Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-N-2011-000084


RECURRENTE: FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, bajo el No. 24, Tomo 97-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, CARLOS MACHADO MANRIQUE, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, LUIS MANUEL PALIS, MARIA FÁTIMA DA COSTA, DANIEL FRAGIEL ARENAS, PATRICIA GUERRA MANRIQUE, SARAI BARRIOS RAMÍREZ, YOSELIN RODRÍGUEZ ROJAS, MARÍA VERÓNICA ZAPATA ARVELO y ADRIANA VIRGINIA BRACHO GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 38.383, 17.201, 37.779, 46.703, 64.504, 118.243, 117.121, 120.687, 118.068, 131.662 y 138.491, respectivamente.

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00879-2010 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (SENTENCIA DEFINITIVA).




-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintisiete (27) de abril de 2011, fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, incoada por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00879-2010 DE FECHA VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL URBANEJA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.687.346 en contra de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2011, el Juez que suscribe dio por recibido el asunto y se abocó a su conocimiento.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, este Tribunal admitió la acción y ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República e Inspectora del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur, Caracas, así como del ciudadano José Manuel Urbaneja González.

El dieciséis (16) de mayo de 2011, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar peticionada, asunto identificado con la nomenclatura AH22-X-2011-000068; en fecha veintitrés (23) de mayo de 2011 se dictó sentencia interlocutora mediante la cual se declaró la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.

En fecha trece (13) de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente para el día martes dos (02) de agosto de 2011 a las 09:00 a.m.; asimismo se ordenó ratificar el oficio librado y dirigido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de la remisión de copia certificada del expediente administrativo, siendo efectivamente recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (U.R.D.D.)en fecha veinticinco (25) de julio del año en curso.

El día dos (02) de agosto de 2011 tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, abogada Adriana Virginia Bracho García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.491, quien no consignó escrito de promoción de pruebas y ratificó las pruebas documentales anexas al escrito libelar; igualmente se dejó constancia de la comparecencia del tercero interesado, beneficiario de la providencia administrativa dictada, el ciudadano José Manuel Urbaneja González, titular de la cédula de identidad N° 12.687.346, asistido por las Procuradoras Especiales de Trabajadores, abogadas María Inés Correa y Adriana Linares Castillo, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 89.525 y 86.937, respectivamente. El Tribunal dejó constancia en el referido acto que las partes contaban con un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha oportunidad para presentar sus informes conclusivos.

Cumplidas las formalidades señaladas, por auto de fecha diez (10) de agosto de 2011, este Tribunal de conformidad con la norma del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para sentenciar, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a dictar el fallo correspondiente.
-II-
DE LA PRETENSION DE NULIDAD

En el presente procedimiento se pretende la declaratoria de nulidad por parte del órgano jurisdiccional de la Providencia Administrativa N° 00879-2010 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Manuel Urbaneja González, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.346 en contra de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A.

Solicitó la recurrente la declaratoria de nulidad de la referida providencia administrativa por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negar la aplicación de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la carga de la prueba, causándole indefensión al atribuirle cargas probatorias que no le correspondían y liberar de éstas al trabajador; que en el caso particular la Inspectoría concluyó que la carga de la prueba respecto a la “no ocurrencia” del despido alegado por el trabajador correspondía a la empresa, lo cual era errado y contrario a derecho al pretender demostrar un hecho negativo, fundamentándose la Inspectoría en una decisión de la Sala Social que en su criterio no es aplicable al caso; que el trabajador alegó haber sido despedido en fecha 28 de mayo de 2009, correspondiéndole a peste demostrar tal supuesto de hecho porque la empresa se limitó a negar la ocurrencia de dicho despido, no alegando ni afirmando ningún hecho nuevo que ameritara actividad probatoria de su parte.

Continuó su fundamentación la parte recurrente señalando que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente que en caso de negación del despido corresponde al trabajador comprobar su ocurrencia y no al contrario como lo estableció el acto administrativo recurrido cuando indicó que era la empresa la que “debía desvirtuar el despido esgrimido por el trabajador”, ello porque no puede demostrarse un hecho negativo, porque habiendo alegado el trabajador el despido le correspondía a éste su demostración y porque no existe presunción legal alguna que pudiera hacerse valer en este particular a favor del trabajador, por lo que debió declararse sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al no existir en el expediente prueba alguna que evidenciara el alegado despido, solicitando en consecuencia se declarara con lugar la acción de nulidad interpuesta.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de nulidad y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacífica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, en la cual se acordó la tramitación de las acciones de nulidad conforme a lo previsto en los artículos 76 y siguientes, en ese sentido, la referida ley otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir del contenido del artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprimió mediante excepción dicha competencia, por lo que el conocimiento se le atribuye a otro órgano jurisdiccional. De seguidas se transcribe dicha norma:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 57, de fecha 3 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011,http://www.tsj.gov.ve/decisiones/consulta_sala.asp?sala=001&dia=13/10/2011 aclaró con indiscutida inteligencia:
De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:
a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;
b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.
En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:
(…)
De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.
En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.
Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
Consecuente con lo anterior queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha dos (02) de agosto de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente expuso sus respectivos alegatos y el tercero interesado, beneficiario del acto administrativo impugnado, igualmente hizo las consideraciones que creyó pertinentes; se dejó constancia que no se promovieron pruebas y que la parte recurrente ratificó las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso, indicando que no hacía uso del derecho a promover otras pruebas por tratarse la resolución de la acción incoada de un asunto de mero derecho.

En ese sentido, cabe destacar que se le concedió a la parte actora recurrente el derecho de palabra a los fines que expusiera oralmente sus alegatos ante lo cual manifestó de viva voz que una vez notificada su representada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra ante la Inspectoría del Trabajo, acudió en tiempo hábil a dar contestación a la demanda y cuando se le interrogó conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció la existencia de la relación laboral así como la inamovilidad pero negó el despido alegado por el accionante; que con posterioridad a ello la Inspectoría del Trabajo abrió el lapso para la promoción de las pruebas.

Relató la recurrente a este Tribunal que se dictó una providencia administrativa que fue recurrida porque adolece del vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, violentando además los criterios establecidos sobre este particular por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ocasionándole a su representada un estado de indefensión por atribuírsele la carga de demostrar un hecho negativo absoluto que era la no ocurrencia del despido, siendo erróneo y contrario a derecho, por ser el trabajador quien tenía la carga de la prueba sobre este hecho porque es él quien debe probar sus alegatos, motivos por los cuales solicitó se declarara con lugar la acción contencioso administrativa de nulidad incoada y se dejara sin efecto la providencia dictada.

Por otro lado, en su intervención oral ante este Juzgado, el tercero interesado, beneficiario de la providencia administrativa, manifestó que debía destacarse que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en casos de despido es el patrono el que debe demostrar los hechos que alega, que en el acto de contestación llevado a acabo ante la Inspectoría la empresa reconoció la prestación del servicio, que reconocía la inamovilidad y en último lugar negó el despido; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que es el patrono el que debe demostrar los hechos por los cuales despidió al trabajador y que si tal como lo alegan no hubo un despido pues debería proceder en consecuencia el inmediato reenganche del trabajador con el subsiguiente pago de los salarios caídos; finalmente indicó que al trabajador nunca se le instauró un procedimiento de calificación de falta lo que hace aún más evidente la procedencia de la providencia administrativa dictada, por lo que solicita se declare sin lugar la acción de nulidad incoada.

En ese estado, el Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, dio por concluida la audiencia y dejó constancia, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que las partes contaban con un lapso de cinco (05) días de despacho para presentar los informes conclusivos.

En fecha ocho (08) de agosto de 2011 la parte recurrente consignó su escrito de informes y el día nueve (09) del mismo mes y año, el tercero interesado igualmente consignó escrito de informes, debiendo acotarse que el Ministerio Público no presentó escrito alguno ante este Tribunal.

-V-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.

La Providencia Administrativa N° 00879-2010 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, dictada con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ MANUEL URBANEJA GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., señaló lo siguiente:

“(…) Efectuadas las precisiones anteriores y por aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba, de Primacía de la Realidad de los hechos sobre las Formas o Apariencias e In dubio pro operario ha quedado establecido que el ciudadano JOSÉ MANUEL URBANEJA GONZÁLEZ, trabajador accionante, ya identificado, ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 22 de Mayo de 2003 y que el día 26 de Mayo de 2009, fue despedido injustificadamente, pese a estar amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009.

Además por aplicación del Principio de la Carga de la Prueba (sic), la parte accionada como lo es la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., dada su carencia probatoria, pues habiendo negado el despido del accionante efectuando alegaciones impertinentes, luego en la oportunidad de promover pruebas no trajo a los autos medio probatorio alguno para desvirtuarlo y siendo que conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, expediente N° 010287, que establece: (omissis)… la carga probatoria le fuera impuesta, sin que diera cumplimiento efectivo a la misma.

A mayor abundamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic), en concordancia con el artículo 4° del Decreto Presidencial N° 6.603, publicada en Gaceta Oficial N° 39.090, de fecha 02 de Enero de 2009, invocado en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que el trabajador accionante está fuera de los supuestos de excepción a la aplicación de los efectos de dicho Decreto de Inamovilidad, por lo cual debe ser favorecido por la decisión de fondo, más aun (sic) cuando la parte accionada tampoco desvirtuó la ocurrencia del despido. Por todo ello, no queda más que establecer que la solicitud del trabajador tiene y en efecto prospera conforme a derecho. Así se decide.”
-VI-
DE LOS INFORMES

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, la parte recurrente consignó su escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:

“(…)el acto aquí recurrido presenta el vicio de falso supuesto de derecho, dado que se le atribuyó a mi representada la carga de probar un hecho negativo absoluto como lo es la no ocurrencia del despido, lo cual es absolutamente errado y contrario a derecho, en virtud de que se liberó al trabajador de probar el hecho constitutivo de su pretensión de reenganche y pago de los salarios, es decir quedo (sic) exento de demostrar la verificación del despido, violentándose así los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nro. 837 de fecha 22 de julio de 2004 y Nro. 04 de julio de 2006, las cuales establecen que quien afirma un hecho debe demostrar su existencia, como es el caso que nos ocupa y que cuando la parte patronal niegue le despido, debe resolverse la situación con arreglos (sic) a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir le corresponde al trabajador demostrar el despido del cual dice haber sido objeto.
Así mismo se señala que no hay ninguna disposición legal que establezca que se presume el hecho del despido y que el (sic) patrono le corresponde desvirtuar tal presunción.

De las actas que integran el presente expediente se observa innegablemente que la Providencia Administrativa impugnada en esta sede jurisdiccional, ocasiona un estado de indefensión a mi representada, toda vez que se aplicó erróneamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la referida Providencia Administrativa indicó en parte motiva que mi representada al momento de ejercer su derecho a la defensa, negó el despido haciendo alegaciones impertinentes y que la misma no aportó medio probatorio alguno a los fines de desvirtuar el despido alegado por el trabajador lo cual es contrario a derecho dado que en este caso, le correspondía al trabajador demostrar que efectivamente fue objeto de un despido, por lo que no debió declararse con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador.”

Por otro lado, en fecha nueve (09) de agosto del año en curso, el tercero interesado, ciudadano José Manuel Urbaneja González, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de informes en el cual resaltó lo siguiente:

“Ahora bien, vale acotar que una vez planteada la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada, la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., quien debió demostrar los dichos de su contestación pues negó el despido que esgrime el trabajador en su solicitud alegando que “…No, no tenemos conocimiento de que haya sido despedido…”, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (omissis), y según se desprende de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N° 264 de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, en Sala de casación Social (omissis), por lo tanto, le corresponde la carga de la prueba a la empresa accionada, y siendo que el hecho controvertido de la presente causa es el despido, en relación a ello verso (sic) la articulación probatoria y se realizaron (sic) la respectiva valoración de las pruebas. “

-VII-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Debe observarse que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio correspondiente, este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no promovió pruebas, no obstante, ratificó las documentales aportadas con el escrito contentivo del recurso. Pasa este Juzgador a pronunciarse de seguidas:

• PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Ofreció la parte recurrente con el escrito contentivo de la Acción de Nulidad interpuesta:
• DOCUMENTALES
De los folios trece (13) al diecinueve (19), ambos inclusive, copia simple de la providencia administrativa dictada con ocasión al procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, incoado por el ciudadano José Manuel Urbaneja González en contra de la empresa FOSPUCA BARUTA, C.A., las cuales se aprecian y son demostrativas de las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su actuación y que dan origen a la acción de nulidad intentada. Así se establece.
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
Pretende la parte recurrente mediante la presente acción enervar los efectos de la Providencia Administrativa N° 00879-2010 de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual declaró con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Manuel Urbaneja González en contra de la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

El supuesto vicio delatado por la actora lo constituye a su decir: el falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente la disposición contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y negó la aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, violentando además los criterios establecidos sobre este particular por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ocasionándole a la empresa un estado de indefensión por atribuírsele la carga de la prueba de un hecho negativo absoluto que era la no ocurrencia del despido, siendo erróneo y contrario a derecho, por cuanto el trabajador debía demostrar dicho despido.-

Sobre el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00023 ha sostenido:
“…En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).”

Henrique Meier, define el falso supuesto así: “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 2001, página 355.

El vicio de falso supuesto de derecho supone la anulabilidad del acto en tanto sea vital para el mismo y comportará su anulación por lo que ante tal situación de prosperar el vicio delatado, debe la administración producir nuevamente el acto con la anotación realizada por el órgano Jurisdiccional, ello a los fines de no desmejorar al trabajador; en efecto el Juzgado Sexto Superior en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21 de enero de 2008, en el expediente 06-1571, nomenclatura de dicho Tribunal, declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que el organismo con competencia para pronunciarse sobre el reenganche solicitado de acuerdo a la Ley, es el Inspector del Trabajo, cuya decisión al respecto fue declarada nula; sin embargo, tal como se dijera anteriormente, dicha declaración obvió no sólo los alegatos y pruebas formulados por la representante patronal, sino que obvió de la misma manera las pruebas promovidas por la solicitante.
De tal forma que la mera declaratoria de nulidad de la providencia cuestionada, implicaría que la errónea actitud de la Inspectoría, la pretensión de la trabajadora podría verse menoscaba o quedar absolutamente ilusoria ante la solicitud de la representación patronal en caso de tener razón en sus pretensiones, razón por la cual, ha de darse la oportunidad de que el órgano competente se pronuncie de acuerdo a los alegatos y las pruebas aportadas sobre la procedencia o no del reenganche impetrado, así, que siendo el vicio verificado de tal magnitud que lesiona el derecho a la defensa de ambas partes en el procedimiento administrativo, a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, debe ordenarse a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie debidamente en torno a la solicitud presentada…”

En otro orden de ideas, y entrando en concreto, en relación al estudio del vicio delatado por la parte actora, se trata pues de la errónea aplicación de la carga y distribución de prueba, en vista que la aquí recurrente y demandada en el procedimiento administrativo alegó como hecho negativo absoluto la inexistencia del despido, por cuanto sostuvo en su defensa y a la pregunta del tercer particular “… No, no tenemos conocimiento de que haya sido despedido el trabajador”, por lo que a su decir la carga de la prueba en el despido correspondía al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en aplicación del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, violentando a su vez los criterios establecidos sobre este particular por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto sobre los hechos negativos absolutos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/419-110504-03816.htm señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.”
Casi unánimemente la doctrina ha abandonado la vieja regla romana conocida como negativa non sunt probanda, indicando que los hechos negativos al igual que las afirmaciones de hechos son objeto de prueba, no obstante aún se puede de cierta manera justificar la dificultad o imposibilidad probatoria de demostrar los hechos negativos indefinidos, al respecto veamos un poco las opiniones doctrinarias generadas sobre el tema: en efecto Rodrigo Rivera Morales, sostiene: “… durante mucho tiempo siguiendo la doctrina romana, se consideró que lo negativo no podía ser objeto de prueba. El derecho procesal moderno admite la prueba del hecho negativo. (…) “… Las negaciones indefinidas según la doctrina no pueden ser probadas según su vaguedad y son imposibles de probar, no en razón de la negativa, sino en particularidad de esa condición indefinida.” (Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Rodrigo Rivera Morales, 1ª Edición Editorial Jurídica Santana C.A. San Cristóbal, Pág. 165.); al explicar las negaciones o afirmaciones indefinidas, Jairo Parra Quijano indica de forma didáctica y práctica que “… existen dos clases de negaciones: las que sólo lo son en apariencia, por cuanto acreditando un hecho positivo quedan demostradas (ejemplo: este papel no es negro; probando que es rojo queda acreditada la negativa) y las que realmente no lo son, por estar apoderadas en hechos indefinidos.”, al explicar el referido autor la jurisprudencia de su país nos dice “ Sólo la prueba de las proposiciones que tienen carácter indefinido es imposible” (…) “Aunque la ciencia de la prueba enseña que lo que no puede ser materia de debate judicial es el hecho indefinido, sea este positivo o negativo, la prueba sí es posible, tanto en el campo científico como en el de la técnica probatoria, cuando la negativa no es indefinida en la extensión de su concepto, sino que, antes bien, contiene en su seno uno o varios hechos positivos, bien definidos sus lineamientos y condicionados por circunstancias fácilmente determinables, de tiempo, modo, lugar, etc., porque en tal evento la negativa desaparece para ofrecer en el debate hechos positivos conducentes para el ataque o la defensa cuya existencia y verdad vienen a servir de fundamento al fallo”, (Manual de Derecho Probatorio, Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería 10ª Edición Págs. 81 y 82.).

Consecuente con la doctrina, es lógico concluir que el hecho negativo es probable y como tal objeto de prueba a menos que sea una negación indefinida, así también coincide Roland Arazi, al indicar “El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que su prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida” (Roland Arazi, La Prueba en el Proceso Civil, Ediciones La Rocca, Buenos Aires 2001, Pag. 81.).

Nuestra Jurisprudencia ha sido indulgente al respecto y pareciera no distinguir entre los hechos negativos definidos e indefinidos, por ello cabe preguntarse ¿sobre los efectos de la negativa del despido o su ocurrencia, en determinado espacio de tiempo? La Sala Social en sentencia de fecha 04 de julio de 2006, N° 1161, publicada en el repertorio Ramírez & Garay, Tomo 235, N° 1281, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Julio/1161-040706-06158, estableció que:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…”

Asimismo reiteró en sentencia N° 0525 del veintisiete (27) de mayo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0525-27510-2010-08-1163.html señaló lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis los codemandantes no lograron demostrar la verificación de ese acto calificado por ellos como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de tal circunstancia se deriven. Así se decide.”

La Sala de Casación Social otorga a la negativa del despido un carácter de negativa absoluta o como la doctrina lo denomina “hecho negativo indefinido”, atribuyendo la carga de la prueba a quien afirme los hechos esto es, al trabajador, al actor en el procedimiento administrativo, valga considerar nuevamente si la negativa del despido o su falta de conocimiento, se puede entender en contraposición para facilitar el tema probatorio en obsequio al hiposuficiente y en armonía con la doctrina; como la afirmación intrínseca de un hecho positivo incompatible con el hecho negativo, en caso cual concreto constituyen dos hechos antagónicos a la posición del actor que fácilmente pueden ser demostrados por la demandada aquí recurrente, ellos serian: i) que el trabajador continúa trabajado en la empresa y ii) qué no asiste a su puesto de trabajo desde el momento que indica en que fue despedido, dos hechos que son fácilmente demostrables por la empresa con la lista de asistencia según el control que maneje.

Considerando la anterior reflexión, pareciera que la empresa tiene cómo demostrar el hecho negativo ya que de las propias características en pugna, el hecho está claramente definido en tiempo y espacio, no obstante se debe decidir en pro de la uniformidad de la Jurisprudencia, lo que quiere decir que si ciertamente se constata que efectivamente del acto administrativo impugnado se evidencia la incorrecta aplicación de la carga probatoria, el vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, se observa que el acto administrativo decide en los siguientes términos:

“debe ser favorecido por la decisión de fondo, más aun (sic) cuando la parte accionada tampoco desvirtuó la ocurrencia del despido”.

La Providencia Administrativa n° 00879-2010 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, dictada por la inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, atribuye la carga del despido a la parte demandada de modo tal que se evidencia el vicio delatado por la recurrente y en consecuencia se hace anulable la decisión administrativa, puesto que lo correcto era atribuir la carga de la prueba al actor y proceder conforme al criterio de la Sala de Casación Social, en especial atendiendo a la sentencia N° 508 de fecha 19 de mayo de 2005, en la cual se dejó sentado :
“…Caso contrario ocurre, cuando el patrono, reconoce la relación laboral y alega no haber despedido al trabajador accionante, es decir, no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo, en cuyo caso el trabajador que solicita su reenganche, se conforma con lo dicho por el empleador y, al no existir el despido, la prestación del servicio continúa, debiéndose incorporar el trabajador a sus labores habituales, sin la condenatoria al pago de los salarios caídos, ya que los mismos sólo son condenables, una vez, ordenado el reenganche y calificado el despido como injustificado…”

Consecuente con el criterio antes apuntado se decreta la anulabilidad del acto y por tanto se debe producir uno nuevo, a los fines de no afectar los intereses del hiposuficiente, y para tal fin la Inspectoría del trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, deberá producir su acto nuevamente, conforme la doctrina antes expuesta en el presente fallo, respecto de la carga de la prueba y sus efectos. ASÍ SE DECIDE.-
-IX-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la acción de nulidad incoada por la sociedad mercantil FOSPUCA BARUTA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 1993, bajo el No. 24, Tomo 97-A, en contra del acto administrativo constituido por la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00879-2010 DE FECHA VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE 2010, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano José Manuel Urbaneja González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.687.346 en contra de la referida sociedad mercantil.

Se decreta la anulabilidad del acto recurrido y para tal fin la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, Municipio Libertador, Distrito Capital, deberá producir su acto nuevamente, conforme la doctrina antes expuesta en el presente fallo, respecto de la carga de la prueba y sus efectos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena librar oficio a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a la Procuraduría General de la Republica, y a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión acompañando copia certificada de la misma.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO

HCU/PR.
Exp. AP21-N-2011-000084