REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP41-R-2011-000022



Vista la decisión de fecha veinte (20) de octubre de 2011, dictada por este Tribunal Superior en el Recurso de Apelación incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Yudleidis Caridad Rangel Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.461.942, la cual a su vez actúa en representación de su hijo el niño (se omite nombre conforme al articulo 65 de la LOPNNA) esta Alzada procede a corregir de oficio, el error material suscitado, al señalar erróneamente que se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.

Ante ésta situación de corrección, se hacen las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2000, sentencia N° 566, señaló lo siguiente en cuanto a las correcciones de oficio de errores materiales en las sentencias:

“Omissis… Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa, la Sala observa que, efectivamente, el fallo aludido incurrió en error material en la página 10 de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, signada con el Nº 143. En el dispositivo del fallo, la Sala declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y de seguida sentó:

“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
(omissis)…Revoca el fallo dictado en fecha 14 de febrero del año 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En virtud de ello, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción y Sede de fecha 25 de febrero de 1998 recobra su plena vigencia, por lo que el documento de la venta celebrada entre el nacional Español Serafín Manzano y el accionante, tal y como lo sentó el prenombrado juzgado, es considerado nulo.” (Subrayado de esta Alzada).

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de octubre de 2003, ha señalado la posibilidad de corregir oficiosamente un fallo, en casos excepcionales, cuando así resulte necesario dadas las circunstancias particulares del caso, en los siguientes términos:
Omissis…
“… Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.” (Destacado y subrayado de esta Alzada).

En ese orden de ideas, este Tribunal, actuando como director del proceso, de conformidad con las potestades que al efecto le confieren los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual establecen que el Estado Venezolano debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que la justicia pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita, en concordancia con lo establecido en los literales “h”, “i” y “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señalan que el Juez es el director del proceso y que en ausencia de disposición expresa, el Juez determinará los criterios a seguir para la realización de los actos procesales, debiendo proceder de oficio cuando la ley lo autorice, y en atención a nuestro modelo de Estado, el cual es un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y por cuanto los jueces tienen la facultad y obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales; considera, que constatadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) octubre de 2011, en su parte dispositiva, cuando se anoto el numeral CUARTO: “Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida”, se incurrió un error material involuntario, toda vez que, al evidenciarse que en el caso de marras, la parte recurrente se encuentra actuando en representación del niño Miguel Alfonso y que nuestra norma especial es clara al establecer, en el tercer aparte de su artículo 485, que los niños, niñas y adolescentes no serán condenados en costas, pasa esta superioridad a corregir y subsanar dicho error material, en los siguientes términos:

“CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Téngase la presente corrección material, como parte integrante de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha veinte (20) octubre de 2011, en el Recurso de Apelación incoado por el apoderado judicial de la ciudadana Yudleidis Caridad Rangel Carrasquel, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-19.461.942, la cual a su vez actúa en representación de su hijo el niño ciudadana Yudleidis Caridad Rangel Carrasquel Así se establece.
LA JUEZ SUPERIOR.