REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : JP41-R-2011-000027
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE: Ciudadano CHARLES D´AGOSTO GUEVARA, debidamente asistido por la Abg. MONICA MANRIQUE.

ACTO RECURRIDO: De fecha 23 de Septiembre del año 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el que se establece que la apelación interpuesta por el demandado en el asunto principal distinguido con el No. JP41-V-2010-000302, no es susceptible de apelación.

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 28 de septiembre del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CHARLES D´AGOSTO GUEVARA, debidamente asistido por la Abg. MONICA MANRIQUE, contra el auto de fecha 23 de septiembre del año en curso, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

En fecha 29 de septiembre del año 2011 se le dio entrada al presente recurso de hecho, fijándose oportunidad para su decisión para el quinto día hábil siguiente.
I
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente recurso de hecho se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 23 de septiembre del año en curso, evidenciándose que el recurso de autos fue interpuesto por el recurrente el día 28 de septiembre del año 2011, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.
Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”.
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19-2-2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
II
Ahora bien, considera esta Alzada oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso frente al auto de fecha 23 de septiembre de 2011 (donde se niega la apelación), por lo que cualquier alegato que no se circunscriba directamente con el alcance del presente recurso de hecho ha de ser desechado por esta Instancia.
Aclarado lo anterior, se pasa a examinar lo alegado por el recurrente en el escrito contentivo de este recurso, que se corresponda a la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido se sintetiza de la manera siguiente: Que no se esta en presencia de un acta de prolongación como lo pretende hacer ver la Juez de Instancia ya que hubo un pronunciamiento en el tribunal y con las partes prolongándose la audiencia. Que ese auto que ordena prolongación de audiencia violenta derechos fundamentales de orden constitucional verificándose claramente que hay una decisión de un punto controvertido.

En tal sentido se transcribe parcialmente el acta de fecha 11 de agosto del año 2011, correspondiente al asunto N° JP41-V-2010-000302:

“PROLONGACION AUDIENCIA DE JUICIO PROLONGADA
DEMANDANTE: YORAXI FAIHDE EL MOUSPER AL MESBER
DEMANDADO: CHARLES JOSÉ D´AGOSTO GUEVARA
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA
En el día de hoy 11 de agosto de 2011, a las 2:30 horas de la tarde, se dio inicio a la audiencia de juicio, presidida por la Juez ABOG. ANABEL VARGAS CASIQUE, con la asistencia del secretario ABOG. MARIA EUGENIA TOLEDO, y el alguacil RAFAEL GONZALEZ. Constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral en el presente Juicio por RESTITUCION DE CUSTODIA, presentada la ciudadana YORAXI FAIHDE EL MOUSPER AL MESBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.650.558, en contra de la ciudadana LORENZA MERCEDES SUMOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.064.790. Se dio apertura al acto, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana YORAXI FAIHDE EL MOUSPER AL MESBER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.650.558, parte demandante en el presente asunto, acompañada de su apoderada Judicial ABOG. NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, y asistida por la ABG. IDA CONSUELO RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 22.289; asimismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano CHARLES JOSÉ D´AGOSTO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.436.936, asistido por la ABG. DURGA OCHOA, inscrito el IPSA bajo el N° 85.799. Acto seguido la parte demandante manifestó de forma oral y breve los alegatos en los que fundamenta su demanda. Seguidamente la parte demandada manifestó de forma oral y breve los alegatos que fundamentan su contestación de la demanda. Luego que de escuchados los alegatos, las partes hacen uso de la replica y contrarréplica. A continuación la ciudadana juez procedió evacuar cada de los medios probatorios, así como los informes en el presente asunto a los fines de verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley en el presente procedimiento de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA: Documentales:……………………..Siendo las 4:00 hace acto de presencia los miembros del equipo multidisciplinario quienes exponen: “ratificamos en todas y cada una de sus partes el informe realizado por el equipo multidisciplinario de esta circunscripción judicial”. Seguidamente se escuchó el testimonio de los ciudadanos presentados por la parte demandante ADIBEH AL MESBER, CESAR AUGUSTO CEDEÑO GONZALEZ. Acto seguido la jueza manifiesta, siendo las 4:30, siendo que ya culmino la hora de despacho, inclusive la hora administrativa, acuerda prolongar la presente audiencia de juicio para el día de mañana 12 de Agosto a las 09:30 de la mañana. De igual manera manifiesta, siendo que no se ha podido oír al niño, INSTA a la parte demandada a traerlo para la prolongación de la audiencia de Juicio, a los fines de escuchar su opinión. Asimismo se deja constancia que la parte demandada manifestó no poder asistir a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día mañana, siendo que la abogada de la parte, tiene otro asunto penal en la ciudad de Caracas, y el niño tiene una consulta con un Psiquiatra ordenado del Ministerio Publico del Estado de Guárico, por lo que este Tribunal observa que el demandado ha sido asistido por otros profesionales del derecho en otras audiencias durante el proceso, este no se considera una inhabilitación para asistir a la prolongación, con relación al niño, este Tribunal si la parte lo solicita, oficiara a la Fiscalia a los fines de que fijen nueva oportunidad para la evaluación pautada, por lo que en cumplimiento con lo establecido en el articulo 484 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se prolonga la presente audiencia de Juicio para el día de mañana 12 de Agosto a las 09:30 de la mañana, sin ser necesaria la notificación de las partes. De igual manera la representación de la parte demandada manifiesta que visto lo resuelto por el tribunal, en la búsqueda de garantizar el derecho a la defensa de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta representación jurídica ejercerá las acciones legales correspondientes a los fines de garantizar lo establecido en la norma constitucional indicada con relación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica de abogado de su confianza. Es todo, se leyó y conforme firman.-“

Analizado el acta que antecede, a los fines de determinar su la naturaleza jurídica, se observa que el acta apelada se refiere a la realización de la audiencia audiencia de juicio, que tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2011, en la cual el Juez de juicio realizó las actividades propias de dicho acto procesal y prolongó la misma para el día 12 de agosto a las 09:30 de la mañana, lo que hace que la misma ostente la naturaleza jurídica de un auto de mero tramite. Así se establece.

En consecuencia, al estarse atacando el Acta de Prolongación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 11 de agosto del año 2.011, considera esta Superioridad prudente traer a colación el criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante Sentencia No. 0127, de fecha 02 de febrero del año 2006, en la cual se expresó:
Omissis…
”…De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación” (Destacado y subrayado de esta Alzada”,
De allí, que esta Sentenciadora, concluye que, siendo que el acta sobre el cual se intentó el recurso de apelación, solo deja constancia de la celebración de la Audiencia de Juicio y su prolongación para el día siguiente, no emitiéndose decisión alguna, lo cual a todas luces otorga el carácter de auto de mero trámite al acta en examen, entendiéndose como tales en su sentido doctrinal y propio, a aquellas providencias interlocutorias dictada por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, y al comulgar con el supra transcrito criterio y siguiendo además la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se establece que los autos de mero tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, deba considerarse improcedente el recurso de apelación planteado por el ciudadano CHARLES D´AGOSTO GUEVARA y de allí que deba inexorablemente declararse sin lugar el presente recurso de hecho y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano CHARLES D´AGOSTO GUEVARA, debidamente asistido por la Abg. MONICA MANRIQUE, contra el auto de fecha 23 de septiembre del año 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: Como corolario de lo anterior se confirma el acto apelado.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la federación.
LA JUEZ SUPERIOR,