REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO SUPERIOR
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000457

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal procede a reproducir y publicar la Sentencia cuyo Dispositivo se pronunciara oralmente el día 15/02/2011, según lo dispuesto en el Artículo (en lo sucesivo “Art.”) 159 de la Ley 0rgánica Procesal del Trabajo (próximo “LOPTRA”), y en los siguientes términos:

PARTE ACTORA: EUSTACIO SERRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.688.036.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO e ISAMIR GONZÁLEZ NIÑO, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 25.090 y 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) regido por el Decreto n° 6.068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.958 del 23-06-2008, reimpreso por error material el 8-07-2008 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ G VERGINE PAESANO y otros, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.135.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra sentencia de fecha 22/03/2011 dictada por le Juzgado Décimo quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial del ciudadano EUSTACIO SERRANO, que comenzó a prestar sus servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (I.N.C.E.), en fecha 14/06/1976 hasta el 30/07/2000, fecha en la cual egresa por motivo de Jubilación por Invalidez. Asimismo señala que durante la relación desempeñó el cargo de VIGILANTE, devengando un último salario diario de Bs. 9.07. Aduce el actor, en su escrito libelar que al cancelarle el concepto de antigüedad no fue considerado dentro del mismo, el subsidio comedor, el bono de transporte, la incidencia salarial de la bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, igualmente señala, que cuando le cancelaron el bono de transferencia no fue considerado el subsidio comedor y el bono de transporte. Aduce que cuando le cancelaban los intereses de Prestaciones Sociales no consideraron el bono de transporte y el subsidio comedor como salario, conceptos que fueron cancelados en efectivo desde junio de 1992 hasta el mes de enero de 1998, mientras estuvo activo. Igualmente manifiesta que el concepto de bonificación de fin de año correspondiente a los períodos 1998, 1999 y 2000, no le fue cancelado, motivo por el cual se originan ciertas diferencias a su favor.

Señala la parte accionante que en junio de 1997, su salario estaba conformado por el salario básico, prima de antigüedad, prima por hijo, bono de transporte y subsidio comedor, conceptos que no fueron integrados por el empleador al salario base de cálculo para el concepto de corte de antigüedad, aunado a las incidencias del concepto de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones, lo cual también a su decir, origina cierta diferencia en la cancelación del concepto. De igual forma señala que los conceptos de bonificación de fin de año y bonificación de vacaciones desde noviembre de 1992 hasta noviembre de 1996, fueron cancelados sin considerar el bono de transporte, la prima por hijos y subsidio comedor como parte integrante del salario.

En tal sentido, señala que las prestaciones sociales del actor le fueron canceladas con setenta y dos (72) días de retardo con respecto a la fecha en que culminó la relación laboral, lo que da lugar a la aplicación de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., motivo por el cual, deben cancelarle setenta y dos (72) días de salarios caídos. Manifiesta el actor que el I.N.C.E., incumplió también con la cláusula 49 del referido Contrato Colectivo, al no cancelar veinticuatro (24) mensualidades de salario por cuanto su egreso se produjo por invalidez.

En consecuencia reclama los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando:
1. Diferencia en el corte de antigüedad;
2. Diferencia en el bono de transferencia;
3. Diferencia de antigüedad;
4. Diferencia de bonificación de fin de año y
5. Bonificación de vacaciones desde el año 1992 hasta el año 1997;
6. Indemnización derivada de la cláusula 10 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E.;
7. Indemnización derivada de la cláusula 49 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles I.N.C.E.;
8. intereses moratorios e indexación,

Finalmente estima la presente demanda en la suma de NUEVE MIL ONCE BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.011,79).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, negó que se le adeude al actor suma dineraria alguna por los conceptos demandados, en tal sentido señaló lo siguiente:
En relación a la diferencia reclamadas en el corte de antigüedad, en el bono de transferencia, en la antigüedad, en la bonificación de vacaciones y la bonificación de fin de año correspondiente al periodo 19/06/97 al 27/01/98, el actor señala que debe incorporarse al salario base de cálculo unos conceptos, los cuales, a decir de la accionada, los mismos se constituyen en facilidades que se otorgan a los trabajadores para el desempeño de sus labores, alegando que en cuanto a la diferencia en el corte de antigüedad y a la diferencia de bonificación de vacaciones y de fin de año del 19/06/97 al 27/01/98, la alícuota del bono vacacional y el bono de fin de año, no deben agregarse por disposición de la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tales conceptos deben ser cancelados con base al salario normal devengado por el trabajador.
De otra parte, en relación al Bono de Transferencia, señaló que el legislador indicó en la norma, que se debía tomar en cuenta el salario normal devengado por el trabajador al treinta y uno (31) de diciembre de 1996.

En relación al pago adeudado relativa a las cláusulas 49 y 10 de la Convención Colectiva, niega que se le adeude suma de dinero alguna, en tal sentido, señaló que resulta improcedente por cuanto el egreso del ciudadano actor se produjo por invalidez y no por accidente que es la previsión contenida en la mencionada cláusula y que en el presente caso, el accionante le fue otorgada la pensión de invalidez. Asimismo, fue negada a su vez la procedencia de la suma dineraria y el concepto contenido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo, ya que a decir de la demandada tal cláusula no se encuentra vigente en la actualidad y la misma era una penalización cuando el trabajador no había recibido sus Prestaciones Sociales y que en el caso particular fue constituido un fideicomiso a favor del trabajador, el cual fue acreditado en la oportunidad que fue incapacitado.

Finalmente, solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte actora recurrente señaló como fundamento en contra de la sentencia de fecha 22/03/2011 dictada por le Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, que considera que el a quo yerró al no condenar la Cláusula 49 de la C.C., toda vez que la aplicación de dicha cláusula, esta referida a una cláusula social, la cual no establece en su contenido, el requisito sine quanom que dicha incapacidad debe devenir de un hecho ocurrido en el trabajo. Asimismo, apeló de la condenatoria de la cláusula 10 de la C.C., toda vez que si bien es cierto el juez a quo condenó el pago de la cantidad de Bs. 653,00 no es menos cierto que dicha cantidad según criterio del recurrente debió ser indexada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la CRBV, por cuanto la cantidad de Bs. 653,00 correspondiente para el 30/07/2000, fecha en la cual debió pagarse dicha indemnización, no es la misma en la actualidad. En consecuencia solicita sea revocada la recurrida solo en lo concerniente a las referidas cláusulas.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACIONADA APELANTE

Asimismo, la parte accionada recurrente, expuso sus correspondientes alegatos, en relación al fundamento de apelación de la parte actora, y al respecto señaló que ambas cláusulas en la actualidad se encuentran derogadas. No obstante ello, el sentido de la cláusula 49 de la C.C. era la indemnización a consecuencia de un accidente, tal como lo señala la misma cláusula y que el actor fue incapacitado por enfermedad, razón por lo cual considera la recurrente, que no puede ser beneficiario de la misma. Asimismo, señaló en relación a la cláusula 10 de la C.C. que la misma procede cuando el pago no es oportuno, y la institución cancela la antigüedad en fideicomiso depositado a favor del trabajador, considera la recurrente, que existió un pago oportuno previo y por lo tanto el actor no puede ser acreedor de dicho beneficio. En cuanto a su apelación, señaló que la misma tiene su fundamento en la condenatoria de la cláusula 10 de la C.C. solicitó se revoque el fallo recurrido y sea declarada con lugar la apelación.

CONTROVERSIA:

Ahora bien, vistos los fundamentos de apelación interpuesto tanto por la parte accionante como por la parte accionada en contra de la sentencia recurrida, esta juzgadora observa que la controversia se centra en determinar la procedencia de la aplicación de las cláusula 49 y 10 de la Convención Colectiva, en tal sentido, es necesario verificar y valorar las pruebas aportadas por las partes.




PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De la Documentales:
Marcada “A” inserta al folio 281 contentiva de copia de la cláusula 43 del Convenio Colectivo del Instituto Nacional del Capacitación Educativa Socialista (INCES) del cual se desprende la indemnización a los trabajadores por concepto de invalidez.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las Documentales:
En cuanto a las documentales insertas a los folios 283 a los 285 ambos folios inclusive del presente expediente, quien decide las valora a los fines de evidenciar las causas certificadas por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Invalidez que dieron origen a la incapacidad del actor. Así se decide.

En lo que concierne a las documentales que corren insertas a los folios 286 al 300 ambos inclusive, del presente expediente, quien sentencia las estima con el objeto de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al actor por Prestaciones Sociales derivadas de la prestación de sus servicios para el ente demandado.

En relación a las pruebas precedentes, se observa que los mismos son documentos administrativos, y serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.OPT. Así se decide.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 301 y 302 del presente expediente, son apreciadas a los fines de evidenciar los conceptos cancelados al accionante en el período comprendido entre el 24/01/98 al 30/01/98 y el 19/06/99 al 25/06//99. Así se decide.

Por lo que corresponde a la documental inserta al folio 303 del presente expediente, se desestiman por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. Así se decide.

Consta a su vez en el expediente ejemplar de la Convención Colectiva del Trabajo inserto a los folios ciento noventa y tres (193) al doscientos siete (207) (ambos folios inclusive), el cual, se observa que se constituye en cuerpo normativo.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se decide.


CONCLUSIONES:

Visto los alegatos formulados por la parte actora y demandada sobre el fallo recurrido y analizadas como fueron las pruebas, esta Juzgadora pasa a motivar la presente decisión:
Es importante determinar que la controversia presentada ante esta alzada versa sobre determinar la procedencia o no del contenido de las cláusulas 49 y 10 de la Convención Colectiva.

En tal sentido, se hace menester analizar el contenido de las mismas:

“Clausula 49
SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES

El Patrono contratará en beneficio de los trabajadores que le presten servicios, una Póliza Colectiva de Seguro de Vida y Accidentes Personales, con una cobertura, en los siguientes términos:

a) Si un trabajador falleciera en forma accidental, los herederos legales recibirán hasta por el equivalente a VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES de sueldo o salario.
b) Por invalidez total o permanente a consecuencia de un accidente, la indemnización total no excederá de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES de sueldos o salarios” (subrayado es nuestro)
Observa quien decide que en la audiencia oral y pública, la parte actora solicita la aplicación de la referida cláusula habida cuenta de la declaración de invalidez del actor; sin embargo, la parte demandada, señaló que la naturaleza de la referida cláusula no es en modo alguno, la declaración de invalidez de los trabajadores por enfermedad sino por accidente. En tal sentido, y en virtud del contenido de la norma transcrita es clara y evidente que la misma se refiere a una póliza colectiva de Seguro de vida y accidentes personales, la cual procederá cuando el trabajador falleciera de forma accidental, entiende esta juzgadora inesperadamente, en dicho caso, son sus herederos quienes recibirían el seguro; y, en segundo lugar, por invalidez total o permanente del trabajador a consecuencia de un accidente, es decir; que el mismo se refiere a un acontecimiento o imprevisto que lesiona e imposibilita total o parcial al trabajador.

Así las cosas, se observa que de los autos se desprende que la invalidez del actor deviene de un enfermedad, motivo por el cual esta juzgadora considera improcedente la aplicación de la referida cláusula. Así se decide.

Asimismo se señala el contenido de la Cláusula 10 de la Convención Colectiva:

“Cláusula N° 10
LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES

El patrono se obliga a pagarle al trabajador, la indemnización que pueda corresponderle de antigüedad o años de servicios prestados, cuando la relación termine por cualquier causa. Asimismo, el Patrono continuará pagando el sueldo o salario al trabajador que dejó de prestarle servicios, hasta tanto no le hayan cancelado la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales.”

Se observa de la actas procesales que la relación laboral culminó el 30/07/2000 y es solo hasta el 10/10/2000 que el instituto demandado le cancela las prestaciones sociales, por lo cual es evidente que dicho instituto incurrió en mora desde que culminó la relación, vale decir, el 30/07/2000 hasta el 10/10/2000, fecha en la cual según los autos, se evidencia el pago de la liquidación de las prestaciones sociales, pasado 2 meses y 10 días, por lo cual se ordena su cancelación a razón del salario devengado para la fecha de la culminación laboral, correspondiente al periodo 2000, es decir, la cantidad de Bs. 653,04. Así se decide.

En cuanto al fundamento de apelación interpuesto por la parte actora, relativo a a indexación de la cantidad condenada de conformidad con lo establecido con la cláusula 10 de la Convención Colectiva, esta juzgadora comparte ampliamente el criterio del juez a quo, toda vez que del contenido de la referida cláusula se desprende que está implícita la penalización por el no cumplimiento del pronto y oportuno pago; por otra parte la indexación, es también a criterio de quien suscribe, otra tipo de penalización derivada por incumplimiento oportuno del pago, en tal sentido, condenado como fuere el instituto en virtud de la mencionada cláusula, al pago del salario devengado para la fecha de la culminación laboral, resulta a todas luces ilógico pensar, que la accionada además de haber sido penalizado conforme a la tantas veces mencionada cláusula 10 C.C. también sea condenada a que dicho salario sea indexado a la fecha de hoy, lo cual es totalmente improcedente. Así se decide.

De otra parte, es importante señalar que los intereses condenados por el a quo, son los relativos a los contemplados en el artículo 185 de la L.O.P.T.R.A. En tal sentido, el juez a quo, señaló que el día de salario establecido en la cláusula N° 10 de la Convención Colectiva, únicamente se ordena durante ese período, si la demandada no cumpliera voluntariamente la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de 72 días de salario por aplicación de la cláusula N° 10 del Contrato Colectivo, a razón de NUEVE BOLÍVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 9,07) (salario diario postulado como devengado por el accionante al treinta (30) de julio de 2000), para un total a cancelar de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs. 653,04). ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a su vez la cancelación de intereses moratorios e indexación sobre el monto adeudado, para lo cual se realizará experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificarlos conforme lo prevé la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales deberán ser calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales, y para la corrección monetaria (indexación judicial) del concepto condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en el caso José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., en la cual estableció:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto ordenado ut supra desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelta como ha sido la controversia planteada ante esta instancia y en fundamento a principio de la unidad de la sentencia como al principio de tantum apellatum quantum devolutum, esta juzgadora pasa de seguida a transcribir lo acordado por el juez a quo, en relación a los demás conceptos los cuales no fueron objeto de apelación.

Señala el juez a quo que en cuanto a la diferencia de Prestaciones Sociales por la inclusión del bono de transporte, subsidio comedor y prima por hijos como parte integrante del salario base de cálculo de éstas, debe realizarse un recuento histórico para encontrarnos en la posibilidad de comprender el asunto planteado.

Cabe recordar que uno de los primeros fundamentos para que se produjera la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual entró en vigencia en el año de 1997, fue lo que se denominó la “Reconducción del Salario”, ya que antes de la reforma eran entregadas una serie de partidas y bonos que no tenían impacto sobre ese salario a los fines de cuantificar la indemnización por antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el noventa por ciento (90%) del salario que percibían los trabajadores, no tenía carácter salarial para los efectos de sus beneficios sociales y todo era incluido en los referidos bonos, eso también para frenar lo que en ese momento se decía que era la retroactividad de la indemnización por antigüedad, la cual al ser calculada con el último salario devengado, se hacía sumamente difícil a los patronos cancelar al último salario todos los años en la prestación de servicios de sus trabajadores, y sobre todo cuando consideramos que el mayor patrono es el Estado, por lo qué el sector público podía verse seriamente afectado al cancelar prestaciones sociales con prestaciones de servicio de larga data al ultimo salario.

En el orden de ideas anterior, eran los referidos bonos la contrapartida encontrada en ese momento histórico la manera de frenar el referido evento. Es por ello, que en ese entonces existían toda la cantidad de bonos que no revestían carácter salarial.

Así pues, a partir del año 1997, con la reforma acaecida específicamente en fecha diecinueve (19) de junio, la Ley Orgánica del Trabajo en la norma del artículo 670, reunificó el salario, de manera tal que todos estos bonos tuvieran carácter salarial a los efectos de los beneficios derivados de la prestación de servicios de los trabajadores.

En cuanto a este punto de la “Reconducción del Salario” los Doctores HUMBERTO VILLASMIL PRIETO y CÉSAR AUGUSTO CARBALLO MENA en su obra “TRIPARTISMO Y DERECHO DEL TRABAJO, LA REFORMA LABORAL DE 1997”, Caracas, 1998, páginas 43, 44, 56,57 han expresado lo siguiente:

“Como se indicó en el Capítulo I, n° I, “Las razones de una reforma”, la Comisión Tripartita alcanzó un trascendental acuerdo sobre las materias que le fueron reservadas, plasmado en el Acuerdo Tripartito sobre Seguridad Social Integral y Política Salarial (ATSSI) del 17 de marzo de 1997, y cuyo contenido permite evidenciar con nitidez los intereses que se conjugaron para hacerlo posible, es decir, los dos polos de atención en la esfera de las relaciones de trabajo: de un lado, bajo la óptica patronal, la necesidad de suprimir el reajuste de las “prestaciones” sociales con base en el último salario devengado por el trabajador y, del lado de la organizaciones sindicales de trabajadores, el imperativo de hacer cesar la tendencia a la “desalarización” de la remuneración a través –básicamente- de la concesión al trabajador de bonos y subsidios sustitutivos del salario.

De este modo, junto con la supresión del reajuste de las “prestaciones sociales” con base en el salario devengado a la fecha de extinción del vínculo laboral (…) se impuso la revisión del concepto legal del salario, de las facultades del Ejecutivo Nacional para moderar la eficacia del salario, del salario base para el cálculo de las “prestaciones sociales” y de la indemnización por despido injustificado y, finalmente, de la naturaleza jurídica (pretendidamente no salarial) de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional.

El referido imperativo fue satisfecho mediante la presentación ante el Congreso de la República de un Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la LOT (…) y que, en materia salarial supuso la reforma del los Artículos 133, 134, 138 y 146 y la inclusión de otros como el 667 (declarando la naturaleza salarial de los bonos o subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional) y el 671 (estableciendo la no imputación de ciertas percepciones salariales pactadas en convenciones colectivas de trabajo, a los fines de las indemnizaciones, prestaciones y beneficios que pudieren corresponder a los trabajadores durante la relación laboral o al momento de su extinción).

(…)

Bonificaciones y subsidios decretados por el Ejecutivo Nacional

Finalmente, complementa la noción legal de salario la norma prevista en el Artículo 670 de la LOT conforme a la cual: (…)

Por un lado, la norma transcrita (…) reconoce carácter salarial a los subsidios y bonificaciones decretados por el Ejecutivo Nacional y que en ella se identifican (…)

Por otra parte, se destaca que en el sector privado de la economía los subsidios o bonificaciones identificados en el Artículo 670 de la LOT se incorporarán al salario en su integridad a la entrada en vigencia de la Ley de Reforma, salvo para aquellos trabajadores que de conformidad con el Artículo 672 LOT gocen de regímenes preferentes. (…)”

Entonces, tenemos que se realizó la reconducción del salario, salarizando en consecuencia, todas aquellas bonificaciones que no revestían carácter salarial a los efectos de la cancelación de la indemnización por antigüedad (bonificación por alimentación, bono de transporte, entre otras). Y quedó una porción que con ocasión a lo establecido en la norma del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reviste la condición de beneficios sociales de carácter no remunerativo, lo que también se entiende por otra parte; beneficios que no impacta a los efectos de la prestación de antigüedad de conformidad con la citada norma.

En ese sentido, observamos que la entrega de una cantidad de dinero por concepto de transporte, comedor e hijos constituyen en el caso bajo examen un “subsidio”, los cuales son asignaciones que otorga el patrono, dentro del ámbito del contrato de trabajo, y que poseen un esencial carácter de ayuda, otorgados no por la prestación del servicio sino por la existencia misma del contrato de trabajo, motivo por el cual, la solicitud de incluir el bono de transporte, el subsidio comedor y la prima por hijos como parte del salario y por ende tener incidencia sobre la antigüedad y el resto de los beneficios, resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la inclusión de los conceptos de bonificación de vacaciones y bonificación de fin de año, como parte integrante del salario del actor para calcular el concepto de indemnización de antigüedad, se observa que tal solicitud resulta improcedente por cuanto el literal a) de la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica claramente que el salario base de cálculo para tal concepto es el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 09/02/2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 09/02/2010 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se confirma el fallo recurrido; CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano EUSTACIO SERRANO RODRÍGUEZ contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA I.N.C.E, en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de seiscientos cincuenta y tres bolívares con 04 céntimos (Bs. 653,04), por concepto de 72 días de salario por aplicación de la cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo. Se ordena calcular por experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la indexación según el contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; el juez de ejecución, designara un experto para realizar los cálculos, cuyos parámetros fueron igualmente indicados en la parte motiva de la sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la Notificación al Procurador de la República.

LA JUEZA

GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO

Abg. ISRAEL ORTIZ

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, 03 de Septiembre de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA
EL SECRETARIO


Abg. ISRAEL ORTIZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia


EL SECRETARIO

Abg. ISRAEL ORTIZ