REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 27 DE OCTUBRE DE 2011
201º Y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-009969
RECURSO: AP51-R-2011-016883
JUEZA: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD)
PARTE RECURRENTE: Ciudadana ANMER DEL VALLE VASQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.204.104.-
APODERADO JUDICIAL:
Abg. ANA ANSELMY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.193.-
DECISIÓN APELADA: Dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada ANA ANSELMY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.193, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANMER DEL VALLE VASQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.204.104, contra la decisión dictada en fecha 11/08/2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Esta Alzada recibe las actuaciones en fecha 29/09/2011, y en data 06/10/2011 se procedió a darle entrada al presente asunto y se fijó para el día 25/10/2011, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido.
En data 17 de Octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/10/2011, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual realizó computo de los días de despacho transcurridos, desde el día jueves 06/10/2011 (exclusive), fecha en la cual se dictó auto señalándole a la parte recurrente que tendría cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de dicha fecha, para que consignara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día martes 18 de Octubre de 2011 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, dejando en evidencia que la parte recurrente no consignó dicho escrito.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 06/10/2011, esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día 25/10/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día 18/10/2011, venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, observándose de las actas que la parte no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a consignar escrito alguno en el referido lapso.
Al respecto establece claramente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su Artículo 488-A, la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Subrayado de esta Alzada), de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.-
En consecuencia, vista la no formalización oportuna del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe declararse PERECIDO el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada ANA ANSELMY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.193, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANMER DEL VALLE VASQUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.204.104, contra la decisión dictada en fecha 11/08/2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las horas que indica el Sistema de Gestión y documentación Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
TMPG/NCL/EDITH.
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