REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA
EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 03 de octubre de de 2011
201° y 152°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Resolución Judicial Nro. 213- 11
Asunto Nº CA-1152-11-VCM
La abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, titular de la Cédula de identidad Nº 4.886.149, interpuso recurso de apelación, conforme al artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual acordó la Medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 29 de julio de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por la abogada, SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima (7º) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, librándose boleta de emplazamiento en fecha 12 de agosto de 2011, a la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 05 de septiembre de 2011 la Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso de apelación interpuesto y en fecha 20-09 -11 dió contestación al mismo.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2011-001112, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-1152-11-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que la defensa posee legitimidad activa, toda vez que es la encargada de velar por los intereses del imputado, su defendido, en el curso del presente proceso penal, lo cual se desprende del acta de designación y juramentación que corre inserta al folio veintidós (22) del cuaderno especial de apelación.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 21 de julio de 2011, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 29 de julio de 2009, es decir al tercer (3) día hábil siguiente a la notificación, según se evidencia del cómputo efectuado por la secretaria del Juzgado a quo, cursante a los folios 45 y 46 del cuaderno de apelación, de manera que se observa que el recurso fue interpuesto oportunamente, así como también la contestación al mismo por parte de la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 05 de septiembre de 2011, y dio contestación el día 20 de septiembre de 2011, es decir al tercer (3) día hábil siguiente, según se evidencia del referido cómputo.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión mediante la cual se impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma es susceptible de apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAYA SALAS MARTINEZ, Defensora Pública Séptima con competencia especial en delitos de Violencia contra al Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas. En su condición de Defensora del ciudadano imputado JOSE DOMENICO PRIETO PIZANI, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio de 2011, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo admite el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Fiscal Nonagésima del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte y numeral 4 del artículo 447, ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a derecho no procede su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//RMT/ FCG/adsgtz
Asunto N°. CA-1152-11-VCM