REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2009-006027
PARTE ACTORA: PATRIZIA ROSA SPINOZA CANCELLIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.884.723
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO ARRAEZ DELGADO, GERMAN MACERO y IVAN VARELA GERMAN MACERO, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.497, 70.561 y 9.394 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LENOVO VENEZUELA S.A. en adelante “LENOVO”, anteriormente denominado IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 33-A-Cto, y reformados íntegramente los Estatutos Sociales de la Sociedad que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de junio de 2005, inscrita ante la prenombrada oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 55-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY VINEY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL ERNESTO CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI, JOSE FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, PEDRO ALBERTO JEDLICKA, FRANCISCO GUERRERO, ARISTOTELES TINIACOS ALVAREZ, VANESSA ANNESE, ALFONSO SEVA MOSCAT, KAREN PERDOMO, JORDY MONCADA, BARBARA GONZALEZ, MARIA DEL CARMEN DIEZ y HECTOR SARCOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 96.863, 92.285, 124.064, 121.338, 130.221, 130.097, 108.180, 130.957 y 130.530 respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTE: IBM DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 18 de enero de 1938, bajo el N° 38.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ARTURO H. BANEGAS MASÍA, FRANCISCO CASAS OCANDO, GILBERTO A JORGE RODRÍGUEZ, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA y ADOLFO LEDO NASS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.292, 54.058, 29.429, 79.081, 93.649 y 79.803 respectivamente.
MOTIVO: DIFRENCIA PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 18 de noviembre de 2009 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano IVAN J VARELA DELGADO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadana PATRIZIA ROSA SPINOZA CANCELLIERE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.884.723, en contra de la sociedad mercantil LENOVO VENEZUELA S.A. en adelante “LENOVO”, anteriormente denominado IBM PRODUCTS VENEZUELA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nro. 10, Tomo 33-A-Cto, y reformado íntegramente los Estatutos Sociales de la Sociedad que consta en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 21 de junio de 2005, inscrita ante la prenombrada oficina de Registro Mercantil, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 49, Tomo 55-A-Cto., el cual fue recibido por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y admitido mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009. Posteriormente fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de tercería por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita la notificación de la empresa IBM de Venezuela S.A., en virtud que la parte actora prestó servicio desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2005, por un periodo de más de nueve años de servicio en la empresa mencionada, tras carecer su representada Lenovo de Venezuela elementos probatorios suficientes para su mayor defensa de su representado. Por auto de fecha 18 de enero de 2010, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo ordeno emplazamiento al Tercero IBM de Venezuela. En fecha 05 de mayo de 2011 (folio 84 de la pieza principal), el Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes. Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escritos de contestación de la demanda del tercero interviniente IBM de Venezuela S.A. y de la parte demandada en el presente juicio LENOVO (VENEZUELA), S.A. Por auto de fecha 13 de mayo de 2011, fue remitida la presente causa a los juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. Luego de realizado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer dicho expediente, quien lo dio por recibido en fecha 26 de mayo de 2010, mediante auto de fecha 2 de junio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En esa misma fecha se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de octubre de 2010, ambas partes mediante diligencia de 5 de octubre de 2010 solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio, al no constar en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, por auto de fecha 05 de octubre de 2010, este Tribunal fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de diciembre de 2010 a las 9:00 am. Posteriormente mediante diligencia presentada por las partes solicitaron nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en razón de la emergencia declarada en el Distrito Capital por las lluvias, siendo reprogramada para el día 24 de febrero de 2011 a las 9:00 am, en dicha fecha fue suspendida la presente audiencia de juicio, en virtud que la parte actora solicitó la traducción de los documentos producidos en idioma Ingles, en consecuencia este Tribunal ordena la designación de un interprete público a los fines que realice sus labores inherente a su cargo. Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha 19 de septiembre del año en curso este Tribunal fijo nueva oportunidad a fin que tenga lugar la audiencia de juicio, para el día 17 de octubre de 2011 a las 2:00 pm, en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue suspendida, tras encontrarse fuera de las horas de despacho y no estar a disposición el personal necesario para la continuación de la audiencia, quedando pendiente la evacuación de las pruebas promovidas por el tercero interviniente. Por auto de fecha 18 de octubre de 2011, se fijo oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 21 de octubre de 2011, en dicha fecha este Juzgador procedió a dictar el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por los terceros intervinientes, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PATRIZIA ROSA SPINOZA CANCELLIERE contra la empresa LENOVO VENEZUELA S.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa IBM de Venezuela S.A. de manera subordinada y dependiente e ininterrumpida desde el 27 de febrero de 1996, como Especialista de Productos de Computación Personal, anunciando en el mes de diciembre del año 2004 un acuerdo para vender la Unidad de Computación Personal al Grupo LENOVO, finalizando la relación laboral con la empresa IBM de Venezuela S.A. operando una sustitución de patrono, que en fecha 31 de julio de 2005, continuo prestando servicio seguidamente y sin interrupción alguna con la empresa Lenovo (Venezuela), S.A., en las misma condiciones de trabajo, desempeñando el cargo de Representantes de Ventas Senior, señala que en fecha 14 de agosto de 2009 renunció en forma voluntaria a la empresa Lenovo (Venezuela), cumpliendo con el preaviso de ley, señala que en fecha 8 de octubre de 2009 recibió por parte de la empresa demandada la suma de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 158.878,99), deduciendo en dicha cantidad los conceptos correspondiente a Ince, Seguro Social, Paro Forzoso, Ley Política Habitacional, Impuesto Sobre la Renta y Anticipo de utilidades, recibiendo la suma de Ciento Cuatro Mil Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 104.076,36), aduce que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable conformado por los pagos que recibía por conceptos de Bonos de Actuación, Comisiones y Premio, señala que durante la relación de trabajo con la empresa demandada no fue incluida la porción variable en el pago del salarios los días Sábados, Domingo y Días Feriados, motivo por el cual reclama el pago de su incidencia, De igual forma reclama la incidencia en el pago de los conceptos correspondientes a Vacaciones, utilidades y Antigüedad, en razón e la falta de pago de los días de descanso, feriado durante los años 1996 hasta agosto del año 2009, con sus respectivos intereses de mora y indexación.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA LENOVO VENEZUELA S.A.
En su debida oportunidad la representación judicial de la empresa Lenovo de Venezuela S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas: Que la parte actora ejercía un altísimo cargo en Lenovo de Venezuela, por una parte como Directora Principal y miembro de la Junta Directiva de la referida empresa, actuando además como apoderada judicial de Lenovo específicamente en la firma de contratos, licitaciones, venta de productos y servicios, contrataciones de préstamos, pagarés y apertura y cancelación de cuentas bancarias, también tenía funciones de coordinación y control del trabajo en todo el área de ventas y la supervisión del personal a su cargo, a los fines de cumplir con el plan de incentivos trimestrales propuesto por la empresa demandada, que desde su inicio la relación de trabajo su salario estaba remunerado a razón de un salario fijo y eventualmente se adicionaban cantidades de dinero como bono actuación, premios o bonos concurso, pero al no estar asociado a comisiones por ventas no convierte el salario devengado en un salario mixto, sostiene que el salario de la trabajadora dependía de un programa de incentivos materializado a través de metas producidas en equipo, que la parte variable que conforma el sueldo de la actora no eran comisiones por ventas, ya que no eran causadas por la participación en la venta directa de un producto, sino que devenía por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales y grupales de la empresa demandada, por lo que se trata de un incentivo por eficiencia y ganancia en la participación de las utilidades de la empresa Lenovo, que la parte actora pactó al inicio.-
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio a partir del 27 de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2005 de la parte actora con la empresa IBM de Venezuela, y desde 1 de agosto de 2005 hasta el 14 de agosto del año 2009 en la empresa Lenovo de Venezuela, como consecuencia del traspaso en la Unidad de Computadores Personales de IBM a Lenovo.
-La forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia de la ciudadana Patrizia Spinoza Cancelliere
-La suscripción de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado
-El pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 08 de octubre de 2009, por la suma de Bs. 158.872,99.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice el cargo aducido por la actora en la demanda de Representante de Ventas Senior, visto que la misma ocupaba el cargo de Lider del Grupo de Ventas y paralelamente se desempeñaba como Directora Principal de la empresa Lenovo desde el 21 de junio del año 2005
-Niega que la parte actora haya recibido durante toda su relación laboral una porción variable denominada bono de actuación, comisiones y premio.
-Niega rechaza y contradice la incidencia de la falta de pago de los montos y los conceptos correspondiente a días sábado, domingo, feriado, utilidades y bono vacacional, vacaciones , antigüedad, intereses antigüedad, intereses de mora y indexación.
ALEGATOS TERCERO INTERVINIENTE
En su debida oportunidad la representación judicial de la empresa IBM de Venezuela, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual arguyo las siguientes defensas: Aduce como punto previo la prescripción de la acción toda vez que la parte actora admitió en su escrito de demanda, que prestó servicio para su representada (IBM de Venezuela) desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 31 de julio de 2005, aceptando la propuesta de trabajo presentada por Lenovo Venezuela, siendo solidariamente responsable la empresa IBM con el nuevo patrono (Lenovo Venezuela), de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo hasta por el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo efectiva la sustitución.-
HECHOS ADMITIDOS:
-La prestación de servicio de la parte actora para con la empresa IBM de Venezuela desde el 27 de febrero de 1996 hasta el 31 de julio del año 2005, el cargo desempeñado por la ciudadana Patricia Spinoza Cancelliere de Especialista de Productos de Computación Personal, la prestación de servicio en la empresa Lenovo de Venezuela desde el 01 de agosto de 2005.
HECHOS NEGADOS:
-La Naturaleza del salario desde el inicio de la relación laboral compuesto por una parte fija y otra variable conformada por Bono de Actuación, comisiones y premios.
-Niega rechaza y contradice que le adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de incidencia en el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad, intereses y ajustes por inflación, dado la falta de pago de los días sábados, domingo y feriados.
-Niega las diferencias reclamadas por concepto de incidencias de las horas extras, los cuales son a todas luces improcedentes
-Niega la porción variable del salario alegado por la parte actora, en el pago del salario de los días sábados, domingo y feriados y el pago de los intereses mora reclamados por tales conceptos.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la codemandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo la prescripción de acción de la acción propuesta por el tercero interviniente en su escrito de contestación de la demandada, luego de delimitado el referido punto este Juzgador pasara a determinar el cargo desempeñado por la actora, la naturaleza del salario devengado por la accionante a los fines de delimitar si el mismo esta o no compuesto por una parte fija y una porción variable denominada bono de actuación, comisiones y premio. Seguidamente este Juzgador pasara a determinar la procedencia o no en derecho de la incidencia de la falta de pago de los montos y los conceptos correspondiente a días sábado, domingo, feriado, utilidades y bono vacacional, vacaciones, antigüedad, intereses antigüedad, intereses de mora y indexacción monetaria
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor que admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte actora presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:
-Promovió a los folios 11 al 13 del cuaderno de recaudos Nro. 1 original de la planilla de liquidación de la trabajadora mediante el cual se desprende el cargo, la forma de terminación de la relación laboral y el pago de los conceptos correspondientes a vacaciones no disfrutadas, bono vacacional vencido, utilidades, días de salario pendientes de pago, comisiones pendientes de pago, así como las deducciones de ley ince, seguro social, paro forzoso, Ley Política Habitacional, Impuesto Sobre la Renta y Anticipo de utilidades Junio 2009, con un total de Bs. 104.076,36, debidamente firmada por el Trabajador, copia del cheque de la institución financiera Citibank a nombre de la parte actora y original de comunicación de fecha 08 de octubre de 2009, mediante el cual notifica la entrega de cheque de gerencia por concepto de Liquidación de prestaciones, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la empresa demandada. Así se establece.-
-Inserta al folio 14 del cuaderno de recaudos Nro. 1 comunicación de fecha 25 de marzo de 2003, mediante el cual se desprende la fecha de ingreso, posición actual, salario básico mensual, salario variable mensual, utilidades, debidamente suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana María Ibáñez, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Promovió al folio 15 del cuaderno de recaudos Nro. 1, Anexo del paquete compensación anualizado y beneficios de Lenovo, dirigido a la parte actora, dicha documental carece de sello y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-
-Inserta al folio 16 del cuaderno de recaudos Nro.1 acuerdo suscrito entre IBM Products Venezuela S.A. y la ciudadana Patricia Spinoza Cancelliere, donde se desprende los beneficios a los que la parte actora tenía derecho como empleada de IBM de Venezuela, los cuales quedan sin efecto luego de la transferencia de la parte actora a IBM Products Venezuela S.A., quien decide observa que tal documental resulta ser impertinente al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le otorga mérito probatorio. Así se establece.-
-Riela al folio (17) del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por Lenovo y emitida por la Representante Legal IBM Products Limitada, dirigida a la parte actora, donde se desprende la propuesta de trabajo, paquete de compensación y otros beneficios adicionales propuesto por Lenovo Sucursal de Venezuela, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer la fecha de prestación de prestación de servicios en la empresa demandada y los pagos derivados de su relación contractual. Así se establece.-
Cursante al folio (18) del cuaderno de recaudos Nro. 1, comunicación de fecha 21 de junio de 2005, emitida por la empresa IBM de Venezuela, mediante el cual notifica la transferencia de la Unidad de computación Personal a la empresa Lenovo de Venezuela, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano Manuel González de Yerro, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de determinar la existencia de sustitución de patrono entre IBM y LENOVO de Venezuela. Así se establece.-
-Promovió impresiones de correo electrónico de los recibos de pago de la actora, inserto a los folios (19 al 36) del cuaderno de recaudos Nro. 1, correspondiente a los años 1998, 1999 correspondiente al pago por sueldo del mes, regular com, días de bono vacacional, adelanto varios bono de actuación año anterior, adelanto de utilidades, bono vacacional, premio, premio, bono vacacional, bono actuación año anterior, y las deducciones de ley, tales documentales fueron reconocidas por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, no obstante a ello, se trata de impresiones electrónicas proveniente de una página web, en consecuencia este Juzgador desestima su valoración al no cumplir con los requerimiento establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
Insertas a los folios (37 al 57) y (74, 80 al 113) del cuaderno de recaudos Nro.1 se evidencia recibos de pago emitido por las empresa IBM de Venezuela y Lenovo, en la cual se refleja el sueldo de la parte actora y los conceptos de bono de actuación, premio, bono de utilidades, bono actuación año anterior, adelanto de utilidades y las deducciones de ley, quien decide observa que dichas documentales carecen de firma de la trabajadora y de la empresa que lo suscribe, en tal sentido quien decide no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
-Inserta a los folios (58 al 73 y 75 al 79) del cuaderno de recaudos Nro. 1 se desprende recibos de pago de la actora correspondiente a los años 2004 y 2005, donde se evidencia el sueldo del mes, adelanto de utilidades, bono vacacional, bono actuación año anterior, premio y las deducciones de ley , las cuales carecen de logo, sello y firma autógrafa de quien lo emana, en consecuencia quien decide no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Inserta a los folios (114 al 120) del cuaderno de recaudos Nro. 1, comprobantes de retención del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los años 1998, 2000, 2001, 2005 y 2008, quien decide observa que dichas documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Cursante a los folios (121 al 149) del cuaderno de recaudos Nro. 1, acta de asamblea extraordinaria de accionista IBM products Venezuela S.A., de fecha 21 de julio de 2005, donde se desprende el cambio de denominación social de la empresa Lenovo y modificación y designación de las personas que conforman la Junta Directiva, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de determinar la condición de Directora en la empresa Lenovo. Así se establece.-
-Inserta a los folios (169 al 174) de la pieza Nro. 2 del expediente, se evidencia comunicaciones de fechas 6 de marzo de 2002, 24 de marzo de 2003, 11 de abril de 2003, suscritas por la empresa IBM a la ciudadana Patricia Espinoza, la cual se encuentra en el idioma ingles y traducida al idioma español por un interprete publico privado, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, aunado a que la misma no aporta nada al caso debatido, razón por el cual este Juzgador no le otorga valor probatorio alguno .-Así se Establece.- ,
Exhibición de documentos: De los recibos de pago de la trabajadora, este Juzgador insto a la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia, a la exhibición de los referidos documentos, señalando luego, la parte accionada que su representada consignó en el material probatorio los recibos de pago a partir del mes de agosto del año 2006, no obstante a ello, este Juzgador observa de una revisión minuciosa del presente expediente, no se evidencia en autos los recibos de pago objeto de exhibición, en tal sentido quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
INFORMES: Dirigido a las instituciones financieras Banco Provincial C.A., Banco Mercantil C.A. y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de autos se desprende que la representación judicial de la parte actora, desistió de las referidas pruebas en fecha 24 de febrero de 2011, por lo que este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA LENOVO (VENEZUELA) S.A.
Documentales:
Marcadas “A” y “B” insertas a los folios 12 al 16 del cuaderno de recaudos Nro. 2, se desprende notificación de elección de fideicomiso de fecha 15 de septiembre de 1997, acuerdo relativo a compensación por trasferencia complementaria celebrado entre la ciudadana Patrizia Spinosa y la empresa IBM de Venezuela y recibo de pago por concepto de compensación de trasferencia, dichas documentales son impertinentes al caso debatido, en consecuencia este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
Marcadas “C” y “D” insertas a los folios (17 al 19) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprende los siguientes documentos: Notificación de trasferencia de fecha 21 de junio de 2005 de la empresa IBM a Lenovo de Venezuela, debidamente suscrita por el ciudadano Manuel González de Yerro, Gerente General de Recursos Humanos y Oferta de trabajo de fecha 15 de junio de 2005 presentado por la empresa Lenovo a la parte actora, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Inserta al folio 20 al 28 del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprende Contrato a tiempo indeterminado celebrado entre la parte actora y la empresa Lenovo (Venezuela), donde se evidencia el cargo, la fecha de ingreso, la jornada de trabajo y el salario mensual devengado por la parte actora por la cantidad de Bs. 11.620,01, al respecto quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, a los fines de determinar el cargo y el salario percibido por la accionada para el momento en que prestó servicio en la empresa Lenovo. Así se establece.-
Marcada “F” riela al folio 29 del cuaderno de recaudos Nro. 2, carta de renuncia de fecha 13 de julio de 2009, debidamente suscrita por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia del Formato de descripción de cargo, cursante a los folios 30 al 32 del cuaderno de recaudos Nro.2, dicha documental resulta impertinente al caso debatido, en consecuencia quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
Inserta a los folios 33 al 36, 38, 40, 44, 46, 48, 50, 52 al 59, 63 al 69, 77 al 79, 88 al 90, 93 al 95, 100, 104 al 107 del cuaderno de recaudos Nro. 2. Se evidencia las documentales: Relato y Resumen de empleado y gastos desde enero del 2007 y 23 de julio de 2009, recargos de tarjeta de crédito por transporte FAVI, contrato de aprobación de reunión social entre la parte actora y Club Campestre los Cortijos, requerimiento y autorización de viaje de la empresa Lenovo de fecha 29/01/2007, dichas documentales no aportan nada al presente asunto, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
Insertas a los folios 37, 39, 41, 42, 43, 45, 47, 49, 51, 52 al 55, 60 al 62, 70 al 76, 80 al 87, 91, 92, 96 al 99, 101 al 103, 108 al 117, facturas y recibos de pago emitidas por la empresas Cooperativa de Transporte Cotanse R.L., Club campestre los Cortijos, Quo vadis C.A. agencia de viaje y turismo, CANTV movilnet, dichas documentales emanan de terceros ajenos al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “I” inserto a los folios 118 al 120 recibos de pago de la trabajadora por concepto de sueldo, regular com, premios, días bono vacacional, adelanto varios y las deducciones de ley correspondiente a Seguro Social, Paro forzoso, Ley Habitacional, Impuesto Sobre la Renta entre otros, al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Marcado “J” control de vacacional de la empresa Lenovo correspondiente a los años 2007 y 2008, dicha documentales resultan impertinentes al presente caso, por lo que este juzgador no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “K” insertas a los folios (123 al 129) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprenden los siguientes documentos: Comunicación de fecha 26 de octubre de 2009, mediante el cual notifica la entrega del Cheque de Gerencia por concepto de finiquito de Fondo de pensiones Voluntario, cheque de fecha 16 de octubre de 2009, de la institución financiera banco provincial a nombre de la parte actora, por la suma de Bs. 19.340,14, contrato de rescisión de fideicomiso celebrado entre la parte actora y el Banco Mercantil, mediante el cual hace constar que nada queda por reclamar por concepto de fideicomiso, cheque Nro. 0436927 por la suma de Bs. 56,86 a nombre de la parte actora y listado anexo a su saldo, este Juzgador considera que tales documentales carecen de valor probatorio, al resaltar ajena al punto controvertido en el presente asunto. Así se establece.-
Promovió a los folios (130 al 138) del cuaderno de recaudos Nro. 2, copia del plan de incentivos de la empresa lenovo a la parte accionante correspondiente a los meses de Julio-Agosto-septiembre de los años 2008 y 2009, dichas documentales carecen sello y firma autógrafa de quien lo suscribe, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “N” insertas a los folios (139 al 161) del cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprende los siguientes documentos: Comunicaciones de fechas 31 de octubre de 2007, 08 de abril, 6 de mayo y 03 de octubre de 2008, 19 de febrero, 26 de marzo, 25 de mayo, 10 de julio de 2009, emitidas por la parte actora, mediante la cual informa la suscripción del contrato de asociados de negocios de la empresa Lenovo con las sociedades mercantiles Sistema Martínez Pacheco Colmenares C.A., Distribuidora Cubix C.A., Grupo Corporativo Marna S.A., Prosatcomm Venezuela S.A., Desca C.A., Computadoras Magnabyte C.A.y sociedad mercantil Intercal C.A., debidamente suscrita por la parte quien lo emana, comunicación de fecha 18 de febrero de 2009 relativo a la implementación del proyecto social celebrado entre Lenovo y Cantv, solicitud de fecha 18 de julio de 2005, correspondiente a la apertura de la cuenta corriente a la institución financiera Banco Mercantil, ficha de identificación del Banco Mercantil de la persona jurídica IBM Products Venezuela S.A.,, contrato de Servicio de pago de proveedores, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Insertas a los folios (162 al 307) de cuaderno de recaudos Nro. 2 se desprende los siguientes documentos: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual se modifica la denominación de la empresa IBM Products Venezuela S.A. por la empresa Lenovo de Venezuela, y designa como Directora de la Junta Directiva de IBM a la ciudadana Patricia Espinosa, parte actora en el presente juicio, asamblea extraordinaria de accionista de Lenovo de fechas 14 de marzo de 2007, 18 de agosto de 2009, acta de asamblea ordinaria de accionista de fecha 19 de junio de 2008, 28 de mayo de 2009 y libro de actas de la Junta Directiva de Lenovo (Venezuela) S.A., mediante el cual se desprenden la condición como Directora y miembro de la Junta Directiva de la empresa Lenovo y sus facultades en la empresa demandada para la celebración de contratos de préstamo, emisión, aceptación y aval de letras de cambio, pagares y otros efectos de comercio, así como la constitución de fianzas y otras garantías, aperturas de cartas de crédito colocación de inversiones y firmas de documentos relacionadas con la apertura de cuentas bancarias de la empresa, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la condición de la parte actora en la empresa demandada. Así se establece.-
Inspección Judicial: En la sede de la empresa demandada a fin de dejar constancia de los archivos electrónicos y el plan de cálculo de incentivos configuras llevado por Lenovo Venezuela, la cual riela a los folios 117 al 123 de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual este Tribunal en la inspección judicial realizada el 07 de diciembre de 2010, dejó constancia que el sistema callidus utilizado por la empresa demandada, se refleja los estados de cuenta y el plan de incentivo de lenovo del ciudadano Wilfredo Colmenares, el cual se encuentra en idioma Inglés, quien decide observa que tal medio de prueba no se encuentra en el Idioma español, aunado al hecho que el plan de incentivo aplicable en la empresa Lenovo, versa sobre un tercero ajeno al proceso, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Banco Mercantil quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada desistió de las pruebas de informes en fecha 24 de febrero del año en curso, por lo que este Sentenciador no emite juicio alguno en relación al presente medio de prueba. Así se establece.-
Testigos: De los ciudadanos Lorenzo Rubin Napolitano, Alexander Andrés Raven Centeno y Wilfredo Moros Colmenares. Se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Alexander Andrés Raven Centeno, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
En lo atinente a la testimonial del ciudadano WILFREDO MOROS, señala en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que labora para Lenovo desde el año 2005 hasta el 1 de julio de 2011 como Ejecutivo de Cuentas y actualmente es Gerente de Productos para Latinoamérica, señala que conoce a la ciudadana Patrizia Spinoza ya que su cargo era de Gerente de Área Relacional y además era Directora de la empresa, señala que las personas que formaban parte del área comercial de Lenovo tenían participación en un plan de incentivos de una porción variable, la cual recibían trimestralmente conforme a los objetivos y metas cumplidos, una vez alcanzados se recibía el pago como incentivo, señala que el plan de incentivo es absolutamente confidencial, que en su desempeño como Ejecutivo Comercial manejaba la relación de negocios entre Lenovo y quienes distribuían y vendían productos de Lenovo, aduce que la parte actora no era vendedora de la empresa, ya que la misma era directora y Gerente de la Unidad de Negocios de Lenovo, que tenía a su cargo personas y recibía una porción variable trimestralmente por las metas cumplidas. Al respecto quien decide le merece fe suficiente, al no existir contradicción en cada uno de sus dichos, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano RUBIN NAPOLITANO señala en sus deposiciones lo siguiente: Que actualmente es Gerente de Ventas de Lenovo y tiene 4 años en la empresa, que su salario esta conformado por incentivo y objetivo cumplidos, señala que sus recibos de pago tienen un renglón denominado Regular Com conocido como el compromiso que tiene cada uno de los países que manejaba la actora, la designación, discusión de los objetivos y compromisos de la empresa, señala que cada trabajador tiene un plan de incentivo particular y privado, aduce que Lenovo no tiene un plan de ventas directo, ya que todo se vende a través de distribuidores, mayoristas e integradores de servicios, que la actora no tenía la asignación de desarrollar las ventas directas, que posee un salario fijo y trimestralmente le es asignado un monto asociado a los objetivos cumplidos de ese trimestre, los cuales eran cancelados al cuarto mes, señala que la parte actora poseía firmas conjunta de la empresa Lenovo, que el pago de regular com, varia trimestralmente si sobrepasa los objetivos definidos al existir un acelerador asociado al monto, quien decide observa que en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió a tachar el referido testigo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el argumento que existe un interés directo en las resultas del juicio y ser representante del patrono, sin embargo la parte demandada no solicitó la apertura de la articulación probatoria establecida en los artículos 84 y siguiente de la referida ley a los fines de verificar la veracidad del testigo, lo cual da lugar a quien aquí decide, a declarar la tacha de testigo, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
PRUEBAS TERCERO INTERVINIENTE IBM DE VENEZUELA
-Riela a los folios 12 al 14 del cuaderno de recaudos Nro. 3, comunicación de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por Lenovo y emitida por la Representante Legal IBM Products Limitada, dirigida a la parte actora, donde se desprende la propuesta de trabajo, paquete de compensación y otros beneficios adicionales propuesto por Lenovo Sucursal de Venezuela, este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Promovió a los folios 15 al 19 del cuaderno de recaudos Nro. 3 copia de la Declaración referente a Información Confidencial Propiedad Intelectual y Otras Cuestiones, suscrito por la parte actora y lenovo (Venezuela), dicha documental resulta ajena al caso debatido, motivo por el cual se desestima su valoración. Así se establece.-
-Promovió a los folios 20 al 23 original de acuerdo relativo a compensación por trasferencia complementaria celebrado entre la ciudadana Patrizia Spinosa y la empresa IBM de Venezuela y recibo de pago por concepto de compensación de trasferencia, quien decide ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-
-Marcada “G” inserto a los folios 24 al 145 del cuaderno de recaudos Nro. 3 recibos de pago a favor de la parte actora, donde se desprende sueldo, bono de actuación, premio, bono vacacional, utilidad variable y las deducciones de ley, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo emana, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno. Así se establece.-
Informes: Dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Banco Provincial, dichas resultas no constan a los autos, en tal sentido quien decide no emite pronunciamiento alguno en relación al presente asunto. Así se establece.-
En lo concerniente a la prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, dichas resultas rielan a los folios (178 al 346) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual se desprende los estados de cuenta correspondiente al año 2002 hasta agosto del año 2009, y los pagos de nómina efectuados por la empresa Lenovo a la ciudadana Patricia Rosa Spinosa Cancelliere desde el mes de diciembre del año 2005 hasta julio del año 2009, y de la empresa IBM de Venezuela por pago de nómina desde el mes de marzo del año 2003 hasta julio del año 2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a analizar el mérito del presente asunto, este Juzgador considera prudente, el pronunciamiento de la prescripción de la acción, invocada por la empresa IBM de Venezuela, en su condición de Tercero interviniente, en su escrito de contestación de la demanda, dado que ambas partes admitieron en la audiencia de juicio, que la actora prestó servicio para IBM de Venezuela desde el 27 de febrero de 1996 hasta el día 31 de julio del año 2005, dada la venta de la Unidad de Computación Personal de la empresa IBM al grupo Lenovo, cuya transferencia fue anunciada previamente a la accionante en el mes de diciembre del año 2004, aceptando la propuesta de trabajo presentada por Lenovo Venezuela, siendo solidariamente responsable la empresa IBM con el nuevo patrono (Lenovo Venezuela), de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo hasta por el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que se hizo efectivo la sustitución.
Así las cosas, a los fines de resolver el presente asunto, quien decide trae a colación los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que hacen referencia a la figura de sustitución de patrono:
Artículo 88.-
“Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”
Artículo 89.-
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.”
Artículo 91
“La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”
En las disposiciones up supra transcrita, este Juzgador puede deducir que a los a fines que tenga lugar la sustitución de patronos, deben claramente cumplirse con los siguientes requerimientos:
1.- La trasmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra.
2.- La continuación de las labores de la empresa, donde la empresa sustituida asume la carga económica, activa y pasiva de la empresa sustituyente.
3.- La notificación a los trabajadores de la empresa sobre la referida sustitución de patrono.
4.- Continuación del personal con los mismos materiales e instalaciones donde se encuentra la empresa objeto de sustitución
En este aspecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de septiembre de 2001, aplicable al caso bajo examen, determinó con respecto a la sustitución de patrono, el criterio siguiente:
Omissis…
…“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).
De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.
Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral.”.
En el presente caso, quien decide observa que la parte demandada alega una sustitución de patrono entre las empresas IBM y Lenovo de Venezuela, hechos estos admitidos por la parte demandada y el tercero interviniente, en la audiencia de juicio, y así se evidencia en los folios 18 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folio 17 del cuaderno de recaudos Nro. 2, donde claramente se desprende la notificación a la trabajadora de la trasferencia de ambas empresas, lo que da lugar sin lugar a dudas a quien aquí decide, a considerar la existencia de una sustitución de patrono entre la sociedad mercantil IBM de Venezuela y el Grupo Lenovo. Así se decide.-
Seguidamente en cuanto a defensa previa de la prescripción de la acción invocada por el tercero interviniente, los tratadistas sostienen la prescripción como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley. Asimismo, establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente en relación a la prescripción de la acción en la sustitución de patrono: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley”
El dispositivo antes descrito se refiere los efectos de las sustituciones del patrono sobre las relaciones laborales existentes de la siguiente forma: las relaciones de trabajo continúan iguales; y, el nuevo patrono es el responsable de las obligaciones patronales, aunque existe solidaridad del patrono sustituido hasta por un año, a menos que existan juicios laborales anteriores al vencimiento del plazo de la responsabilidad solidaria, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto.
De las revisión de las actas procesales se desprende efectivamente la sustitución de patrono entre las empresas IBM y Lenovo de Venezuela, a finales del año 2005, en tal sentido la solidaridad del patrono sustituido se hizo efectiva hasta por el lapso de un año, desde el momento en que se efectuó la transferencia, y dado que la presente demanda fue intentada a posteriori, luego de transcurrido más de un año, es decir en fecha 18 de noviembre de 2009, mal puede pretenderse la solidaridad entre la sociedad mercantil IBM de Venezuela, en consecuencia este Juzgador declara procedente en derecho la prescripción de la acción invocada por el tercero interviniente en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.-
Por otra parte, este Juzgador considera necesario determinar a priori la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora, para el momento en que prestó servicio en la empresa Lenovo de Venezuela. Al respecto la representación judicial de la parte accionante, esgrime en su demanda que trabajó para la Lenovo en el cargo de Representante de Ventas Senior desde el 1 de agosto de 2005 en las mismas condiciones de trabajo que la empresa IBM, caso contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo en su escrito de contestación de la demanda, el cargo de Representante de Ventas Senior, señalado por la ciudadana Patrizia Spinoza en su escrito libelar, ya que la misma ocupaba el cargo de (Líder de Grupo de Ventas) y paralelamente ejercía la función de Directora Principal de la empresa Lenovo, así las cosas, tomando en consideración el material probatorio, se evidencia de manera diáfana y meridiana, en las documentales cursantes a los folios (20 al 29) de la pieza Nro. 2, correspondiente al Contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la parte actora y la empresa Lenovo (Venezuela) y en la carta de renuncia de fecha 13 de julio de 2009, el cargo de “Relational Sales Team Leader” (Líder del Grupo de Ventas) que ocupaba la actora en la empresa demandada, de igual forma adminiculado con la testimonial del ciudadano Wilfredo Moros, que señala en una de sus deposiciones que la parte actora no era vendedora de la empresa, ya que la misma era directora y Gerente de la Unidad de Negocios de la empresa y manejaba relaciones comerciales con los distribuidores de los productos Lenovo, así como las documentales cursantes a los (121 al 149) del cuaderno de recaudos Nro. 1, y (162 al 307) del cuaderno de recaudos Nro. 2, que refleja su condición de Directora Principal y miembro accionista de la empresa Lenovo y sus amplias facultades de representar y sostener los intereses de la sociedad, en todo lo concerniente a la celebración de contratos de préstamos, licitación de la ventas de productos, emisión, aceptación y aval de letras de cambio, pagares y otros efectos de comercio, así como la constitución de fianza y otras garantías, aperturas de cartas de crédito, colocación de inversiones y firmas de documentos relacionados, aperturas y cancelación de cuentas bancarias con firma autorizadas de la empresa, lo que denota a todas luces que la parte actora no era vendedora de la empresa, ya que sus funciones iban más allá de una venta directa de productos fabricado por Lenovo, lo cual conduce a este Juzgador a determinar que la ciudadana Patrizia Spinoza, se desempeñó para el momento de la prestación de sus servicio con Lenovo como Líder del Grupo de Ventas y Directora Principal de la referida empresa. Así se establece.-
Finalmente en cuanto a la procedencia o no en derecho, de la porción variable denominada bono de actuación, comisiones y premio y su incidencia de la falta de pago de los montos y los conceptos correspondiente a días sábado, domingo, feriado, utilidades y bono vacacional, vacaciones, antigüedad, intereses antigüedad, intereses de mora y indexación monetaria. La parte actora señala en la demanda que su salario estaba compuesto por una parte fija y otra variable, conformado por los pagos que recibía por conceptos de Bonos de Actuación, Comisiones y Premio y no fue incluida durante toda su relación laboral la porción variable en el pago del salarios los días Sábados, Domingo y Días Feriados, caso contrario la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice que la parte actora haya recibido durante toda su relación laboral una porción variable denominada bono de actuación, comisiones y premio, así como su incidencia de la falta de pago de los montos y los conceptos correspondiente a días sábado, domingo, feriado, utilidades y bono vacacional, vacaciones , antigüedad, intereses antigüedad, intereses de mora y indexación, toda vez que desde el inicio de la relación de trabajo, el salario de la ciudadana Patrizia Spinoza estaba remunerado a razón de un salario fijo y eventualmente se adicionaban cantidades de dinero como bono actuación, premios o bonos concurso, devenidas del cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales y grupales de la empresa demandada, por lo que se trataba de un incentivo por eficiencia y ganancia en la participación de las utilidades de la empresa Lenovo, y no estaban asociadas a comisiones por ventas por la participación en la venta directa de un producto, sino del programa de incentivos materializado a través de metas producidas en equipo.
De lo antes expresado, resulta preciso destacar la sentencia N° 603, de fecha 26 de marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, caso: Carlos Eduardo Ochoa Terán (vs) las sociedades mercantiles CONTINENTAL TV, C.A.; CANAL TV, E.A.S.A., y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, C.A., que señala lo siguiente:
“(…) Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004 firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo mas las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye loas pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.
Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamados por el actor.(cursivas del tribunal).
Igualmente cabe destacar en caso análogo en contra de la misma demandada (Lenovo), sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de febrero de 2011, el cual fallo de la siguiente forma:
“En este orden de ideas vales señalar que de autos se constata (ver declaración de testigos mas oferta y contratos de trabajo) que el salario del actor era referencial compuesto por una parte fija y otra fluctuante, la cual es una especie de salario oscilante, que se creaba no por la participación directa del trabajador en una venta directa de un producto, sino que se suscitaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales, grupales o de la propia empresa, enmarcados en una política de incentivos, es decir, se materializaban a través de la producción y metas logradas por un equipo de trabajo, donde se incorporaba a los trabajadores que integraban el equipo de ventas de la empresa demandada, a las ganancias de ésta, no siendo dicha percepción recibida en virtud de la cantidad de trabajo que realizaba el actor. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 603 de fecha 26/03/2007, caso análogo a este, sostuvo con relación a los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, que “…Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todos conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
En el caso concreto, del memorando de fecha 12 de marzo de 2004 firmado por el actor y que consta en los folios 5 y 6 del cuaderno de recaudos N° 2, se desprende que existe un equipo de ventas formado por el Gerente General, el Gerente de Comercialización de Venta y dos Ejecutivos de Venta, los cuales manejan la cartera de clientes. De esto se infiere que las ventas de publicidad cobradas a las cuales se le calcula el 2% para el pago de las comisiones del actor, no depende únicamente de su trabajo, sino del trabajo de todo un equipo, así como del cumplimiento del contrato de publicidad y de la operación general de la empresa, la cual era supervisada por el actor, razón por la cual, concluye la Sala que el salario mensual del actor, formado por el salario fijo mas las comisiones mencionadas, era un salario fluctuante que no se puede calificar como el salario variable al cual se refiere el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que es una especie de salario oscilante por efecto de las comisiones que incluye loas pagos de los días feriados y de descanso, tal como ocurriría con un salario fijo, acordado en dólares y pagado en bolívares al tipo de cambio del momento, el cual aunque no es constante, incluye el pago de los días feriados y de descanso.
Por los argumentos anteriores, no procede el pago adicional de sábados, domingos y feriados reclamados por el actor…”; criterio que se acoge conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que, en tal sentido, resulta improcedente lo peticionado respecto a este punto, es decir, en cuanto a las cantidades reclamadas por el pago de los sábados, domingos y feriados y sus incidencias. Así se establece.-
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial ya precitado, tomando en consideración las actas procesales que conforman el expediente, y lo esbozado por cada una de las partes en la audiencia de juicio, quien decide observa que ambas partes fueron conteste en determinar que la cantidad adicional a la parte fija del salario devengada por la parte actora, estaba representada por una parte fluctuante, aunado al hecho que riela a los folios (20 al 28) de la pieza Nro. 2, Contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado entre la parte actora y la empresa Lenovo (Venezuela), debidamente reconocido por la parte actora, donde claramente se evidencia en el numeral 3 relativo a su remuneración que “el salario correspondiente a los días feriado y de descanso se considera comprendido en el salario mensual referencial convenido” y adminiculado a la testimonial del ciudadano Wilfredo moro, donde señala en una de sus deposiciones que su porción variable era cancelado en forma trimestral conforme a los objetivos y metas cumplidas, este Juzgador puede concluir que la porción variable no era causada por su participación en una venta directa de un producto, sino que se originaba por el cumplimiento de un conjunto de objetivos individuales, grupales en su condición de líder del equipo de venta de la empresa LENOVO, lo cual conlleva indefectiblemente a declarar improcedente la diferencia en el pago de los conceptos pretendidos por la actora en la demanda y consecuencialmente Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por los terceros intervinientes, IBM DE VENEZUELA C.A.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana PATRIZIA ROSA SPINOZA CANCELLIERE contra la empresa LENOVO VENEZUELA S.A. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de Octubre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
Dr. RONALD FLORES RAMIREZ
EL JUEZ
Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
Asunto AP21-L-2009-6027
RF/rfm
|