REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 19 de octubre de 2011
201° y 152°
PONENTE: FRANCIA COELLO GONZALEZ
Resolución Judicial Nro.227-11
Asunto Nro. CA-1160-11-VCM
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada, ELAINE DOMINGUEZ, Fiscal 107 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de Enero de 2011, mediante la cual NIEGA POR EXTEMPORANEA la solicitud de prórroga interpuesta por la referida Fiscalía para presentar acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano YHONY MAIGUALIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 01 de Febrero de 2011, fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la abogada, ELAINE DOMINGUEZ, Fiscal 107 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2011, mediante la cual NIEGA POR EXTEMPORANEA la solicitud de prórroga interpuesta por la referida Fiscalía, para presentar acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano YHONY MAIGUALIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la Fiscal Dra. ELAINE DOMINGUEZ, posee legitimidad activa, toda vez que es parte y por ende detenta la facultad de velar por los intereses de la víctima, en el curso del presente proceso penal.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 21 de Enero del 2011, quedando notificada la fiscal del Ministerio público en fecha 25 de Enero del 2011, siendo presentado el referido recurso el 01 de Febrero del 2011, es decir, al quinto día hábil posterior a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 45 del presente expediente, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual se observa que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 21 de Enero del 2011, conforme a la cual NIEGA POR EXTEMPORANEA la solicitud de prórroga interpuesta por la referida Fiscalía, para presentar acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano YHONY MAIGUALIDA , de conformidad con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo el fundamento de la apelación el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Penal …“las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”, por cuanto la recurrente considera que no debería trascurrir dicho lapso de investigación de 4 meses hasta que no sea individualizado el presunto imputado, debiendo para ello ser notificado de la existencia de la investigación penal en su contra, y de no ser posible esto, computarse el lapso a partir de la fecha de recibido por el órgano jurisdiccional de la notificación del inicio de la investigación, por lo que al ponerle término a la facultad investigativa aduce tal gravamen irreparable, sin embargo, observa esta Corte que la recurrente yerra en la indicación del motivo de la impugnación por cuanto la decisión dictada por el Juzgado a quo es recurrible a través del numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su apelación está prevista expresamente en la Ley cuando el último aparte del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dispone que la negativa de la prórroga fiscal es apelable en un solo efecto, en tal sentido debe esta Corte reconducir el motivo del recurso, vale decir, el numeral 5 del artículo 447 del citado Código Orgánico Procesal Pena, por el numeral 7 del referido artículo.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada, ELAINE DOMINGUEZ, Fiscal 107º del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de Enero de 2011, mediante la cual NIEGA POR EXTEMPORANEA la solicitud de prórroga interpuesta por la referida Fiscalía, para presentar acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano YHONY MAIGUALIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 parágrafo único ejusdem. Admisión que se decide de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 437, y 447, numeral 7 ejusdem, en concordancia con el artículo 79 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, modificando el motivo del recurso al previsto en el numeral 7 del artículo 447 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se libra boletas de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Ponente
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
RENEÉ MOROS TRÓCCOLI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
FCG/RMT/JEPG/ads/JEPG/rmt.-
Asunto Nº. CA-1160-11-VCM.