REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 03 de octubre de 2011
201º y 152º
PONENTE: Dra. FRANCIA COELLO GONZALEZ
Asunto Nº CA- 1153-11-VCM
Resolución Judicial Nro. 212-11
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer de la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2011, por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO Defensora Privada en representación del imputado JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2011, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ETEL POLO GARCIA, mediante la cual le impuso al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de agosto de 2011, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO Defensora Privada en representación del imputado JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2011, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ETEL POLO GARCIA, mediante la cual le impuso al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ello de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de agosto de 2011, el Juzgado Sexto (06º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, libró notificación a la abogada MILDRED TORREALBA en su condición de Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que presentara la contestación al recurso de apelación incoado y en su caso ofreciera pruebas.
En fecha 02 de septiembre de 2011, la abogada MILDRED TORREALBA en su condición de Fiscal Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dio por notificada de la interposición del recurso de apelación, del cual presentó Contestación en fecha 16 de septiembre de 2011 según consta en el folio Treinta y Cuatro (34) del Cuaderno Especial.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió el presente cuaderno de apelación signado con la nomenclatura del Juzgado a quo Asunto Principal N° AP01-S-2011-012617, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, constante de una (01) pieza con cuarenta y cinco (45) folios útiles; éste Tribunal Superior Colegiado dictó auto conforme al cual se dejó constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-1153-11 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en los literales a, b y c del artículo 437 las cuales son Causales de Inadmisiblidad Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, tomando en consideración, la legitimidad del recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y contestación, y la impugnabilidad de la sentencia, observándose lo siguiente:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designada por el imputado y juramentada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, según consta en acta de designación de defensor privado, la cual riela al folio veinticuatro (24) del presente cuaderno especial de apelación.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la recurrente se dio por notificada de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2011, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 26 de agosto de 2011, es decir al quinto (5) día hábil siguiente a su notificación, tal y como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del referido Juzgado de Control; todo lo cual evidencia a esta Alzada que el recurso fue interpuesto en lapso de ley.
En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual impuso al imputado JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo previsto en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 1, 2 ,3 y parágrafo primero y el articulo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata de una decisión que declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.
Por último observa esta Alzada que, consta al folio once (11) del cuaderno especial, que el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de agosto de 2011, conforme al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó librar boleta a los fines de emplazar a la Fiscal 104° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que contestara el recurso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación, la misma se dio por notificada en fecha 30/08/2011, y presentó escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 22/09/2011, lo que evidencia a esta Corte que se interpuso al Décimo Séptimo (17) hábil siguiente a la notificación a la vindicta pública, como se desprende del prenombrado cómputo, por lo cual, resulta extemporáneo, en razón que se presentó fuera del lapso establecido en el artículo en mención, el cual vencía el día 02 de septiembre de 2011, de tal forma que lo procedente y ajustado en Derecho es declararlo inadmisible. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 447 numeral 4, 448, 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley de Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO Defensora Privada en representación del imputado JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, de conformidad con el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2011, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza ETEL POLO GARCIA, mediante el cual acuerda imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JEHUDI JACKSON SUAREZ GIL, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ello de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3, articulo 251 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero y el articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte, 449 y numeral 4 del artículo 447, todos ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: NO ADMITE POR EXTEMPORÁNEO, el escrito de contestación a dicho recurso consignado por la Fiscal Nonagésima Octava (98º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUECES INTEGRANTES,
DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ RENÉE MOROS TROCCOLI
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/ /FCG/ RMT /ads/luisb/rmt.-
Asunto N°. CA- 1153-11-VCM