REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001362
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/10/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO ORTIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.512.706.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO ELIAS RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y TENYSNSON VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 80.801 Y 110.183
PARTE DEMANDADA: COLOR GRAPHICS SFB C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de enero de 2001, bajo el Nº 63, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA Y LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 32.013 y 49.827, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora y de la demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13/07/2011.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el ciudadano MARIO ANTONIO ORTIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.512.706, que comenzó a prestar servicios para la empresa mercantil COLOR GRAPHICS SFB C.A, el día 27/04/2004, hasta el día 10/11/2009 fecha en la cual fue despedido sin justa causa, teniendo para ese entonces un tiempo de servicio de 5 años, 3 ,meses y 14 días; asimismo señala el actor, que cumplía una jornada diurna de trabajo, es decir laboraba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., devengando un último salario básico de Bs. F 3.600 mensual, y como salario integral, tomando en cuenta las incidencias de horas extras y días de descansos compensatorios la cantidad promedio de Bs. F 7.961,70. Aduce que el motivo de su terminación laboral fue por despido injustificado, toda vez que éste hizo una solicitud de ciertas irregularidades en las que estaba incumpliendo la empresa, como la LOCYMAT, y otra solicitud de unos cestas ticket pendientes por cancelar.
Señala que en vista de no cumplir la empresa con el pago de sus derechos laborales, demanda los siguientes conceptos:
1. Prestaciones Sociales de Antigüedad del Artículo 108 LOT años 2003 hasta el año 2009 por un monto total de Bs. F52.278,39.
2. Días adicionales: Bs. F 4.347,20
3. Intereses sobre prestaciones de antigüedad: Bs. F de año por año: Bs. F 5.947,73
4. Vacaciones Colectivas mas Bono Vacacional colectivo 2008: Bs. F 14.717,24.
5. Bono Post Vacacional año 2009: Bs. F 45,00
6. Utilidades 2009. Bs. F 22.588,08.
7. Indemnización por Despido Injustificado Bs. F 42.325,50
8. Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. F 16.930,20
9. Cesta Ticket pendientes del 01-01-2006 al 10-11-2009. Bs. F 1.271,88.
10. Incidencia de horas extras de días de descanso compensatorio, el calculo del día de descanso: Bs. F 15.204,12
11. Calculo prestacional de empleo 14.736,77
12. Diferencias de vacaciones colectivas mas bono vacacional 2005-2006 cláusula 63 de la convención colectiva por incidencias de horas extras en Días de descanso: Bs. F 2.092,96.
13. Diferencias de utilidades 2004-2008 por incidencia de Horas Extras en días de descanso. Bs. F 3.343,38
Total Demandado: Bs. F 122.351,23.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la empresa demandada, en su escrito de contestación admite la prestación de servicio, el cargo de prensista y la fecha de la culminación de la relación laboral, el día 10/11/2009, convienen como cierto la confesión que hace la parte actora en el libelo de demanda que recibió por parte de su representada la cantidad de Bs. F 122.351,23. Sin embargo, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, alegando como cierta el 10/09/2004 tal como se evidencia al folio 6 del libelo y no el 27/04/2004 como lo indica el actor, por lo tanto el tiempo de servicio fue de 5 años, 1 mes y 13 días. Asimismo niega el salario alegado por el actor, ya que el salario fue variable como se demuestra en los recibos de pagos. Niega que la empresa demandada no haya cancelado prestaciones sociales al actor porque se le dio Bs. F 122.388.36 y que una vez deducidos los anticipos de prestaciones sociales quedo a favor de este la cantidad de Bs. F 89.209,94 y consecuencialmente niega a su vez todos y cada uno de los pedimentos del actor así como los respectivos montos por concepto de prestaciones sociales, alegando haber honrado su pago oportunamente.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ACTORA
Señala el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13/07/2011, falta de valoración de las pruebas, específicamente las que riela a los folios 231 y 232 contentivos de sendos recibos sucritos en apariencia por el actor, sin embargo señala que en la audiencia de juicio, en el control y contradicción de las mismas, ambas instrumentales fueron impugnadas por ser copias. Igualmente señala que cada uno de los recibos se indican un pago relativos a los años 2006 y 2008 respectivamente, correspondientes al 75% de adelanto de las prestaciones de los años mencionados; en tal sentido, el representante judicial de la parte actora recurrente advierte a este Juzgado, que en ambos recibos, se indica que el actor está recibiendo la cantidad de Bs. 16.589,42 como anticipo de prestaciones sociales y que la misma cantidad fue entregada en fecha 22/12/2006 y 13/12/2008 respectivamente, situación ésta la cual considera, dicha representación, irregular a todas luces puesto que el actor no pudo haber generado la misma cantidad de dinero en dos tiempos distintos. De otra parte señala que al folio 229 del presente expediente, se evidencia en la planilla de liquidación, la cantidad deducida de Bs. 19.657,90 como adelanto de prestaciones, cantidad ésta totalmente reconocida por la parte actora.
FUNDAMENTO DE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:
Por su parte, la accionada señala como fundamento, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13/07/2011, que en la sentencia recurrida no se establece la base de cálculo de los conceptos condenados, en tal sentido, señala que el juez a quo, condena unos montos sin determinar la procedencia de los mismos. Aduce que tomando en consideración el salario devengado por el actor, el cual consta en los recibos de pagos, se evidencia un salario diario de Bs. 120,00, sin embargo el juez a quo condena a pagar los conceptos a razón de un salario diario de Bs. 215,00 mas de lo peticionado por la parte actora.
En cuanto al concepto prestacional de empleo, señaló que no consta en autos que la demandada haya impedido que el actor cobrara la prestación de empleo, toda vez que la empresa demandada actúo diligentemente y oportunamente, por cuanto la culminación laboral fue el 09/11/2009 y la empresa realizó el pago de las prestaciones en diciembre del mismo año.
En cuanto al concepto reclamado relativo a los días de descanso, pagados con la incidencia de las horas, señala que no se evidencia en los autos los días reclamados.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte actora señala en contra de la apelación de la parte demandada que, ciertamente coincide en que desconoce la base de cálculo implementado por el a quo para determinar la condenatoria; sin embargo señala que en el concepto de antigüedad debe integrarse las horas extras, asimismo indicó que en caso de los días de descanso, señala que debe promediarse las horas extras trabajadas por el actor durante los días hábiles. Indicó además en relación al régimen prestacional de empleo que el mismo no se debe demostrar, toda vez que es una obligación del patrono al culminar la relación laboral entregar al trabajador las planillas 1403 y 14100; en todo caso quien debe demostrar el cumplimiento es el patrono, en este caso la empresa demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA
EN CONTRA DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte accionada señala en contra de la apelación de la parte demandante con relación a las instrumentales que corren a los folios 231 y 232, en primer lugar, señaló que las mismas son originales debidamente reconocidos y no copias como lo asevera la parte actora y en segundo lugar, que en la declaración de parte, el actor reconoció su firma en los referidos documentos, en tal sentido, solicita sea valorada como tal, toda vez que se evidencia el adelanto por prestaciones sociales recibido por el actor.
CONTROVERSIA.
Visto los fundamentos señalados por la parte accionante y la accionada ambas recurrentes, esta juzgadora considera luego de la revisión exhaustiva del expediente, que la recurrida se encuentra viciada por ser indeterminada, imprecisa y escasa; aunado a los fundamentos expuestos por ambas partes quienes señalaron indeterminación en la base de cálculo, vicio éste grosero que imposibilita la ejecución de la misma; por lo que quien decide anula la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13/07/2011 y por consiguiente establece la controversia del fondo, de la siguiente manera:
Analizado como fuere los alegatos expuestos por la parte actora en su escrito libelar así como la contestación de la demanda, esta superioridad considera que la controversia versa en determinar la fecha de ingreso del actor, y el salario devengado, toda vez que la parte demandada señala que es variable, en tal sentido, una vez determinado los mismos, quien decide debe establecer la procedencia de los conceptos alegados por la parte actora, para ello se señala la carga probatoria a la demandada , es decir, sobre la fecha de ingreso así como el salario devengado por el actor, asimismo ésta tendrá la responsabilidad de demostrar el pago la liberación de los pasivos laborales reclamados por el actor, por otra parte la parte accionante tiene la responsabilidad de demostrar la procedencia de los conceptos extraordinarios.
En aras de dilucidar los puntos controvertidos y mantener los principios fundamentales de justicia, equidad y debido proceso, esta juzgadora pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio presentado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las Documentales:
Cursantes desde los folios 42 al 130 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentivo de recibos de pagos, los cuales no están suscritos por la parte a quien se le pretende oponer, sin embargo de los mismos se desprende que el salario es pagado semanalmente, igualmente se evidencia el pago de horas extras, el cual varia semanalmente.
En relación a la precitada documental, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto la parte demandada no la impugnó ni desconoció. Así se establece.
Cursante los folios 131 al 169 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentivo de recibos de pagos de Bono Fijo Mensual por la cantidad de Bs.150,00 y Bs 200,00 los cuales eran cancelados al actor una vez al año, la primera cantidad desde el año 2005 hasta el 30/11/2007, y la segunda cantidad desde septiembre 2008 a agosto 2009.
En relación a la precedente prueba quien decide observa que la misma vulnera el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma no está suscrita por la parte a quien se le opone, sino está suscrita por el propio promovente, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Cursante a los folios 170 y 180 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentivo de recibos de adelanto de prestaciones sociales, del mismo se desprende que el actor recibió de la empresa demanda, la cantidad de Bs. 5.986.183,79 hoy Bs. 5.986,18 en fecha 28/02/2007 y la cantidad de Bs. 13.671,72 el 30/01/2009 ambos por adelanto del 75% de las prestaciones sociales.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que no están suscritas por ninguna de las partes, no obstante ello, habida cuenta que fue promovida por el actor para evidenciar los adelantos de las prestaciones sociales ya cobrados, y por cuanto la parte demandada los acepta y reconoce, en consecuencia, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Cursantes desde los folios 172 al 184 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentivo de recibos de cancelación de Utilidades 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009; Vacaciones 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008; 2008-2009 y Fideicomiso de los años 2004, 2005, 2006, 2007. Asimismo se evidencia la fecha de ingreso del actor el día 27/09/2004.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que no están suscrita por ninguna de las partes, no obstante ello, habida cuenta que fue promovida por el actor para evidenciar el pago de las utilidades, vacaciones y fideicomiso ya cobrados, es evidente que la parte demandadazo hizo oposición, por el contrario lo acepta y reconoce, en consecuencia, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Cursante al folio 185 de la primera pieza del presente expediente, constancias de trabajo emitida por la demandada donde se evidencia el cargo que ocupaba el trabajador en la empresa y como fecha de ingreso el día 05/02/2002, fecha ésta distinta a las alegadas por ambas partes.
En relación a esta prueba, esta juzgadora observa que versa sobre puntos no controvertidos, tales como la relación laboral y el cargo, además la fecha de ingreso indicada no corresponde a ninguna de las aportadas por las partes al proceso, en consecuencia se desecha. Así se decide.
Cursante al folio 186 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de carta de despido en original de fecha 10/11/2009, suscrita tanto por la demandada como por el actor, de la misma se evidencia que la accionada ha decidido prescindir de los servicios del actor, como prensista de 5 colores, el día 10/11/2009 tomando como fecha de culminación la misma.
En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.
Cursante al folio 187 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia simple de carta de finiquito donde se demuestra que existe error de cálculos por cuanto no se evidencia lo que corresponde en antigüedad por cada año, mas no identifica el salario integral, ni se señala incidencias sobre horas extras etc.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que se encuentra suscrita solo por el actor, no obstante ello, habida cuenta que fue promovida para evidenciar el pago de las prestaciones sociales, según sus dichos mal calculadas, la parte demandada no hizo oposición por el contrario lo acepta y lo reconoce, en consecuencia, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.
Cursante desde los folios 188 al 22 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copias simples de la convención colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato de Trabajadores de las Artes Graficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (SUTAGSC).
En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.
De la Pruebas de Informes:
Dirigida a la Superintendencia de bancos, a los efectos que informen a este Tribunal sobre las posibles cuentas bancarias que tenga aperturada la demandada.
En relación a la precedente prueba, cuyas resultas rielan desde los folios 424 y 425 respectivamente, así como desde los folios 426 al 428; del 486 al 537; del 543 al 549; el folio 552 y 553 y del 556 al 560 respectivamente, evidenciándose de las mismas que la demanda posee cuenta en el Banco Mercantil.
En relación a la precedente prueba esta juzgadora considera que la misma es impertinente, razón por lo cual se desecha. Así se Decide.
De la Exhibición de Documento:
La parte actora promueve la exhibición del contrato colectivo a los efectos de verificar el pago que le corresponde al trabajador por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades; asimismo solicitó la exhibición del libro de horas extras diurnas y nocturnas y el registro de nómina del Trabajo.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que la parte demandada en la audiencia de control y contradicción de la prueba, no logró exhibir las documentales requeridas, sin embargo, quien decide, considera en relación a la convención colectiva, que el juez conoce su contenido de conformidad con el principio iura novit curia y en consecuencia ratifica su valoración.
De otra parte, en cuanto a la exhibición de los libros de horas extras diurnas así como el registro de nómina, quien decide establece que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala que la parte que promueve la exhibición de una instrumental debe consignar sino una copia de la misma, indicar al menos su contenido, para el caso que la parte no la exhiba dicha documental, aplicar la consecuencia jurídica en base al contenido de la norma y, por cuanto la parte promovente no presentó copias ni señaló datos alguno de su contenido, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la Documentales:
Marcado B la cual riela al folio 229 de la primera pieza del expediente, contentivo de original de Finiquito de pago de prestaciones sociales, del mismo se desprende que el actor en fecha 16 de diciembre de 2009 recibió la cantidad de Bs. F 89.209,94, monto este deducido del total a pagar del valor de la demanda.
Marcada C la cual riela al folio 230 de la primera pieza del expediente contentivo de recibos originales de fecha 30/01/2009 por anticipos del 75% Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 13.671,72.
Marcado D la cual riela al folio 233 y 234 de la primera pieza del expediente contentivo de recibos originales de anticipo de utilidades correspondientes al año 2009, de la misma se desprende el pago del 51 correspondiente al periodo 01/12/2008 al 30/05/2009.
Cursante a los folio 316 al 400 de la primera pieza del expediente contentivo de Recibos Originales de Pago Semanales, evidenciándose el pago de horas extras.
En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora observa que las mismas fueron promovida en copia por la parte actora, en tal sentido ratifica la valoración supra. Así se establece.
Cursante a los folio 231 y 232 de la primera pieza del expediente contentivo de recibos de fecha 22/12/2008 y 13/12/2006, suscritos por le actor, de los mismos se desprende que el actor recibió en las referidas fechas la cantidad de Bs. 16.589,42 por anticipos del 75% Prestaciones Sociales.
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que en la audiencia de control y contradicción de la prueba, la parte actora impugna las mismas alegando ser copias, sin embargo la parte demandada señala que son originales por lo tanto insiste en su valoración.
Ahora bien, en la audiencia de esta alzada, la parte actora insiste y señala que el actor reconoció su firma, y como tal la valoró el a quo, no obstante ello, llama la atención de quien decide que según las referidas instrumentales, el actor está recibiendo la cantidad de Bs. 16.589,42 como adelanto de las prestaciones correspondiente al año 2006, sin embargo para el año 2008 recibe la cantidad idéntica por adelanto de prestaciones, lo cual a todas luces y por máximas de experiencias es completamente imposible, toda vez que durante dos años el actor no puede mantener el mismo acumulado de prestaciones sociales. Aunado a ello, se evidencia de la instrumental que riela al folio 232 correspondiente al adelanto de las prestaciones sociales del año 2006 que el actor para esa fecha tenga dicha cantidad acumulada por prestaciones, toda vez que comenzó el 27/09/2004. En tal sentido, quien decide no le otorga valor probatorio. Así se decide.
Marcada E cursante a los folio 235 al 237 todos inclusive de la primera pieza del expediente contentivo de recibo original y Bouchers de Préstamo, del mismo se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 800,00 por concepto de préstamo.
En relación a la precedente prueba las mismas son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A por cuanto no fueron desconocido por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.
Marcada F cursante a los folio 238 al 281 de la primera pieza del expediente contentivo de recibos de cesta Ticket, de la misma porque se demuestra pago de bono de alimentación al actor consta en original con la firma del actor, pero solo del año 2006, y parte del 2009.
En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que por máximas de experiencia al constar el pago del 2009, se presume que el actor recibió conforme los demás años de bono alimenticio, en consecuencia será valorada de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A.. Así se establece.
Cursante a los folio 282 al 315 así como las que rielan a los folios 401 y 402 todas de la primera pieza del expediente contentivo de Recibos Originales de Pago Semanales.
En relación a la precedente prueba la misma carecen de valor por cuanto no puede ser oponible. Así se establece.
De la Pruebas de Informes.
Dirigida al banco Mercantil, cuasi resultas riela a los folios desde los folios 429 al 485 respectivamente.
En relación al prueba precedente, esta juzgadora observa que del contenido de la misma no se evidencia pago por nómina, en consecuencia avista el objeto de la misma se desecha. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto los hechos controvertidos y analizados y valorados como han sido las pruebas aportadas por ambas partes, esta juzgadora señala lo siguiente:
Del salario.
Ahora bien, respecto a la definición de salario, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 106 de fecha 10 de mayo de 2000, (caso: Luís Rojas Rodríguez contra Gaseosas Oriental, C.A.) estableció:
Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.
En tal sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interés del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
En tal sentido, visto lo alegado por la parte demandada, este deberá probar el salario, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia patria es la accionada quien detenta todos los libros y recibos, razón por lo cual la demostración del pago liberatorio de la obligación, en este caso del salario, recae en cabeza de la parte accionada. Así se establece.
Ahora bien, de las documentales traídas al proceso por la parte accionada se evidencia recibo de pago, los cuales fueron valorados previamente, de los mismos se evidencia que el salario percibido por el actor, es un salario variable, toda vez que las horas extras laboradas en la semana por el trabajador no son iguales en todas las semanas. Así se establece.
Así pues, visto y determinado como fue que el salario devengado por el actor durante la relación laboral es variable, esta juzgadora observa que en los recibos de pago de utilidades, vacaciones y fideicomiso, así como el finiquito de pago que rielan a los autos, no es posible determinar la base de cálculo implementada por el patrono para pagar dichos conceptos; en consecuencia, , se ordena a los efectos de determinar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, experticia complementaria del fallo, mediante la designación de experto contable cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá establecer el salario diario y mensual devengado por el actor, tomando en consideración las horas extras diurnas y nocturnas laboradas mensualmente por el actor, todo ello en base al histórico aportado por la empresa, para establecer la base de cálculo para el pago de los conceptos condenados en el presente fallo. Si ello no fuera posible se tendrán como ciertos los montos de salarios aportados en el escrito libelar. Así se decide.
Ahora bien, visto que se encuentra controvertida la fecha de ingreso, quien decide observa de las documentales que riela a los folios 181 y 182 que la fecha de ingreso del actor es el 27/09/2004, en tal sentido, se ordena al experto designado tomar en consideración a los efectos de determinar la duración de la relación laboral, que el ciudadano MARIO ANTONIO ORTIZ MARTINEZ ingresó a prestar servicios personales para la empresa COLOR GRAPHICS SFB C.A. desde el 27/09/2004 hasta el 10/11/2009 Así se decide.
De otra parte, se ordena al experto determinar el salario integral para el pago de los conceptos de antigüedad e indemnizaciones correspondiente al artículo 125 de la L.O.T. en base a la alícuota de utilidades a razón de 100 días de conformidad con las instrumentales que rielan a los autos y la cláusula 60 de la C.C. y la alícuota del bono vacacional establecido en la cláusula 63 de la referida C.C. Así se establece.
Observa este Tribunal que el trabajador desempeñaba labores como prensista de 5 colores para la empresa demandada y que la parte actora al solicitar el pago de los conceptos lo hace invocando la L.O.T., no obstante promueve el Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de los Trabajadores de las Artes Gráficas, en tal sentido, quien decide considera que en virtud del principio in dubio pro operario, debe aplicarse el Contrato Colectivo. Así se establece.
De los Conceptos Condenados:
De la Antigüedad desde 27/09/2004 hasta 10/11/2009 (Art. 108 de la L.O.T): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 27/09/2004 y como fecha de culminación, el 10/11/2009, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional establecido supra. Se ordena la designación de un experto contable quien deberá establecer el salario integral tomando en consideración el salario diario devengado por el trabajador, aquí establecido mas 15 días para la alícuota de utilidades y 07 días mas un día adicional por cada año de servicio para el la alícuota del bono vacacional. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales: Se ordena el pago de los Intereses por Prestaciones Sociales para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los demandantes, para la prestación de antigüedad, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período.
En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y bono pos- vacacional, quien decide observa que tales conceptos se encuentran incluidos en la cláusula 63 de la Convención Colectiva, por lo cual se ordena su pago de conformidad con la misma. Así se establece.
De las Vacaciones Colectivas mas Bono Vacacional colectivo 2008, Bono Post vacacional año 2009: En tal sentido se ordena al experto, establecer la base determinar el número de días correspondiente al referido concepto, el cual deberá pagarlo para los conceptos generados hasta el año 2007 a razón de 63 días de salario básico y a partir del año 2007 hasta el 2009 en base a 65 días de salario básico en base al promedio del salario devengado durante el año inmediatamente a la terminación laboral, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 63 C.C. Se ordena al experto contable designado establecer el salario básico con las incidencias de las horas extras laboradas. Así se decide.
De las Utilidades 2009: En tal sentido se ordena el pago a razón de 100 días de salario de salario básico con las incidencias de las horas extras devengadas por el trabajador, de conformidad con lo establecido y en autos en la Cláusula 60 C.C. Se ordena al experto contable designado una vez establecido el monto tal, deducir lo ya cobrado por el actor por dicho concepto. Así se decide.
De las Incidencias de Horas Extras de días de descanso compensatorio: En relación al precedente concepto, se observa que el actor reclama las incidencias de las horas extras no pagadas en los días de descanso, sin embargo en el libelo de demanda, la parte actora no señala los días laborados por el actor, solo se limita a indicar las horas, razón por lo cual es imposible determinar con exactitud los días laborados por el actor, para establecer los días de descanso, en consecuencia se declara este concepto improcedente. Así se decide.
Diferencias de utilidades 2004-2008, Diferencias de Vacaciones colectivas más bono vacacional 2005-2006: En relación a los conceptos precedentes, por cuanto el actor reclama los mismos a razón de las incidencias de las horas extras de los días de descanso, se declara forzosamente improcedente por las razones supra indicadas. Así se decide.
Demostrado como ha sido que el actor fue despedido sin motivo que lo justifique se ordena el pago de la las indemnizaciones por despido injustificado y sustitución de preaviso correspondiente para un tiempo de servicio de 5 año y 2 meses. Así se decide.
De la Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el parágrafo primera de la cláusula 1 de la C.C. En tal sentido se ordena el pago de 60 días de salario integral determinado por el experto designado, quien deberá establecer el mismo en base al promedio del salario integral devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior, todo ello en razón del salario variable. Así se decide.
De la Indemnización por Despido Injustificado: Se ordena el pago de conformidad con lo establecido en el parágrafo primera de la cláusula 1 de la C.C. En tal sentido se ordena el pago de 150 días de salario integral determinado por el experto designado, quien deberá establecer el mismo en base al promedio del salario integral devengado por el actor durante el año inmediatamente anterior, todo ello en razón del salario variable. Así se decide.
De los Cesta tickets pendientes del año 2006 al 10/11/2009: En relación con el precedente concepto, la parte demandada logró demostrar el cumplimiento del mismo, en consecuencia se declara improcedente. Así se decide.
Del Régimen Prestacional del Empleo:
En relación al concepto precedente, quien decide considera que el mismo no es de obligatorio pago por cuenta del patrono, toda vez que es responsabilidad del actor gestionar el llamado paro forzoso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Social. En consecuencia, se declara f improcedente. Así se decide.
De las deducciones:
Esta juzgadora observa de los autos, que el actor reconoce el pago de adelanto por la cantidad de Bs.5.986.183,79 y Bs. 13.671,72 como adelanto del 75% de prestaciones sociales correspondiente a los años 2007 y 2009 respectivamente. Igualmente se evidencia al folio 235 de la primera pieza del presente expediente pago por préstamo de Bs. 800,00 de fecha 2004. En consecuencia, se ordena al experto designado una vez determinado los montos a pagar realizar las deducciones correspondientes por las cantidades antes señaladas, así como por las vacaciones, utilidades y fideicomiso recibido por el actor, los cuales consta en autos. Así se decide.
De los Intereses de Mora e Indexación:
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al actor.Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13/07/2011. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13/07/2011; TERCERO: SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13/07/2011. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada MARIO ANTONIO ORTIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.512.706, en contra de la empresa mercantil COLOR GRAPHICS SFB C.A.; QUINTO: Se ordena pagar a la parte demandada los conceptos y montos determinados en la parte motiva del fallo; SEXTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. ISRAEL ORTIZ
GON/IO/ns
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