REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de octubre de 2011
201 y 152°


ASUNTO: N° AP21-L-2010-003510

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: LENIS APONTE RODRIGUEZ Y ELIO SAUL BENITEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.965.403 y V.-6.201.887 respectivamente, en su condición de padres y únicos herederos del ciudadano ELY SAÚL BENITEZ APONTE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.032.326.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DARRY ARCIA GIL y MARÍA ANTONIETA VIELE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.464 y 117.009 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: USELAS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, Tomo 1028-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YISEL SOARES PADRON abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.879.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2010, por el ciudadano Darry Arcia Gil, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora LENIS APONTE RODRIGUEZ Y ELIO SAUL BENITEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.965.403 y V.-6.201.887 respectivamente, en su condición de padres y únicos herederos del ciudadano ELY SAÚL BENITEZ APONTE, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.032.326, contra la sociedad mercantil USELAS C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, bajo el Nro. 43, tomo 1028-A., siendo admitido en fecha 16 de julio de 2010 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 23 de noviembre de 2010 (folio 298 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Posteriormente mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2010, se dejó constancia que la parte demandada, no presento escrito de demanda, en su debida oportunidad legal, en consecuencia se ordeno la remisión inmediata del presente expediente a los tribunales de juicio. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este tribunal conocer dicha causa, quien por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, dio por recibida la demanda, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. Así mismo se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m., en dicha fecha ambas partes homologaron la suspensión de la audiencia de juicio, siendo reprogramada para el día 14 de marzo de 2011 a las 02:00 p.m., mediante diligencia ambas partes solicitaron una nueva suspensión de la presente causa, la cual fue reprogramada por auto de fecha 7 de junio de 2011, a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 07 de junio del año en curso, este Juzgador se avoco al conocimiento de la presente causa, y mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de septiembre de 2011, a las 2:00 p.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo, en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LENIS APONTE RODRIGUEZ y ELIO SAUL BENITEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.197.448 (Herederos del ciudadano ELY SAUL BENITEZ APONTE), ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Ely Saúl Benítez Aponte, prestó servicio para la sociedad mercantil Uselas C.A., a partir del 19 de mayo de 200 como Obrero de la Construcción del Proyecto de Obras de Canalización y Control de Sedimentos en la Quebrada del Algodonal, ubicado en la Estación de Servicios Llano Petrol de la Yaguara, Parroquia Antímano, devengando un sueldo de Bs. 86,36 diario, señala que en fecha 12 de junio del año 2008, aproximadamente a las 2:00 p.m. el ciudadano Ely Saúl Benítez se encontraba laborando en la sede de la empresa, cuando sufrió un accidente de trabajo, en el momento en que se encontraba recibiendo materiales y herramientas en la orilla del vaciado, cuando un camión mezclador vino en retroceso, quedando atrapado entre la pared del baño de la Estación de Servicio Llano y el camión mezclador, ocasionándole una Hemorragia Externa y politraumatismo y en consecuencia su muerte, que en esa misma fecha el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas, reportó el siniestro cuya causa fue la falta de hermeticidad en la manguera que transporta el fluido del sistema de frenado en la máquina de premezclado, que origino el desplazamiento en reversa del vehículo, en razón de la inclinación que presentaba el terreno, que en fecha 16 de junio de 2008 la ciudadana Lenis Aponte Rodríguez, madre del de cujus, solicitó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas de INPSASEL, una investigación del accidente de trabajo acaecido en fecha 12 de junio del año 2008, sostiene que en fecha 17 del mismo año, el ciudadano Fernando Felicien, funcionario actuante de INPSASEL constató producto de su investigación las siguientes irregularidades por parte de la empresa demandada: Inexistencia del Servicio y Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, Inexistencia de notificaciones de riesgo, falla en el camión mezclador, Inexistencia de documentación sobre el mantenimiento del camión, Inexistencia de Formación en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, Inexistencia de Comité de Seguridad y Salud Laboral, de la falta de notificación a INPSASEL del accidente de trabajo, Así mismo señala que posteriormente en fecha 21 de agosto de 2008, el Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laboral, emitió certificación sobre el accidente ocurrido el 12 de junio del año 2008, señalando que el mismos se trataba de un accidente de trabajo, el cual le ocasionó la muerte. Finalmente reclama el pago de los siguiente de los siguientes conceptos: Indemnización por daño material de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, intereses e indexacción monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, no dio contestación a la presente demanda, operando la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala:
Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

En el caso sub iudice, la parte accionada no dio contestación a la demanda oportunamente, materializándose de esta forma el primer supuesto de la confesión ficta establecido ene l artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia la parte demandada se tendrá por confesa, siempre que lo pretendido por la actora no sea contraria a derecho, salvo prueba en contrario, en consecuencia corresponde a quien decide analizar el material probatorio de conformidad con dispuesto por el artículo 72 eiusdem.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Dada la contumacia de la parte demanda, tras la falta de contestación de la demanda, y tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por ambas partes, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte actora relativos a Indemnización por daño material de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, intereses e indexacción monetaria.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Pruebas de la Parte Actora: La representación judicial de la parte actora, presentó junto al escrito libelar y en la audiencia preliminar los siguientes medios de pruebas:

Marcadas “A” y “B” cursante a los folios (20 al 28), (289 al 297) de la pieza Nro. 1 del expediente, se desprende actuaciones del expediente signado con el número S-7347, con motivo de la solicitud de Declaración de Herederos Universales, que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desprende acta de defunción del ciudadano Ely Saúl Benítez, por causa de Hemorragia Externa y Politraumatismo-Hecho vial, donde se declara como herederos universales a los ciudadanos Lenis Aponte Rodríguez y Elio Benítez Vegas, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “C” inserta a los folios 29 al 188 del expediente Copias fotostática del expediente signado con el número DIC-19-IA08-0450 que cursan ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual se desprende los siguientes documentos: Datos del solicitante, ordenes de trabajo N° DIC08-0654 y DIC-0661, Informe de Investigación del Accidente mediante el cual se desprende la Inexistencia del Servicio y Programa de Seguridad y Salud y del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reporte Básico de la Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano del accidente laboral de fecha 12 de junio de 2008, ocasionado por la Falta de hermeticidad en la manguera que transporta el fluido del sistema de frenado de una máquina de premezclado, Informe del Levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, cuya causa es la Hemorragia Externa y Politraumatismo Generalizados. Hecho Vial, Cuenta Individual del ciudadano Ely Saúl Benítez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acta policial del Departamento de Investigaciones Penales Sector Sur de fecha 12 de junio de 2008, Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asambleas Extraordinarias de la empresa demandada de fecha 8 de diciembre de 2006, solicitud de prorroga suscrita por la sociedad mercantil Uselas C.A., dirigida a INPSASEL, Certificado de registro, número de identificación laboral NIL y registro de Asegurado de los trabajadores de la empresa Uselas C.A., Registro Mercantil de la sociedad mercantil antes mencionada y asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 01 de abril de 2005, 20 de marzo de 2006, 8 de diciembre de 2006 y 19 de junio de 2007, acta de notificación de riesgos de fecha 21 de enero de 2008, emitido por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, factura de compra y manual de uso y mantenimiento de la máquina Mezcladora de concreto, comunicación de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo suscrito por la parte demandada y acta de defunción del ciudadano Ely Saúl Benítez Aponte, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se opone, en tal sentido quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la naturaleza y las causas del accidente. Así se establece.-
Marcada “D” cursante a los folios (189 al 190) Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 21 de agosto de 2008, mediante el cual el referido instituto certifica que el suceso ocurrido en fecha 12 de junio de 2008, fue por Accidente de Trabajo que ocasiono la muerte al trabajador ciudadano Ely Saúl Benítez Aponte. Este Juzgador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de un documento administrativo dotado de legitimidad, veracidad y autenticidad, desvirtuado salvo prueba en contrario. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
Marcada “C” cursante a los folios 2 al 3 del cuaderno de recaudos Nro. 1 Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 21 de agosto de 2008, mediante el cual el referido instituto certifica que el accidente ocurrido en fecha 12 de junio de 2008 fue con ocasión de un Accidente de Trabajo que ocasiono la muerte al trabajador ciudadano Ely Saúl Benítez Aponte, quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada “D” inserta a los folios (4 al 163) del cuaderno de recaudos Nro. 1 copia certificada del expediente signado con el número DIC-19-IA08-0450 que cursan ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, mediante el cual se desprende los siguientes documentos: Datos del solicitante, ordenes de trabajo N° DIC08-0654 y DIC-0661, Informe de Investigación del Accidente mediante el cual se desprende la Inexistencia del Servicio y Programa de Seguridad y Salud y del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reporte Básico de la Investigación del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano del accidente laboral de fecha 12 de junio de 2008, ocasionado por la Falta de hermeticidad en la manguera que transporta el fluido del sistema de frenado de una máquina de premezclado, Informe del Levantamiento del cadáver y protocolo de autopsia emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, cuya causa es la Hemorragia Externa y Politraumatismo Generalizados. Hecho Vial, Cuenta Individual del ciudadano Ely Saúl Benítez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acta policial del Departamento de Investigaciones Penales Sector Sur de fecha 12 de junio de 2008, Informe del Accidente de Tránsito suscrito por el Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Asamblea Extraordinaria de la empresa demandada de fecha 8 de diciembre de 2006, solicitud de prorroga suscrita por la sociedad mercantil Uselas C.A., dirigida a INPSASEL, Certificado de registro, número de identificación laboral NIL y registro de Asegurado de los trabajadores de la empresa Uselas C.A., Registro Mercantil de la sociedad mercantil antes mencionada y asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 01 de abril de 2005, 20 de marzo de 2006, 8 de diciembre de 2006 y 19 de junio de 2007, acta de notificación de riesgos de fecha 21 de enero de 2008, emitido por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, factura de compra y manual de uso y mantenimiento de la máquina Mezcladora de concreto, comunicación de fecha 16 de junio de 2008, suscrita por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de la República Bolivariana de Venezuela, Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo suscrito por la parte demandada y acta de defunción del ciudadano Ely Saúl Benítez Aponte. Al respecto este Juzgador ratifica el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Marcada “E” cursante a los folios (164 al 217) del cuaderno de recaudos Nro. 1 Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Juzgador debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme lo prevé el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocido por el Juez conforme a los principios del iura novit curia. Así se establece.-
Inserto a los folios 225 a 232 de la pieza Nro.1 ilustraciones fotográficas del accidente de trabajo, dichas documentales carecen de logo, sello y firma autógrafa de quien lo suscribe, en tal sentido este Juzgador no le confiere valor probatorio. Así se establece.-
Cursante a los folios 233, 275 y 276 del expediente se desprende comunicación de fechas 7 de enero de 2008, 16 de junio de 2008 y 10 de agosto de 2010, emitida por la Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarías Pesadas Vialidad y Similares, debidamente firmada por el Secretario Ejecutivo del Comité del Sindicato, dicha documental emanan de un tercero a la causa, el cual debió haber sido ratificado mediante prueba testimonial, en tal sentido quien decide desestima su valoración. Así se establece.-
Inserta al folio 234 de la pieza Nro. 1 del expediente se desprende impresión del correo electrónico yogani.uselas@gmail.com, donde se evidencia la confirmación de la solicitud de registro ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha documental no cumple con los requerimientos establecidos en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, aunado al hecho, que la misma no aporta nada al caso debatido, motivos que conducen a este Juzgador a desechar la referida prueba. Así se establece.-
Promovió copia simple del Registro del Asegurado del de cujus, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
Cursante a los folios (236 al 238), (277 al 286) de la pieza Nro. 1, se desprenden los siguientes documentos: Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ely Saúl Benítez Aponte, Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero de la parte actora en las empresas Restoven de Venezuela C.A., Farmacia Lovalle C.A., certificación electrónica de Recepción de Declaración por Internet del Impuesto Sobre la Renta y Informe del Contador Público Independiente de la empresa USELAS C.A., dichas documentales resultan ser impertinente al asunto dirimido en la presente causa, motivo que conduce a este Sentenciador desecha dicho medio probatorio. Así se establece.-

Inserta a los folios 240 al 244, 247 al 248, 256 al 257 original de facturas de pago y listado de movimiento año 2008 de la empresa Multinacional de Seguro correspondiente al año 2008, certificado colectivo de personas por concepto de gastos médicos, muerte accidental y invalidez permanente a nombre de la empresa contratante Uselas C.A., facturas de fecha 13 de junio de 2008 a nombre de Anatomía Patológica y Citología del Centro de Ortopedia y Podología y de la Funeraria Virgen del Valle C.A. por concepto de sepelio, orden de pago, finiquito de indemnización de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros, dichas documentales emanan de terceros ajenos al proceso, motivo por el cual se desestima su valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Inserto a los folios 239 245, 246 249, 258 al 268 se desprenden los siguientes documentos: Comunicación de fecha 04 de agosto de 2010, comprobante de pago de fecha 12 de junio del año 2008, comprobante de egreso por concepto de Honorarios profesionales, comprobante de Retención de Impuesto al Valor Agregado, calculo de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa Uselas C.A. y recibos de pago de los trabajadores de la empresa Uselas C.A. por concepto sueldo, Horas Extras, Bono Alimentario, sábados y Bono de Transporte, dichas documentales no aportan nada al caso debatido, motivo por el cual este desestima su valoración. Así se establece.-

Inserta a los folios (250 al 255) del expediente se desprende comprobantes de egreso por concepto de pago por concepto de Pago de Documentos del Cementerio, pago de Alquiler de Autobuses y pago de terreno de Cementerio dicha documentales carecen de logo, sello y firma de quien lo suscribe, por lo que este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

Inserta a los folios 269 al 274 del expediente se desprende propuesta de indemnización presentada por la parte actora, de fecha 25 de junio de 2008, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Carlos Aguilera, Oswaldo Martínez, Feliz Rodríguez, Jasser Guacare, José Rojas, Douglas Ramírez, Eulogio Jiménez y Ángel Tovar. Se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos Carlos Aguilera, Oswaldo Martínez, Jasser Guacare, José Rojas, Douglas Ramírez, Eulogio Jiménez y Ángel Tovar, en tal sentido este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a dicho punto. Así se establece.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano Felíx Antonio Rodríguez Martínez, se desprende en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que trabaja para la empresa demandada en el cargo de maestro de obra de Construcción Civil y se encontraba el día en que ocurrió el accidente con el ciudadano Ely Saúl Benítez Aponte, señala que para el momento en que ocurrió el hecho se encontraban vaciando la losa del fondo de la quebrada y alertó a sus obreros tres veces, a fines que se quitaran de la máquina, la cual tenía menos de dos meses de haber sido comprada, ya que era la segunda vez que se había vaciado, que lograron liberarse 3 obreros y luego llegaron los bomberos y tomaron los camiones del aseo y con una Guinche, jalaron la referida máquina a los fines de poder sacar al ciudadano Ely Saúl, lo que ocasiono que se reventaran las guayas originando la muerte del referido ciudadano, señala que detrás de la máquina se encontraban 3 obreros, y la distancia entre la máquina y la pared era de aproximadamente 2 metros, que existían irregularidades en el piso de los bordes de la quebrada, donde se estaba haciendo el trabajo. Al respecto quien decide considera que la referida testimonial, le merece fe suficiente, al no existir contradicción en cada uno de sus dichos, en consecuencia este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, quien decide considera importante resaltar la falta de contestación de la demanda, en su debida oportunidad legal, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Al respecto resulta oportuno destacar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 días de abril de 2006, que indicó lo siguiente:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho.
Del análisis de la norma que se impugnó, se refleja una regulación de la confesión ficta parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil ante a la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso ordinario. Así, según ya se expuso en este mismo fallo, cuando en el ámbito civil se verifica la confesión del demandado, la confesión se presume “si nada probare que lo favorezca”, caso en el cual después del transcurso “del lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado” (artículo 362 del Código de Procedimiento Civil). A diferencia de ese régimen, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.
Para la parte actora, la norma es inconstitucional porque “aun habiendo asistido (…) a la audiencia preliminar y, (…) habiendo inclusive acompañado su caudal probatoria (sic), (…) si no presenta la contestación de la demanda en el plazo indicado, nuevamente surge la presunción de admisión –y consecuente confesión- de los hechos alegados por el demandante sin posibilidad alguna de que las pruebas presentadas sean analizadas o tomadas en cuenta pues tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”.
Ya antes la Sala también señaló que se trata de dos momentos distintos –personación en el juicio y contestación de la demanda- respecto de las cuales el legislador puede disponer, indistintamente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta. De manera que no es argumento suficiente para la sustentación de la violación al derecho a la defensa el que aun habiendo comparecido en la primera oportunidad –audiencia preliminar- ante la falta de contestación oportuna de la demanda, opere nuevamente la contumacia.
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda”.

En el presente caso, la parte reclamante señala que en fecha 12 de junio del año 2008, aproximadamente a las 2:00 p.m. el ciudadano Ely Saúl Benítez se encontraba laborando en la sede de la empresa, cuando sufrió un accidente de trabajo, en el momento en que se encontraba recibiendo materiales y herramientas en la orilla del vaciado, cuando un camión mezclador vino en retroceso, quedando atrapado entre la pared del baño de la Estación de Servicio Llano y el camión mezclador, ocasionándole una Hemorragia Externa y politraumatismo y en consecuencia su muerte. Así las cosas, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por las partes, a pesar de la contumacia de la demandada, tras la falta de contestación de la demanda, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa USELAS C.A. haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por los accionantes en su escrito libelar, relativos a Indemnización por daño material de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo y indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva, intereses e indexación monetaria.

En relación a la indemnización prevista en el numeral primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el caso de marras, dada la confesión de la parte demandada con ocasión del accidente de trabajo acaecido a la parte actora, devenido por la prestación de servicio en la sede de la empresa, debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, en fecha 21 de agosto de 2008, mediante el cual el referido instituto certifica que el suceso ocurrido en fecha 12 de junio de 2008, fue por Accidente de Trabajo que ocasiono la muerte al trabajador ciudadano Ely Saúl Benítez Aponte, y tomando en cuenta el Informe de Investigación del Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas que riela a los folios (36 al 44) del expediente y (11 al 19) del cuaderno de recaudos Nro. 1, que denota sin lugar a dudas la ocurrencia del accidente laboral sobrevenido con ocasión a la realización del trabajo y en la cual expresamente se deja constancia que “1) …no se constato la existencia de documento probatorios del mantenimiento del camión, 2) No se constato la formación de materia de seguridad y salud en el trabajo…3)Se constato la no existencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo así con el artículo 42 de la LOPCTMAT…Inexistencia del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…Inexistencia del programa de Seguridad…Se deja constancia que el accidente sufrido a los trabajadores Ely Saúl y Douglas Ramírez no fueron notificados ante INPSASEL, incumpliendo así con el artículo 72 de lo LOPCYMAT”, quien decide observa que no se evidencia en autos que la parte demandada haya presentado en su oportunidad ante el órgano administrativo competente, ni como instrumento probatorio alguno en el presente juicio, algún medio que determine el estado en que se encontraba el camión que aprisiono al ciudadano Ely Saúl Benítez, la formación en materia de seguridad de los trabajadores de la empresa Usela, visto que el acta de notificación de riesgo de fecha 21 de enero de 2008, donde se acordaron charlas de prevención y seguridad a cargo de los representantes del sindicato, no es prueba suficiente que conduzca a este Juzgador a determinar que efectivamente la empresa impartía una formación teórica y practica en materia de seguridad y Salud, aunado a ello, tampoco se desprende la existencia de un comité de Seguridad y Salud Laboral, tal como lo prevé el artículo 42 de la referida ley, ni la inmediata notificación al organismo competente, en este caso el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral o en su defecto al Comité de Seguridad y Salud Laboral y Sindicato, sobre la ocurrencia del Accidente del Trabajo, debidamente reconocida por la representación judicial en la audiencia de juicio.

Ahora bien, cabe destacar en lo demandado por concepto de indemnización por accidente de trabajo, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, (…), ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador (…).-

En tal sentido, dada la inobservancia de la empresa demandada en el cumplimiento de las obligaciones y deberes formales de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, claramente se evidencia en autos, el daño ocasionado por la parte actora y la relación de causalidad con el hecho acaecido y la empresa demandada, incurriendo la misma en un hecho ilícito, motivos que conducen a este Juzgador a declarar procedente en derecho la indemnización subjetiva establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, antes transcrito, por lo que este Juzgador aplicando estrictamente a lo antes planteados, determina que la indemnización por este concepto la demandada tendrá que cancelar a los accionantes Ocho (8) años de salarios, por la muerte sufrida del ciudadano ya identificado, lo que arroja un total de 96 meses, que multiplicado por el salario alegado por al actor de Bs. 86,36, no desvirtuado éste por la demandada, da un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.248.716,80), el cual deberá cancelar la demandada por concepto de Indemnización por Daño Material.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la indemnizaciones reclamadas por la parte actora en el libelo de demanda relativo al daño moral. Al respecto en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), ratificados en la sentencia N° 0245 de fecha seis (06) de marzo de 2008 (caso: J.A. Arteaga contra Operadora Cerro Negro, S.A. y otros), establecieron los parámetros para la procedencia del daño moral:
Omissis…
“a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En relación a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico y el grado de culpabilidad del accionado, riela a los folios (189 al 190) del expediente, Certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, de fecha 21 de agosto de 2008, mediante el cual el referido instituto certifica lo siguiente: “que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiono al trabajador la MUERTE”, comprobándose de esta manera, la existencia de un accidente de trabajo, con ocasión a la prestación de servicio en la empresa demandada, aunado a ello, no se evidencia en autos, el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, por parte de la empresa USELAS C.A.

En relación a la conducta de la víctima, no se desprende de las pruebas aportadas por las partes, que el accionante haya incurrido en culpa a los fines de agravar la situación acaecida.

En lo concerniente al Grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos, el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de un obrero, que devengaba un salario de Bs. 86,35 diario.
En cuanto a la Posición social y económica del reclamante, por tratarse la actora de un obrero, por máximas experiencias para quien aquí decide, considera que tiene una condición económica modesta.

En relación a la capacidad económica de la empresa USELAS C.A., no se evidencia en autos su capacidad económica no obstante a ello, quien decide observa que la razón social de la empresa demandada es la construcción y remodelación de todo tipo de vivienda, locales, comerciales, clínicas, iglesias, así como también calles, avenidas, carreteras, aceras, sistemas de aguas negras, pozos sépticos, alumbrado eléctrico y todo cuanto sea lícito que tenga que ver con la rama de la construcción.

Finalmente en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización, a pesar que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien, por lo que este sentenciador y congruente con lo antes expuesto considera como justa y equitativa la suma de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de indemnización del daño moral. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por
causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios se ordena el pago de los mismo, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LENIS APONTE RODRIGUEZ y ELIO SAUL BENITEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con las cédulas de identidad N° V.- 14.197.448 (Herederos del ciudadano ELY SAUL BENITEZ APONTE, ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (6) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. RONALD ORANGEL FLORES
EL JUEZ


Abg. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-003510
RF/rfm.