San Juan de los Morros, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : JP41-R-2011-000022
Parte Demandante Recurrente: YUDLEIDIS CARIDAD RANGEL CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.461.942, en representación de su hijo, el niño (se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA).
Apoderado Judicial de la Parte Demandante Recurrente: Abogado ARTURO CELESTIINO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.F.A. bajo el No. 18.803
Motivo: APELACION.
Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva dictada en la Solicitud No. 11-5644, de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con Sede en Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que niega la homologación de acuerdo conciliatorio extrajudicial.
I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en el asunto principal, en contra la decisión de fecha 11 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con Sede en Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que niega la homologación de acuerdo conciliatorio extrajudicial efectuado entre los ciudadanos Yuleydy Rangel y Flores Suárez (Fallecido), con el carácter de padres del niño (se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA)
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
II
SINTESIS
En fecha 04 de agosto de 2011, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2011-000022.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto fijándose la Audiencia de Apelación para el día 13 de octubre de ese mismo año, otorgándose dos (02) días como término de distancia.
En fecha 23 de septiembre de 2011, la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de octubre de 2011, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.
III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
Señala que su representada es madre del niño (se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro años de edad, quién nació en la ciudad de Altagracia de Orituco, estado Guárico, el día 22 de febrero del 2007, hijo del ciudadano FLORES SUAREZ, siendo el caso que dicho ciudadano se negaba a cumplir con las obligaciones, por lo que acudió al CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO JOSE TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, a los fines de reclamar la filiación y cuantificación de la obligación de manutención, que en tal virtud en fecha 19 de noviembre de 2007, se levantó acta por ante dicho Consejo de Protección, mediante la cuál, el ciudadano Flores Suárez reconoce en forma directa como hijo biológico al niño (se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA), comprometiéndose a sufragar por manutención, la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, sumas a depositar en la cuenta de ahorros personal de su representada, compromiso éste que fue cumplido por el señalado ciudadano hasta el día de su muerte. Del mismo modo señala que en virtud de tal reconocimiento, se estampó la correspondiente nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento del niño, por parte del Registro Civil de la Parroquia Lezama del estado Guárico.
Continúa alegando el día 08 de junio de 2009, falleció el padre del niño, al cuál le suceden WILMAN RAMON, WOLFAN VARCISO, DAMASO MAYORCA, YULÑEIMA DE JESUS Y HERLY JULIANA, quienes llevan los apellidos SUAREZ MAYORCA, y por ser hermanos de simple conjunción del niño Miguel Alfonso, constituyen de pleno derecho en obligados sustitutos, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante los mismos se negaron a cumplir con la manutención en referencia, de allí que a solicitud de su representada, el tantas veces aludido Consejo de Protección, remitió al A-Quo el expediente administrativo de conciliación signado con el No. 1854, mediante oficio de fecha 28 de junio del presente año, a los fines de solicitar su homologación, al cual fue negada por dicho Tribunal mediante la Sentencia que aquí se recurre.
Que el presente recurso tiene como objeto el determinar si el fallo apelado, mediante el cual se niega la Homologación del acuerdo conciliatorio celebrado ante el señalado Consejo de Protección, suscrito por los progenitores del niño Miguel Alonzo, fue o no dictado conforme a los principios que prevé el sistema legal de protección vigente.
Alegan que el fallo recurrido adolece del vicio de ilogicidad al negar la homologación por presunta extinción de la obligación de manutención por muerte del obligado, cuando el artículo 368 de la norma especial, tiene determinado las personas que pueden ser requeridos en fijación, cuantificación y cumplimiento, de allí que al confundir los conceptos de extinción con homologación, desmejoró la condición del niño, lo que es mas grave aún, sugiere en su fallo que se instaurase otro proceso de fijación contra los sustitutos, mecanismo que nos llevaría a prácticas ya superadas en la reforma de la LOPNNA, donde quedó claro el criterio según el cual una vez fijado el monto de manutención, no es necesario instaurar nuevos y sucesivos procesos de cumplimiento hacia los sustitutos, sino basta la solicitud contra estos y la demostración de los requisitos pertinentes para que se procediera a la ejecución de la sentencia a que se refiere el artículo 384 ejusdem.
Concluye aduciendo que ante el fallecimiento del obligado principal, e identificados los sustitutos a que se refiere el tantas veces mencionado artículo 368, lo procedente era homologar el acuerdo conciliatorio, para posteriormente iniciar el proceso de ejecución contra los hermanos del niño, o en todo caso aplicar lo dispuesto en articulo 144 del Código de Procedimiento Civil y proceder previamente a notificar a los herederos del padre del niño, para posteriormente homologar el acuerdo, procedimientos que considera, extrañamente fueron soslayados por el Tribunal de la recurrida, desmejorando la condición del infante, violentando derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que solicita se declare con lugar el recurso, se anule el fallo recurrido y se ordene al A-Quó impartir la correspondiente homologación al antes señalado acuerdo.
IV
MOTIVA
Se observa que el objeto de este recurso se puede sintetizar en el hecho de que el Juzgado de los Municipio José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, con Sede en Altagracia de Orituco de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dictó Sentencia Definitiva dictada en la Solicitud No. 11-5644, en fecha 11 de Julio de 2011, mediante la cuál negó la solicitud del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, de que se homologara el acuerdo asentado en el acta levantada por dicha institución mediante la cuál, el ciudadano Flores Suárez reconoce en forma directa como hijo biológico al niño (se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA), comprometiéndose a sufragar por manutención, la suma de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, sumas a depositar en la cuenta de ahorros personal de la ciudadana Yuleidis Rangel, basándose en los alegatos siguientes:
“…Riela al folio 28 de la solicitud de homologación Acta de Defunción de quien en vida se llamara Flores Suárez Torres, quien era titular de la cédula de identidad 5.330.323, dice (Sic) además la referida acta civil, que su muerte acaeció el 08-06-11, a las 05:00 am. en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico.
En el artículo 383 de la tantas veces citada LOPNNA (Sic), específicamente en su literal a), esta claramente expresado; la obligación de manutención se extingue por la muerte del obligado u obligada.
“Artículo 383: a obligación de manutención se extingue:
a)- Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma ….OMISSIS…”
No queda otro remedio para esta sede jurisdiccional, la obligación de manutención establecida mediante el convenimiento efectuado en sede administrativa, a favor del niño (se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA) y que fuere suscrito por sus padre Yuleydy Rangel y Flores Suárez (FALLECIDO) se extinguió por la muerte del Obligado en Manutención; así se Resuelve…”
En ese orden de ideas, la parte recurrente considera que dicho fallo debe ser anulado, en virtud de que indistintamente al hecho de que el ciudadano Flores Suárez hubiere fallecido, dicho acuerdo debió ser homologado, toda vez que la obligación de manutención subsiste en la personas de los que señala como “obligados sustitutos”, es decir, en los sucesores del señalado ciudadano, quienes son hermanos de simple conjunción del niño Miguel Alfonso, sobre los cuales posteriormente recaería el procedimiento de ejecución de antes referido acuerdo, una vez homologado.
Así las cosas, esta Superioridad observa que al analizar la naturaleza jurídica de la “Obligación de Manutención”, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emerge que una de sus características fundamentales, constituye que la misma tiene la cualidad de ser de personalísima, intransmisible e inalienable, toda vez que a los efectos de su determinación, la norma es clara al señalar, que es necesario tomar en cuenta, entre otras circunstancias, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica la capacidad económica del obligado u obligada.
De allí que nuestra novísima Ley Especial establezca de manera tajante en su artículo 383 que la obligación de manutención se extingue: “a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma tal como acertadamente lo señala el A-Quo en el texto del fallo recurrido.
Aunado a lo anterior, es menester resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem, es válido aplicar al caso de marras el contenido del artículo 298 de nuestro Código Civil, el cual amplía la consecuencia jurídica de la extinción de la obligación de alimentos, hoy obligación de manutención, producto de la muerte del obligado, al contemplar de manera expresa que “la muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos, hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así los dispongan”.
Siendo ello así, se aprecia de las actas procesales que conforman el presente proceso, que ciertamente el ciudadano Flores Suárez suscribió un acta por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en la cuál reconoció su obligación de manutención en su carácter de progenitor del niño (se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA), y convino en que, a los fines de honrar tal obligación depositaría mensualmente en la cuenta bancaria de la ciudadana Yuleydys Caridad Rangel Carrasquel, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00). No obstante, del mismo modo se observa que corre inserta a los autos, específicamente al folio veintiséis (26) de la presente pieza jurídica, el acta de Defunción del referido ciudadano Flores Suárez Torres, la cual tuvo lugar el día 08 de junio del año 2009, circunstancia ésta que resulta fatal para la señalada obligación de manutención, la cual queda extinguida irremediablemente, producto del deceso de obligado, tal como lo señala el aludido artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aún más allá ocasiona el cese de los efectos del convenio celebrado, tal como lo prevé en antes citado artículo 298 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
En ese orden de ideas, al evidenciarse la extinción de la obligación de manutención para con el obligado y el cese de los efectos del convenio cuya homologación se solicita en el asunto principal, esta Alzada considera prudente pasar a estudiar el interés procesal que pudiera tener el solicitante, en que se otorgare la homologación requerida.
El maestro Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973, se refiere al interés procesal en los términos siguientes:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica a la garantía jurisdiccional.
De manera, que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 956 de fecha 01-06-2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº 00-1491), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, concibe la institución del interés procesal así:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde...”
Así las cosas, se observa que al haberse extinguido la obligación del hoy difunto, ciudadano Flores Suárez, y en consecuencia haber cesado los efectos del convenio tantas veces referido, se evidencia que en el caso de impartirse la homologación del mismo, no causaría efecto jurídico alguno en la esfera jurídica del solicitante, toda que vez, que como ha quedado establecido, dicho convenio, en materia de obligación de manutención carece de validez, por lo tanto debe esta Superioridad concluir, que no existe interés procesal alguno en ejercer la solicitud de homologación, y por tanto la misma debió ser negada, como en efecto lo hizo el A-Quo en el fallo recurrido. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Alzada observa con preocupación, que la parte recurrente yerra al señalar que el objeto es el de practicar la ejecución del convenio homologado, en la persona de los hermanos de simple conjunción del niño (se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA), toda vez, que si bien es cierto, que el artículo 368 de nuestra Ley especial, prevé que en el caso del fallecimiento del padre o madre del niño, niña o adolescente, la obligación de manutención recae en sus hermanos o hermanas mayores; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. En necesario aclarar que tal como se señalo ut supra, la obligación de manutención es de carácter personalísimo, de allí que el convenio celebrado por el hoy occiso se extinguió con su muerte y por tanto no puede ser ejecutado, distinto fuera el caso de que el obligado aun estuviera con vida e incurriera en el incumplimiento del lo acordado, circunstancia bajo la cual si operaria el criterio señalado por el recurrente en el sentido de que bastaría con solicitar la ejecución de lo convenido sin necesidad de intentar un nuevo juicio de cumplimiento, ergo el reclamo dirigido a cualquiera de las personas obligadas de manera subsidiaria, descritas en el citado artículo 368, deberá hacerse por vía autónoma, es decir mediante una demanda de fijación de obligación de manutención, en la cual se ventilen los hechos necesarios para determinar la cuantía correspondiente al caso en particular, como lo son: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica la capacidad económica del obligado u obligada. Así se establece.
Finalmente, se observa que el convenio tantas veces mencionado, se celebró por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, en fecha 19 de noviembre de 2007, evidenciándose que no fue sino hasta el día 29 de junio del presente año, cuando dicha acta fue remitida al Tribunal competente a los fines de su homologación, de modo que entre ambos eventos transcurrió la exagerada cantidad de tiempo 3 años, 7 meses y 10 días, en virtud de lo cual, en lo sucesivo se le exhorta a cumplir los lapsos legales a cabalidad, a objeto de maximizar la efectividad en la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, según corresponda. Así se establece.
Tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en ninguno de los fundamentos de la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada sin lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARTURO CELESTINO HERNANDEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YULEIDIS CARIDAD RANGEL CARRASQUEL, contra la sentencia de fecha 11 de julio del año 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: Se ordena oficiar al consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines señalados en la parte motiva de la presente sentencia. Cuarto: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
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