REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000917

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 24/10/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: LACIDES MARIA PADILLA GAVIRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 14.992.443.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA CARVALLO y EDITH CARDOZO TOVAR, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.918 y 19.037 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TEODORA HERNANDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARIA GONZALEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELIA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGROS ACEVEDO, BEATRIZ RODRIGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACON, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la decisión, de fecha 07-06-2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue declarada con lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano LACIDES MARIA PADILLA GAVIRIA contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) por Calificación de Despido.

Se recibe el presente expediente previa distribución de la presente causa en fecha 04-08-2011, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra sentencia dictada por el juzgado Séptimo en funciones de juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Realizada la audiencia oral y publica en fecha 24-10-2011, y siendo la oportunidad para la publicación del fallo en extenso, pasa este despacho a realizarlo de la siguiente manera:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce el actor, el ciudadano Lacides Maria Padilla Gaviria , titular de la cédula de identidad V-N° 14.992.443, en su condición de accionante en la presente causa que, en fecha 18 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, desempeñando el cargo de analista de proyectos, en el horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m; asimismo señaló que devengaba un salario mensual de Bs. 6.350,00; adujo que en fecha 03/06/2010, fue despedido injustificadamente, por lo que solicitó sea calificado como injustificado el despido y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en fecha 25-03-2011 presento ante la unidad de Recepción de Documentos escrito de contestación a la demanda, mediante la cual reconoce los siguientes hechos, la relación de trabajo que lo unió al trabajador, el cargo desempeñado por este, es decir, analista de SAP, niega la fecha de ingreso desde 18-12-2006 y establece que comenzó a prestar servicios a partir del 04-05-2009, a través de la figura de un contrato a tiempo determinado, así mismo niega el despido injustificado toda vez que lo que realmente ocurrió fue que su contrato de trabajo llegó al termino establecido entre las partes, es decir 03-05-2010

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE RECURRENTE:

La parte accionada señala como fundamento en contra de la sentencia de fecha 07-06-2011, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, que efectivamente la relación de trabajo con su representada y el actor fue convenida por tiempo determinado por 12 meses contados desde 04/05/2009 al 03/05/2010, tal como se evidencia de los autos, no obstante ello, por error el actor continuo prestando servicios hasta el 03-06-2010. Sin embargo el juez a-quo, a debido condenar el pago de los salarios que se hubiesen generados hasta el termino, puesto que operó la tacita reconducción, con la misma calificación del contrato a tiempo determinado y no entender que se trataba de una relación de trabajo por tiempo indeterminada y ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos. En tal sentido, solicitó sea declarada con lugar la apelación.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE:

De otra parte, la accionante expuso sus correspondientes alegatos, indicando que al trabajador lo dejaron trabajando después de vencido el contrato y le siguieron pagando el salario, lo cual se entiende como una relación a tiempo indeterminado, tal como consta en las pruebas. De modo que solicitó se ratifique el fallo apelado.

CONTROVERSIA:

Visto el fundamento de la apelación expuesto por la parte accionada recurrente, así como las observaciones realizadas por la parte demandante no apelante, esta superioridad indica que la controversia se centra en determinar la naturaleza del contrato de trabajo que rigió a las partes y como resultado de ello, calificar lo injustificado o no del despido, para luego aplicar las consecuencias jurídicas pertinentes.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia pasa de seguidas este Tribunal a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada con la letra “A” inserta al folio del 72 al 74 del presente expediente, contrato de servicio, al cual se le confiere valor probatorio, evidenciándose del mismo las condiciones de modo, tiempo y lugar que pactaron las partes.- Así se establece.

Marcado “B” constancia en donde se lee Carta de confirmación de Beneficios, la cual por tratarse de copias simples no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcados “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” recibos de pago de salario, esta juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto, no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien le fuere opuesta. Así se decide.-

Marcados “LL”; “M”, recibos electrónicos, se les confiere valor probatorio, por cuanto la representación de la demandada, en la Audiencia de juicio las reconoció. Así se decide.-

Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de las documentales marcadas “LL”; “M”, siendo las mismas reconocidas por la demandada, de los cuales se desprende que efectivamente el actor, percibió salario en la fecha 04-06-2010.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No promovió prueba alguna en su oportunidad legal.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

La parte actora señala en su solicitud de calificación de despido que el ciudadano Lacides Maria Padilla Gaviria, antes identificado, fue contratado para ejercer el cargo de Analista de Proyectos por un periodo desde el 21-04-2009 hasta el 03-06-2010, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por su patrono, devengando un salario de Bs. 6.350,00 mensuales.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada indica en su escrito de contestación a la demanda, que el trabajador fue contratado bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, desde el 04 de mayo de 2009 hasta el 03 de mayo de 2010, por 12 meses consecutivos. Sin embargo por error siguió prestando servicios para la demandada hasta el 03-06-2010. De modo que la pretensión de la presente causa, trata de una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, juicio en el cual no se encuentran controvertidos la prestación de servicio, cargo desempeñado y salario devengado de Bs 6.350,00, indicándose como hechos controvertidos, solo la fecha de inicio, y la naturaleza del Contrato de Trabajo.

Ahora bien, visto como ha quedado planteada la litis, es necesario determinar si la relación de trabajo puede calificarse como un contrato a término o por el contrario se trata de un contrato por tiempo indeterminado y para ello pasa quien decide a señalar el contenido del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Articulo 77:
El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.
Sobre el análisis de la norma transcrita este Juzgado acoge lo expresa por el Dr. Fernando Villasmil B. en su libro “Comentarios a la Ley orgánica del Trabajo” Pág. 172, quien señala al respecto:

La problemática planteada por las diversas modalidades que en cuanto a la duración puede revestir el contrato de trabajo, ha movido a la legislación social, siguiendo los criterios de la doctrina y de la jurisprudencia, a buscar una solución capaz de armonizar los intereses de la producción, con el legítimo derecho de los trabajadores, a la permanencia en el empleo. De esta manera, se ha consagrado el principio o regla general, de que el contrato de trabajo es por su naturaleza y por su finalidad, una relación jurídica que se celebra por tiempo indefinido. Este principio es consagrado como una presunción en el Artículo 73 de la nueva ley, al señalar:

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.
Sin embargo, se admite por vía de excepción, la posibilidad de que el empleador y el trabajador puedan vincularse mediante contratos por tiempo determinado o para una obra determinada, con el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades, que se encaminan a la protección del trabajador contra posibles abusos o extralimitación de este tipo de contratos, en fraude a la ley o en perjuicio de la estabilidad en el trabajo.

Así pues, pasa esta Alzada primeramente a determinar si la relación laboral fue a tiempo determinado o indeterminado, dando cumplimiento al contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, es de hacer notar, que del contenido del contrato de trabajo “marcado A” folio 72 al 74 del expediente, se desprende: 1.- Contrato de fecha 21/04/2009 que la demandada contrató al actor para ejercer funciones de Analista SAP, con una remuneración de Bs. 3.512,00 mensuales, que el contrato tendría una vigencia del 04/05/2009 al 03/05/2010; que la prestación de servicio era personal; que adicionalmente le sería otorgado el beneficio previsto en las normas internas de la empresa y en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento. Así se establece.

Igualmente se evidencia de los recibos de pagos aportados por la parte actora, folios 76 al 88 del expediente, los cuales fueron valorados supra, que la relación de trabajo se extendió más allá de la fecha indicada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, es decir, hasta el 03-06-2011, lo que hace llevar a esta juzgadora a la convicción que el motivo o razón por el cual fue contratado el actor no se cumplió en el tiempo acordado, y nunca estuvo vinculado o sujeto a la temporalidad del contrato. Así se establece.

En el caso de marras, quien aquí sentencia considera que el contrato celebrado entre las partes vulneran el artículo 77 ejusdem y con ello el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; toda vez, que del mismo no se evidencia que el trabajador hubiere sido contratado, en puridad de derecho, a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden publico y de aplicación territorial, siendo que por virtud del principio de indisponibilidad, compele, a que las excepciones se apliquen de forma restrictiva, concluyéndose, en tal sentido, que el precitado contrato no se ajusta a lo previsto en el artículo 77 eiusdem, por lo que debe considerarse que la relación existente es por tiempo indeterminado, conforme lo prevé el artículo 73 eiusdem, resultando forzoso indicar que el accionante está amparado por el régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 eiusdem, que establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa, tal como ocurre en el presente asunto. Así se establece.-

En este orden de ideas, necesario es indicar que al establecerse que el vínculo jurídico que unió a las partes es a tiempo indeterminado, por argumento a contrario, lo sostenido por la demandada para poner fin a la relación laboral, deviene en ilegal e injustificado, por ser contrario a derecho, toda vez que no se demostró que el accionante hubiese incurrido en alguna de las causales de despido previstas en el Artículo 102 ejusdem, no constando a los autos prueba alguna que demuestre que el accionante incurrió en cualesquiera de las causales precedentemente expuestas; por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la relación laboral que unió a las partes se interrumpió en fecha 04/06/2010 (ver documental marcadas “M” cursante al folio 88), por despido injustificado, razón por la que es procedente el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la ocurrencia del mencionado despido, procediendo en consecuencia el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 6.350,00 mensuales. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07-06-2011.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por calificación de despido, por el ciudadano LACIDES MARIA PADILLA GAVIRIA, antes identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).; TERCERO: Se ordena a la demandada al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, es decir como ANALISTA DE PROYECTOS con las mismas condiciones que tenía para la fecha de su despido y a pagarle igualmente los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta el día que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, a razón de Bs. 6.350,00, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso. CUARTO: Se confirma el fallo apelado con diferente motivación.- QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de Octubre de 2011.
LA JUEZA
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,


Abg. ISRAEL ORTIZ

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

Abg. ISRAEL ORTIZ
GO/gon