REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de Octubre de dos mil once (2011)
Años 200º y 151º



N° DE EXPEDIENTE: AH24-X-2001-00015

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA - INTIMANTE: RAIZA VALLERA LEON, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.083.060, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAIZA VALLERA LEON, inscrita en el IPSA bajo los N° 38.140

PARTE DEMANDADA - INTIMADA: MARIA LUISA DE CARLONE, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 2.152.703.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: NUBIA CASTRO DE HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el IPSA, bajo el N° 71.323.

MOTIVO: Regulación de competencia, por conflicto negativo de competencia planteado por los Juzgados Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN D ELOS HECHOS


Se inicia el presente juicio por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada Raiza Vallera León, en contra de la ciudadana María Luisa de Calore, antes identificada; por cuanto en fecha 12 de julio de 2000, la abogada Raiza Vallera León, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Luisa de Calore, interpuso demanda por prestaciones sociales y otras indemnizaciones contra la empresa TURISMO ROTATOUR C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, registrada bajo el número 24, tomo 114-A por ante el hoy extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., dichas actuaciones generaron honorarios profesionales.

La ciudadana María Luisa de Calore, otorgó poder Apud Acta, en el juicio principal a la ciudadana Nubia Castro de Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 71.323, el día 19-12-2000, revocándole en la misma fecha el poder otorgado a la hoy intimante abogada Raiza Vallera Leon.


En fecha 19 de julio de 2001, mediante escrito presentado en el Cuaderno de Intimación por la abogada Nubia Castro Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.323, actuando con el carácter de apoderada de la parte intimada, ciudadana María Luisa de Calore, titular de la cédula de identidad número 2.152.703, dio contestación a la demanda de intimación.

En fecha 27-09-2001 presenta escrito de evacuación y promoción de pruebas.

En fecha 18-10-2001 la abogada intimante presente escrito de Informes y solicita medida de embargo sobre los bienes de la intimada.

En fecha 13 de marzo de 2002 la abogada intimante Raiza Vallera León, mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia en la presente causa a los fines de determinar la procedencia de los honorarios profesionales intimados, toda vez que la causa se encontraba en fase declarativa, así como las medidas preventivas solicitadas en su libelo, todo lo cual ratificó mediante diligencia del 29 de julio de 2002.

Posteriormente, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el 13 de agosto de 2003, la causa es remitida al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, al observar que en la misma consta escrito de oposición de la parte intimada, ordenó su remisión a los tribunales de juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se avocó al conocimiento de la misma ordenando la notificación de las partes por auto de fecha 25 de marzo de 2004.

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2005, la parte intimante señaló que, en vista de que la intimada no negó el derecho a cobrar honorarios profesionales y se acogió al derecho de retasa, solicita al tribunal el nombramiento de los jueces retasadores y previo pronunciamiento del derecho al cobro de honorarios profesionales.


En fecha 12 de julio de 2006, el expediente fue remitido por distribución al Juzgado Sexto de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

En fecha 10-11-2006 el Juez del Juzgado Sexto de primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte intimada.

En fecha 13 de marzo de 2007 mediante auto indica el Juzgado Sexto de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que pasó a denominarse Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según resolución Nª 2006-0069 de fecha 18-10-2006, y fija oportunidad para el nombramiento de jueces retasadores, para el día 23-03-2007 a las 9:00 a.m.

Se cumplen los trámites para aceptación de los cargos de jueces retazados y juramentación de los mismos.

En fecha 16-04-2007 se levanta Acta de Constitución de jueces retasadores.

En fecha 04 de Mayo de 2007; se publica la decisión sobre la estimación e intimación de honorarios profesionales, en donde se observa un voto salvado por parte de la Dra. Carmen Luna.

En fecha 11-05-2007 el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Tribunal de Retasa dicta el fallo en extenso de y fija la cantidad de Un Millón de Bolívares (1.000,oo ) Bs F en la denominación actual) a ser cancelados por la intimada a la accionante Raiza Vallera y, una vez firme la sentencia, lo remitió a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto del 16 de octubre de 2008, se da por recibido el expediente y mediante decisión de 29 de octubre de ese año, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas revoca por contrario imperio todas las actuaciones realizadas y remite nuevamente el expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional que declaró nula la sentencia dictada por el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, el 4 de mayo de 2007 en la causa de intimación de honorarios profesionales.

Del auto dictado en fecha 11-11-2008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio 236 se observa que el mismo se inhibió en el conocimiento de la causa.

Más adelante, en fecha 12 de enero de 2009, el expediente es remitido al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación de la causa, en virtud de la inhibición del Juez que conocía la misma en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 6 de mayo de 2009, mediante auto el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente para conocer y decidir la demanda por estimación e intimación de honorarios, declinando el conocimiento de la misma en el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual ordenó remitir las actuaciones.

Por sentencia de fecha 14 de julio de 2009, el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, declinando la competencia en los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuales remitió el expediente.

En fecha 2 de febrero de 2010 el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se, declaro incompetente para el conocimiento de la causa y ordeno la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 03 de Febrero de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el oficio número 0013-2010, procedente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el mismo no aceptó la competencia declinada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y planteó conflicto negativo de competencia.
En fecha 21-07-2011, la sala plena, Sala Especial Segunda, del Tribunal Supremo de Justicia, publica el fallo, mediante el cual se declara la incompetencia del órgano para resolver el conflicto de competencia negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por la abogada Raiza Vallera León, contra la ciudadana María Luisa de Calore; y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución, a objeto de que dirima el conflicto negativo de competencia a que se contrae la causa de autos.

En fecha 08-08-2011, fue realizada la distribución de la causa, correspondiéndole a este despacho el conocimiento del mismo.

En fecha 19-09-2011, se da por recibido el expediente, y se fija la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente.

Ahora bien; siendo el día y hora fijado por el Tribunal para dictar sentencia, paso a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, y al respecto trae a colación la sentencia Nº 18 emanada de la Sala Plena, Sala especial segunda del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-07-2011, publicada en la pagina web del TSJ en fecha 26-07-2011; la cual expresa:

“(…) El Código de Procedimiento Civil contempla la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en tal sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

A partir del contenido de los artículos transcritos, se desprende que en el caso que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia. (…)” (Subrayado del Tribunal)

Analizado los artículos anteriores, se señala que el propio Articulo 71 del CPC, le atribuye la competencia para conocer la regulación de competencia a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia); si no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces de la circunscripción (..)

En el caso de marras, existe el conflicto de competencia negativo entre el Juzgado 44º de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial y el Tribunal 15º de Primera Instancia de juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo; cuyo superior común es quien suscribe; por lo que, se entiende plenamente atribuida la competencia a este Juzgado para decidir el conflicto de competencia planteado, aunado a ello la propia sentencia emanada de la Sala plena, Sala Especial Segunda del TSJ antes aludida así lo contempla. Asi se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Es importante destacar que el presente asunto se circunscribe a determinar a que Tribunal de los que plantearon el conflicto negativo de competencia, es competente para conocer del juicio que por Estimación e intimación de honorarios profesionales incoada la abogada Raiza Vallera León contra la ciudadana Maria Luisa de Calore; a los fines de dilucidar la controversia planteada, se hace mención en primer lugar al Artículo 22 de la ley de Abogados el cual establece:

Artículo 22: Ley de Abogados.

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

De acuerdo a lo previsto en dicho artículo la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía; sin embargo la Sala de Casación civil en la Sentencia Nª 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:

“(…) En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente: El artículo 22 de la Ley de Abogados dice: (omissis) ‘Es doctrina constante y pacífica de esta Sala, en relación con lo que constituye el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente: ‘El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de esta Sala, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios intimados, según las pruebas aportadas por las partes en la articulación que debe abrirse de conformidad con lo dispuesto del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado’. ‘En la primera fase o etapa declarativa del proceso de intimación de honorarios, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos por la ley’. (Omissis) Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación (…)”


Ahora bien; La Sala Plena en decisión Nª 3325 del 04-12-2005, respecto al punto en cuestión a indicado lo siguiente:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal (…)”.

En el caso de marras, el juicio principal se encuentra en un Tribunal de primera instancia; sin embargo, cabe puntualizar que la Intimante Abogada Raiza Vallera León; luego de la decisión de fecha 04-05-2007 dictada en conjunto con los jueces retasadores por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; ejerció acción de amparo contra sentencia, ante el Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial, por no encontrarse de acuerdo con el contenido de la misma; cuya decisión fue apelada y remitida a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; el cual hizo pronunciamiento en fecha 13-06-2008; según sentencia Nº 935; con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual luego de un análisis depurado de las denuncias formuladas por la recurrente (hoy intimante) señalo lo siguiente: (Todo ello investigado por el sistema juris 2000 de este Circuito judicial)

“(…) En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de esta Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.

En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el Juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar el fallo del a quo y, por ende, declarar parcialmente con lugar el amparo interpuesto, para lo cual se anula la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 4 de mayo de 2007, mediante la cual se aprobó fijar en la cantidad de un millón de bolívares, el monto que debe pagar la ciudadana María Luisa de Calore a la actora por honorarios profesionales, y se ordena que vuelva a decidir en base a los términos aquí expuestos, y así se decide. (Subrayado del Tribunal de alzada)

En consecuencia, se anulan todas las actuaciones posteriores a la sentencia del 4 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se aprobó fijar en la cantidad de un millón de bolívares, el monto que debe pagar la ciudadana María Luisa de Calore a la actora por honorarios profesionales, y así se declara. (…)”

Ahora bien; de lo que se trata en el presente caso es de indicar el Tribunal competente y para ello es necesario acoger la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 13-06-2008 antes aludida; con el debido respeto y so pena de incurrir en desacato; puesto que no cabe la menor duda que hubo un pronunciamiento preciso, cierto y determinado sobre la competencia en el presente caso; atribuida por decisión de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional; al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al indicarse: “ se ordena que vuelva a decidir en base a los términos aquí expuestos, y así se decide. (…)” (subrayado es nuestro) Todo ello habida cuenta de ser el Tribunal Supremo de Justicia, el máximo y ultimo interprete de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, y quien velará por su uniforme interpretación y aplicación.

En base a los razonamientos aquí expuestos este Juzgado Superior Octavo declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio; se ordena la remisión del expediente al Tribunal mencionada.
DISPOSITIVO:

Por tales consideraciones este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda que por Estimación e Intimación de honorarios profesionales incoara la ciudadana RAIZA VALLERA LEON, antes identificada, contra; Maria Luisa de Calore., en consecuencia, se ordena al Juzgado citado dar estricto, cabal y oportuno cumplimiento a la decisión emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nª 935; de fecha 13-06-2008, con los pronunciamientos de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 03 de octubre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,


EL Secretario,

________________
Abog. ISRAEL ORTIZ


En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


EL Secretario,

________________
Abog. ISRAEL ORTIZ