PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: JUAN RAMON ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- . 4.068.854.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GUERRERO LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.908.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE, HECTOR ACOSTA y otros abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.211 y 99.325, respectivamente.-
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-004401
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de lo decidido por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en sentencia de fecha 13 de Junio de 2011, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Ramón Álvarez, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud y Protección Social, a los fines de conocer en consulta obligatoria, conforme lo prevé el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Recibido como fue el expediente, mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2011, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, a los fines de publicar la decisión correspondiente.-
Estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa resolver el presente asunto en los términos siguientes:
La representación judicial de la parte actora, adujo en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida como Abogado contratado desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de marzo de 2005, que se encontraba adscrito a la Dirección General de Salud Pública Internacional del Ministerio de Salud y Desarrollo Social (MSDS), hoy Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social (MPPSPS), en primer orden para la Dirección General de Coordinación Intersectorial e Intergubernamental de Salud y Desarrollo Social y en segundo orden en el Despacho del Viceministro de Desarrollo Social; que desde el 16/05/2000 hasta el 31/12/2003 percibía un salario básico mensual de Bs. 500.000,00 (hoy Bs. 500,00); desde el 01/01/2004 hasta el 04/05/2004, de Bs. 10.000.000,00 (hoy Bs. 1.000,00); desde el 05/05/2004 hasta el 31/03/2005 de Bs. 3.296.560,80 (Bs. 3.296,56), siendo su equivalente diario, la cantidad de 109.885,36, hoy Bs. 109,89; que durante su tiempo de servicio en el mencionado organismo nunca le fueron otorgadas sus vacaciones, ni los bonos correspondientes conformes a ley; que en fecha 31 de marzo de 2005, fue despedido sin justa causa, alegando el organismo demandado “culminación de contrato”, obviando la continuidad laboral, que el organismo demandado no fue diligente en pagar oportunamente sus prestaciones sociales; que en fecha 08/12/2008, el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social le canceló la cantidad de Bs. 23.067,24, por concepto de prestaciones sociales, a su decir, incompletas; que la relación laboral duró cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días; que percibía un salario básico de ciento nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos Bs. 109,88 y un salario diario integral de ciento cuarenta bolívares fuertes con cuarenta céntimos Bs. 140,40; que en fecha 06 de enero de 2009, solicitó por ante el organismo demandada el cumplimiento de su obligación en cuanto a lo que se refiere el pago completo de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en los artículos 74, 104, 108, 125, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que hasta la presente fecha haya obtenido respuesta alguna, razón por la cual procedió a demandar al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social (MPPSPS) para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, 450 días Bs. 63.180,00; preaviso 60 días Bs. 8.424,00; vacaciones no disfrutadas 85 días Bs. 11.934,00; vacaciones fraccionadas 15,83 días Bs. 2.222,53; bono vacacional 45 días Bs. 6.318,00; lo que asciende a un total de Bs. 92.078,53; mas los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación correspondiente.
Por su parte, la demandada en el lapso legal correspondiente dio contestación a la demanda y alegó como punto previo los privilegios y prerrogativas de la Republica, de conformidad con lo previsto en artículo 65 de la Ley Orgánica; por otra parte admitió como cierto que el actor inició su relación de trabajo en fecha 16/05/2000 y egreso el 31/03/2005; que el tiempo de servicio prestado fue de cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días; que su salario básico diario a su egreso era de Bs. 109,88 y el salario diario integral a su egreso era el de Bs. 140,40; que se le canceló por concepto de antigüedad 299 días, Bs. 15.690,15; mas intereses de prestaciones sociales Bs. 3.867,09, lo que arroja un sub-total de Bs. 19.557,24, además 15,83 por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 2.222.56, y 9,17 días por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 1.287,47, lo que arroja un total de Bs. 23.067,24. Por otra parte negó, rechazó y contradijo que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, le adeude al actor por concepto de: antigüedad, preaviso, toda vez que el presente caso no se trata de un despido injustificado ya que el ciudadano actor se desempeñó como Asesor a tiempo determinado, que en este caso ocurrió una culminación del contrato de trabajo, ya que a su decir, considerar que éste, es decir, el ciudadano Juan Ramón Álvarez, trabajaba a tiempo indeterminado sería contrariar el criterio de los Tribunales de Instancia Laboral así como la doctrina jurisprudencial pautada en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo negó, rechazó y contradijo que en el presente caso se aplique los artículos 74 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de acuerdo a la sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República los contratados de la Administración Pública no gozan de estabilidad laboral, y admitir tales hechos sería violentar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37,38, 39 y 40 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, de manera relevante los artículos 39 y 40 de la mencionada ley; por otra parte negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se le adeude al accionante monto alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas así como vacaciones fraccionadas, igualmente negó rechazó y contradijo que se le adeude monto alguno por concepto de bono vacacional y menos aún que se le deba la cantidad de Bs. 92.078,53, como monto de los conceptos antes indicados; y que se le adeude 600 días por concepto de antigüedad, así como intereses sobre prestaciones sociales y menos aún que se le deba pagar al actor la corrección monetaria e intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2005.
En la audiencia oral de juicio, acudieron tanto la representación judicial de la parte actora como la representación judicial de la demandada aduciendo, siendo que en líneas generales cada parte adujo, todo cuanto consideraban les beneficiaba.
El a quo en sentencia de fecha 13/06/2011, declaró con lugar la demanda al considerar que “…Analizados como han sido los hechos postulados por la parte actora en su escrito libelar, así como el mérito y valor arrojado por las pruebas producidas por esta representación judicial, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción:
Tal y como fue admitida la relación de trabajo, la fecha de inicio y la terminación de la misma, verificándose así todos y cada uno de los elementos constitutivos de tal relación prestacional, en consecuencia corresponderá a quien decide determinar si todos y cada un de los conceptos reclamados por el actor están ajustados a derecho y si resultan procedentes y ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, el trabajador reclamante aduce que comenzó a prestar servicios para la accionada con un contrato a tiempo determinado y que la forma de terminación que fue por despido injustificado, observa este Juzgador que si bien es cierto que la relación de trabajo en principio fue establecida a tiempo determinado por medio de un contrato de trabajo y la misma culminó por la presunta rescisión del ultimo contrato de trabajo suscrito por las partes, no menos cierto es que motivado al numero de prorrogas de las cuales fue objeto el referido contrato, según se desprende de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, quedo desvirtuada la naturaleza de la relación de trabajo a tiempo de terminado, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo convirtiéndose esta en una relación de trabajo a tiempo indeterminado, ya que estos contratos de trabajo son o deben realizarse de manera excepcional y no como regla resultando a juicio de quien decide el ente demandado no demostró que en efecto el actor hubiese incurrido en alguna de las causales de despido justificado de las previstas en la Ley se debe establecer que la causa que motivo el cese de sus funciones dentro de dicho organismo se debió a un despido injustificado y Así se decide.-
Con base a lo anterior, queda establecido por este Juzgador que el último salario mensual devengado por el trabajador, asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 80, salario este aducido por la parte actora en su escrito libelar y Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del pago de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, y Así se establece.-
Respecto a la reclamación realizada por el trabajador de autos, por concepto de sus vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente a la prestación del servicio, quien decide observa que existe planilla de solicitud de vacaciones no obstante no hay constancia de disfrute de las mismas y pago de las mismas, lo que significaría que se le adeudaría tal beneficio al trabajador de autos, por lo que se declara procedente tal reclamación y Así se decide.-
En cuanto a la reclamación interpuesta por concepto del preaviso de ley, conforme a la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador en virtud de que la relación de trabajo se transformo a tiempo indeterminado y no habiendo causal para el despido es por que declara procedente tal solicitud, por cuanto a los autos no se evidencia por parte de la empresa demandada el hecho extintivo de tal obligación y Así se decide.-
Establecido lo anterior, a los fines de estimar todos y cada uno de los conceptos que se le adeudan al trabajador y que se ordena a pagar a la accionada a través de esta sentencia los cuales se detallan a continuación.-
Por Antigüedad y la indemnización del art 125 la suma de Bs. 63.180; Por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso 60 dias la cantidad bs 8.424,00.
Por concepto de vacaciones no disfrutadas la cantidad de bs11.934,00.
Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de bs2.222,53.
Por conceto de bono vacacional la cantidad de bs 6.318,00 para un tota de lo reclamado la cantidad de bs 92.078,53,
Ahora bien, de la cantidad anteriormente determinada, este Juzgador ordena se haga la correspondiente deducción de la cantidad percibida por el trabajador de autos, por concepto Indemnización laboral, a saber, la cantidad de bs 23.067,24, según se desprende instrumental traída a los autos, referida al planilla de liquidación de prestaciones sociales la cual corre inserta al folio 60 del expediente y Así se establece.-
Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el, lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, , hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, , hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar con lugar la demanda y condenar a la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, al pago de los conceptos y cantidades demandados, cuidando en todo momento el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-
Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (cuidando igualmente el principio de la no reformatio in peius). Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Marcada con la letra “A”, folios 38, copia simple de memorando de fecha 07 de Abril de 2005, suscrito por la Directora General de Secretaria del Ministerio de Salud y Desarrollo Social Lorena Schwarzenberg y dirigido a la Directora de Recursos Humanos Lic. Zulay López, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia la solicitud al Departamento de Recursos Humanos con relación a que se gestione lo conducente para la cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano Juan Álvarez, titular de la Cédula de Identidad No. 4.068.854, parte actora en el presente asunto. Así se establece.-
Marcadas con las letras “B”, “B1”, “C”, “C-1”, “D”, “D-1”, “F-1”, “F-2”, “F-3”, “F-7”, “F-8” y “F-9”, folios 39 al 44, 60 al 62 y 66 al 68, contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano Juan Ramón Álvarez y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ahora Ministerio Del Poder Popular Para La Salud y Protección Social (MPPSPS), en los periodos comprendidos entre el 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; 16 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001; 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002; 01 de enero de 2004 hasta el 04 de mayo de 2004 y 05 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004; para un total de cinco (5) contratos, a los cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los cuales se evidencia que entre las funciones principales del actor se encontraba “…trabajar sobre los convenios de transferencia a los Estados del Servicio de Salud Pública, que comprende el personal, los bienes y los recursos financieros que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social destina a la gestión de los Servicios de Salud Pública en los Estados, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y sus Reglamentos, así mismo colaborar y cooperar en las demás funciones de la Coordinación…” y que la remuneración mensual que percibía por sus servicios de acuerdo al primero, segundo y tercero de los contratos correspondientes a los periodos 16 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; 16 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001; 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, respectivamente, eran las cantidades de Bs. 500,00; en el cuarto correspondiente al periodo 01 de enero de 2004 hasta el 04 de mayo de 2004, la cantidad de Bs. 1.000,00 y en el quinto ellos correspondiente al periodo 05 de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, la cantidad de Bs. 3.296.560,80. Así se establece.-
Marcada con la letra “E” folio 45, comunicación de fecha 09 de febrero de 2003, suscrita por la Directora de la Oficina de Gestión Administrativa, y dirigida al ciudadano Juan R. Álvarez, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la cual se le notifica al mencionado ciudadano que el día 31 de diciembre de 2002, venció el contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre éste y la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, suscrito el día 16 de mayo de 2000, y que el mismo quedó prorrogado hasta el 31 de marzo de 2003. Así se establece.-
Marcada con la letra “E-1” y “E-2” folios 46 y 47, copia simple de recibo correspondiente al pago de la primera y segunda quincena del mes de abril del año 2003, por un monto el primero de ellos de Bs. 1750,00 y el segundo de Bs. 250,00, respectivamente, documentales estas que aun cuando tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.-
Marcada E-3”, folio 48, recibo de pago a nombre del ciudadano Juan R. Álvarez, correspondiente al periodo 01-05-2003 al 15-05-2003 del cual se evidencia que el mismo percibió Bs. 250,00, por concepto de sueldo básico, no obstante, no se le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone. Así se establece.-
Marcadas “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7”, “E-8”, “E-9”, “F-10”, “F-11”, “F-12”, “F-13”, “F-14”, “G”, “G-1” y “G-2” folios 49 al 54, 63 al 65 y 69 al 76, copia simple de recibos de pago a nombre del ciudadano Juan R. Álvarez, correspondiente a los periodos 01-06-2003 al 15-06-2003; 16-06-2003 al 30-06-2003; 01-07-2003 al 16-07-2003; 15-07-2003 al 31-07-2003; 01-08-2003 al 15-08-2003; 16-08-2003 al 31-08-2003; 01-09-2003 al 15-09-2003; 16-09-2003 al 30-09-2003; 01-12-2003 al 15-12-2003; 16-12-2003 al 31-12-2003; 01-11-2003 al 30-11-2003; 01-11-2003 al 30-11-2003; 01-01-2004 al 31-01-2004; 01-02-2004 al 15-02-2004; 16-02-2004 al 29-02-2004; 01-03-2004 al 15-03-2004; 01-04-2004 al 15-04-2004; 16-04-2004 al 30-04-2004; 16-09-2004 al 30-09-2004; 01-10-2004 al 15-10-2004; 16-10-2004 al 31-10-2004; 01-11-2004 al 15-11-2004; 30 de noviembre, 01-12-2004 al 15-12-2004; 16-12-2004 al 31-12-2004 y 01-11-2004 al 30-11-2004; de los cuales se evidencia el pago del sueldo básico, bono de fin de año y bonificación de 30 días, bono de fin de año 60 días, respectivamente, a las cuales se les confieren pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra “E-10” folio 55, copia simple de Memorando de fecha 19 de agosto de 2003 suscrito por el ciudadano Jacobo Mora, Director General Intergubernamental e Intersectorial, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido a la Dirección General de Recursos Humanos, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se le informa al departamento de Recurso Humanos que “…por necesidad de servicio, se requiere suspender las vacaciones de JUAN ALVAREZ, Cédula de Identidad Nº 4.068.854, contratado con el Cargo de Abogado Asesor en esta Dirección..” (Subrayado del Tribunal). Así se establece.-
Marcadas “E-11”, “E-12” y “E-13”, folios 56, 57 y 58, copia simple de formato denominado “Solicitud de Vacaciones”, a nombre del ciudadano Juan Ramón Álvarez (y sin su firma), correspondiente a los periodos anuales 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada con la letra “F”, folio 59, Memorando de fecha 21 de enero de 2004, suscrito por el Director General Intergubernamental y de Descentralización del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido a la Directora de Recursos Humanos, al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se le solicita al mencionado departamento de Recurso Humano, la tramitación y renovación del Contrato del ciudadano Juan Álvarez, titular de Cédula de Identidad No. 4.068.854, de profesión Abogado, quien desempeña funciones en esa Dirección General Intergubernamental y de Descentralización desde el 15/05/2000, como Asesor en Materia Legal y Evaluatoria. Así se establece.-
Marcada “G-3” folio 77, comunicación suscrita por la Directora General de Recursos Humanos, dirigida al Ciudadano Juan Ramón Álvarez, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se le notifica al actor que su contrato concluirá el 31 de marzo de 2005, fecha a partir de la cual finalizará su relación contractual con ese organismo. Así se establece.-
Marcada “H” folios 78 y 79, copia simple de recibo de pago, así como copia del cheque No. 0034231, correspondiente a la cuenta no. 003-0081-16-0001090505, a nombres del ciudadano Juan Ramón Álvarez, documentales a las cuales se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencia que el mencionado ciudadano recibió en fecha 12 de Noviembre de 2008 la cantidad de Bs. 23.067,24, por concepto de Prestaciones Sociales y otras Indemnizaciones año 2008. Así se establece.-
Marcada H-1” folio 80, copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de Personal Contratado a nombre del ciudadano Juan Ramón Álvarez, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual se evidencia que el mencionado ciudadano se desempeñaba como Abogado, adscrito a la dependencia de Dirección de Comunicación y Corporación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que su fecha de ingreso a dicho organismo fue el 16/05/2000 y su fecha de egreso el 31/03/2005, y que su tiempo de servicio fue de 4 años, 10 meses y 15 días, que recibió la cantidad de Bs. 23.067,24; discriminado de la siguiente manera, por concepto de antigüedad de prestaciones sociales artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 299 días Bs. 15.690,15; intereses de prestaciones sociales (desde el 19 de Junio de 1997) Bs. 3.867,09; días de vacaciones fraccionadas 15,86 días x Bs. 140,40 Bs. 2.222,53 y bono vacacional fraccionado 9,17 días x 140, 40, Bs.1.287.47. Así se establece.-
Marcada “I” folios 81 y 82, copia simple de comunicación de fecha 05.01.2009, suscrita por el ciudadano Juan Ramón Álvarez, la cual no se aprecia por no aportar nada a los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada en su debida oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual solo invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Consideraciones para decidir:
Pues bien, de seguida se pasa a resolver la presente consulta en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora señaló en líneas generales en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada a través de varios contratos de trabajo, desde el 16/05/2000, hasta su egreso el día 31/03/2005, siendo su último sueldo de Bs. 3.296.560,80, que en fecha 26 de Agosto de 2008, recibió un pago parcial por concepto de Prestaciones Sociales discriminado de la siguiente manera: por concepto de prestación antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 299 días Bs. 15.690,15; intereses de prestaciones sociales (desde el 19 de Junio de 1997) Bs. 3.867,09; días de vacaciones fraccionadas 15,86 días x Bs. 140,40 Bs. 2.222,53 y bono vacacional fraccionado 9,17 días x 140, 40, Bs.1.287.47, lo que asciende a un total de Bs. 23.067,24; pero que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos a saber: antigüedad artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 450 días x Bs. 140,40, para un total de Bs. 63.180,0; preaviso artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días x Bs. 140,40, para un total de Bs. 8.424,00; vacaciones no disfrutadas artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo 85 días x 140,40, total en Bs. 11.934,00; vacaciones fraccionadas, artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 15,83 días x 140,40, total en Bs. 2.222,53; bono vacacionar artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo 45 días x 140,40, total Bs. 6.318,00; lo que asciende a un total de Bs. 92.078,53, que reclama de forma integral, señalando que a la suma descrita anteriormente se le debe deducir la cantidad de Bs. 23.067,24 que pago la demanda al momento de realizar la liquidación de sus prestaciones sociales, el cual debe considerarse como un anticipo.
Por su parte la representación judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, en la oportunidad para contestar al fondo de la demanda, admitió expresamente que el actor inició su relación de trabajo en fecha 16/05/2000 y egreso el 31/03/2005; que el tiempo de servicio prestado fue de cuatro (4) años, diez (10) meses y quince (15) días; que su salario básico diario a su egreso era de Bs. 109,88 y el salario diario integral a su egreso era el de Bs. 140,40; que se le canceló por concepto de antigüedad 299 días, Bs. 15.690,15; mas intereses de prestaciones sociales Bs. 3.867,09, lo que arroja un sub-total de Bs. 19.557,24, además 15,83 por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 2.222.56, y 9,17 días por concepto de bono vacacional fraccionado Bs. 1.287,47, lo que arroja un total de Bs. 23.067,24; negando que el Ministerio del Poder Popular Para la Salud y Protección Social, le adeude al actor cantidad alguna por concepto de: antigüedad, preaviso y cualquier otro concepto, toda vez que el presente caso no se trata de un despido injustificado ya que el ciudadano actor se desempeñó como asesor a tiempo determinado, que en este caso ocurrió una culminación del contrato de trabajo, ya que, a su decir, considerar que el ciudadano Juan Ramón Álvarez, trabajaba a tiempo indeterminado sería contrariar el criterio de los Tribunales de Instancia Laboral así como la doctrina jurisprudencial pautada en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así mismo negó, rechazó y contradijo que en el presente caso se aplique los artículos 74 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que de acuerdo a la sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República los contratados de la Administración Pública no gozan de estabilidad laboral, y admitir tales hechos sería violentar el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 37,38, 39 y 40 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, de manera relevante los artículos 39 y 40 de la mencionada ley; por otra parte negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes que se le adeude al accionante monto alguno por concepto de vacaciones no disfrutadas así como vacaciones fraccionadas, igualmente negó rechazó y contradijo que se le adeude monto alguno por concepto de bono vacacional y menos aún que se le deba la cantidad de Bs. 92.078,53, como monto de los conceptos antes indicados; y que se le adeude 600 días por concepto de antigüedad, así como intereses sobre prestaciones sociales y menos aún que se le deba pagar al actor la corrección monetaria e intereses moratorios desde el 31 de marzo de 2005.
Siendo ello así, y a los fines de resolver la presente consulta, debe esta alzada indicar que al no ser un punto controvertido la relación de trabajo, queda por verificar si lo peticionado por el actor y condenado por él a quo se encuentra ajustado a derecho, siendo que se deberá determinar si entre las partes hubo una vinculación laboral a tiempo determinado o si por el contrario tal relación fue a tiempo indeterminado, siendo que, resuelto este punto habrá que determinar si la forma de terminación fue por despido injustificado o no, para luego establecer si la demandada pago al actor correctamente sus derechos laborales durante el tiempo en que el mismo presto servicios personales, subordinados y remunerados, cuidando el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-
Pues bien, pertinente es señalar lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 430 del 14/03/2008, respecto al principio de realidad sobre la formas o apariencias, a saber, “…debe señalarse, que el encabezamiento del artículo 89 aclara que los principios enumerados en dicha disposición, tienen como objetivos la protección del trabajo como hecho social y el mejoramiento de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. De tal manera, que es para el cumplimiento de esta obligación de Estado que se establecen dichos principios. En consonancia con estos dispositivos constitucionales, el artículo 60, letra c de la Ley Orgánica del Trabajo incluye, como fuentes del derecho laboral, los principios que inspiran las legislación del trabajo; y entre ellos se encuentra expresamente (artículo 8, letra c del Reglamento de la Ley), la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”. Estos principios deben enmarcarse, en cuanto a su interpretación y aplicación, en los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra dicen:
Artículo 1°: “Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social”.
Artículo 2°: “El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
En consecuencia, el principio de primacía de la realidad frente la forma y apariencia de los contratos, ha pasado a ser parte expresa del ordenamiento jurídico debido a lo frecuente que se ha hecho en el pasado disfrazar los contratos de trabajos escritos, (…) y, de esta manera, eludir las obligaciones que le impone al patrono la legislación laboral. Por lo expuesto, es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores…”.
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo de 2000, señaló que “…La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consiente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.
(…).
El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.
“Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación”...”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
En tal sentido, de la lectura y análisis realizada a los contratos de trabajo suscritos por las partes, valorados supra, se observa que en los mismos se estipulo que tal relación era bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, no obstante, se constata del material probatorio que vencido el tiempo de duración de cada contrato fueron acordadas un numero importante de prorrogas las cuales para tener validez en todo caso debieron hacerse dentro del termino de vigencia de los contratos en cuestión, y no de forma extemporánea como efectivamente se hizo, por otra parte, de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica del Trabajo, los contratos a tiempo determinado son la excepción y solo se dan cuando se realizan en la forma descrita en el precitado artículo, lo cual no se ve que ocurra en el presente asunto, toda vez que del análisis realizado a los precitados contratos no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 ejusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 ejusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 ejusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto y así fue establecido por el a quo. Así se establece.-
En abono a lo anterior, se observa que entre las funciones principales del actor se encontraba la de fungir como asesor en la coordinación intersectorial e intergubernamental de salud y desarrollo social y “…trabajar sobre los convenios de transferencia a los Estados del Servicio de Salud Pública, que comprende el personal, los bienes y los recursos financieros que el Ministerio de Salud y Desarrollo Social destina a la gestión de los Servicios de Salud Pública en los Estados, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público y sus Reglamentos, así mismo colaborar y cooperar en las demás funciones de la Coordinación…”, no evidenciándose en atención al principio de primacía de la realidad y con base en la sana critica, que los precitados contratos estén comprendidos dentro de los parámetros previstos en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuestión que al adminicularse con la forma como la demandada contestó la demanda, hacen patente el carácter permanente de la relación, lo que implica que la contratación del accionante se tenga por indeterminada, amen que no existe a los autos elementos que demuestren lo contrario, toda vez que no quedo expresada la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse solo con ocasión de una obra determinada, ni tampoco se constata que su contratación obedeció a una cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 77 ejusdem. Así se establece.-
En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vinculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales a que se contrae el precitado artículo; por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha el 31/03/2005 (ver documental marcadas “G-3” cursante al folio 77), por despido injustificado, razón por la que es procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siendo que la misma deberá realizarla un experto institucional, el cual deberá tomar los parámetros expuestos en el presente fallo, así como lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, indicándose igualmente que el a quo cuidara la no vulneración del principio de la no reformatio in peius, en el sentido que de resultar lo establecido por el experto superior a la condenado por el Tribunal de Primera Instancia, prevalecerán las cantidades condenadas por este ultimo, en atención al precitado principio (lo cual vale en todos los casos y no solo para este concepto). Así se establece.-
Así mismo, debe indicarse que (al no ser un hecho controvertido) los salarios del accionante son los siguientes: desde el inicio de la relación 16/05/2000 y hasta el 31/12/2003, Bs. F 500,00; desde 01/01/2004 y hasta el 04/05/2004, Bs. F 1.000,00; desde 05/05/2004 y hasta la fecha de culminación el 31/03/2005, Bs. F 3.296,56. Así se establece.-
En cuanto a la reclamación realizada por concepto del correcto pago de la prestación antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgador declara procedente tal solicitud, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siendo que la misma deberá realizarla un experto institucional, el cual deberá tomar los parámetros expuestos supra, así como lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, debiendo deducir lo pagado por la demandada por prestación de antigüedad, siendo que igualmente el a quo cuidara la no vulneración del principio de la no reformatio in peius, en el sentido que de resultar lo establecido por el experto superior a la condenado por el Tribunal de Primera Instancia, prevalecerán las cantidades condenadas por este ultimo, en atención al precitado principio (lo cual vale en todos los casos y no solo para este concepto). Así se establece.-
Respecto a la reclamación realizada por concepto de vacaciones y bono vacacional, vencidos y no pagados en el tiempo que duro la prestación del servicio, se observa que constan a los autos planillas de solicitud de vacaciones, no obstante, no hay constancia de disfrute y pago de las mismas, amen que carecen de la firma del actor, por lo que se declara procedente tal reclamación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siendo que la misma deberá realizarla un experto institucional, el cual deberá tomar los parámetros expuestos en el presente fallo, así como lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, siendo que el salario de computo será el ultimo salario normal mensual devengado por el actor de Bs.f. 3.296,56, lo que equivale a un salario normal diario de Bs. f. 109,88 y no de Bs. f. 140, 40 como erradamente lo estableció el a quo. Así se establece.-
Con relación a la reclamación por concepto del correcto pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, este Juzgador declara procedente tal solicitud, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, siendo que la misma deberá realizarla un experto institucional, el cual deberá tomar los parámetros expuestos supra, así como lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo al respecto, debiendo deducir lo pagado por la demandada por estos conceptos (ver planilla de liquidación valorada supra), siendo que igualmente el a quo cuidara la no vulneración del principio de la no reformatio in peius, en el sentido que de resultar lo establecido por el experto superior a la condenado por el Tribunal de Primera Instancia, prevalecerán las cantidades condenadas por este ultimo, en atención al precitado principio (lo cual vale en todos los casos y no solo para este concepto). Así se establece.-
Ahora bien, vale advertir, que a las cantidades anteriormente condenadas habrá que realizarle la correspondiente deducción de la cantidad recibida por el trabajador por concepto anticipo de prestaciones sociales, cuya suma total fue de Bs. 23.067,24, discriminadas de la siguiente manera: por concepto de antigüedad de prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 15.690,15; intereses de prestación de antigüedad Bs. 3.867,09; vacaciones fraccionadas Bs. 2.222,53 y bono vacacional fraccionado Bs.1.287.47. Así se establece.-
Así mismo, se establece que no es procedente la condenatoria de los intereses moratorios, toda vez que los mismos no fueron peticionados por el actor en su libelo de demanda. Así se establece.-
Mientras que respecto al pago de los conceptos de Intereses sobre la prestación de antigüedad e indexación salarial, se acuerdan los mismos, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) para cuantificar los intereses sobre prestación de antigüedad, se deberá tomar la fecha de inició de la relación laboral y computar después del tercer mes lo generado por tal concepto, procediendo a realizar a las operaciones aritméticas de rigor, ello con base a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, siendo que los intereses correspondientes a este periodo deberán capitalizarse mensualmente; (2) la indexación de las sumas condenadas se hará desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
Igualmente se ordena que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo, la no conformidad a derecho de la sentencia sometida a consulta, modificándose la misma, y quedando como consecuencia parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Juan Ramón Álvarez contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud y Protección Social. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NO CONFORME A DERECHO la consulta obligatoria, ordenada conforme lo prevé el artículo de 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Ramón Álvarez, contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular Para La Salud y Protección Social. TERCERO: SE CONDENA a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 13 de Junio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/EC/vm
Exp. N°: AP21-L-2009-004401.
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