríquez La Roche, citado en el Código de Procedimiento Civil de Arquímedes Enrique González Fernández, página 357, el cual señala lo siguiente:
“Es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: Si el demandado concurre, vgr, a la litiscontestación, aún protestando la invalidez de la citación convalida ésta, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas (pas de nullite sans grief) y el acto de la comunicación ha cumplido su fin a pesar del vicio. Sostener lo contrario llevaría a desmedrar la probidad y lealtad procesales…”
De igual forma, cabe destacar lo explanado en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 del mes de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, caso JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A., que señala:
Omissis “…En primer lugar, debe forzosamente indicarse que en atención a lo establecido en los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien pretenda invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo”.
Así mismo, en decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó claramente establecido lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente…”.-
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en los artículos 213 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales antes expuesto, este Tribunal observa que la solicitud de nulidad por parte de la demandada, debió ser formulada en la primera oportunidad que se haga presente a los autos, es decir en la audiencia preliminar, luego de su notificación y no a posteriori, a los fines que fueran subsanadas, ya que el silencio o consentimiento tácito en la primera actuación que conste autos, acarrea que el mismo no pueda luego ser impugnada su validez en el procedimiento, motivo por el cual resulta ser improcedente en derecho la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, al estado de la notificación de todas las empresas integrantes del presunto grupo económico, con inclusión de las sociedades mercantiles Stanford Corporate Venture Limited y Stanford Holdings Venezuela C.A.,. Así se decide.-
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de reposición de la causa reposición de la causa al estado de la notificación de todas las empresas integrantes del presunto grupo económico, con inclusión de las sociedades mercantiles Stanford Corporate Venture Limited y Stanford Holdings Venezuela C.A. No hay condenatoria en costas.- Así se establece.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, el veintiséis (26) día del mes de Octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Abg. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-L-2010-003374
RF/rfm.
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