REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201º y 152º


Caracas, 26 de octubre de 2011

ASUNTO: AP21-L-2011-003287

En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana MARÍA ESPERANZA ILARRAZA DURÁN en contra de los ciudadanos MARÍA HERNÁNDEZ, LUIS DUARTE, AMADY JIMENEZ, JOSÉ EUGENIO BASTIDAS BOLÍVAR, RICHARD MANZINI, OSCAR ALTUVE y el CENTRO COMERCIAL LA HORMIGUITA B, visto el auto dictado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, procede el Tribunal a admitir las pruebas ofrecidas por las partes, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma en comentario. (…); por lo que se toma en cuenta los requisitos intrínsecos que debe cumplir el promovente para cada medio probatorio a objeto de su admisión por el Juez de Juicio:
-I-
PRUEBAS DE LOS CO DEMANDADOS MARÍA HERNÁNDEZ, LUIS DUARTE, RICARDO ERNESTO CERNA MAZZINI y OSCAR ALTUVE

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de contestación a la demanda e insertas en los folios ciento uno (101) al ciento diecinueve (119) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a las Documentales consignadas como anexos del escrito de promoción de pruebas e insertas en los folios cincuenta y tres (53) al noventa y cinco (95) (ambos folios inclusive) del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, con la finalidad de oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE ESTA JURISDICCIÓN y al REGISTRO INMOBILIARIO TERCERO DE ESTA JURISDICCIÓN, debe observarse que bien podía la parte promovente dirigirse motu propio a las referidas oficinas y solicitar la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. En ese sentido, vale la pena resaltar lo indicado por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, Editorial Jurídica Alva, Tomo I, en las páginas 72 y 73: “(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…). Respecto a este punto se ha pronunciado el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-001485, señalando lo siguiente:

“(…) ha sido pacifico y reiterado el criterio, tanto del Máximo Tribunal de la Republica en sus Salas de Casación y Social y Constitucional, respectivamente, así como por esta Alzada, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece. (…)”

En términos similares se pronunció el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en el asunto signado con el N° AP21-R-2011-000427:

“(…) Ahora bien, la prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el articulo 81, señala lo siguiente: (…)


Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas (sic) en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante y se confirma lo decidido por el a-quo. Así se decide. (…)”

Observado lo expuesto ut supra, tenemos que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, siendo meridianamente claro que ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio, motivos por los cuales ratifica este Tribunal la negativa del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a las Testimoniales de los ciudadanos CERRADA SÁNCHEZ EDIBERTA, MEURY JOSEFINA TOVAR DE PEÑA, RICHARD ANTONIO AZUAJE RIERA y MERCEDES NARIÑO FLORES, promovidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, los referidos ciudadanos deberán comparecer por ante este Tribunal, a los fines de rendir su declaración como testigos en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

-II-
PRUEBAS EX OFICIO
Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de los ciudadanos MARÍA HERNÁNDEZ, LUIS DUARTE, RICARDO ERNESTO CERNA MAZZINI y OSCAR ALTUVE, co demandados en el presente procedimiento, o de alguna persona capaz que conozca los hechos por parte de la demandada, a los fines de que contesten a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes y evacuados los medios probatorios promovidos por la parte actora, se evacuarán las pruebas promovidas por los co demandados, en el siguiente orden:

1. Se le otorgará el derecho de palabra a los fines que exponga el objeto de las documentales consignadas.
2. Se concederá oportunidad a las partes a los fines que las mismas realicen las preguntas y repreguntas que consideraren pertinentes a los testigos promovidos por la parte demandada.

Por último, el Juzgado concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considerare pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.
CÚMPLASE.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2011-003287