REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AC51-X-2011-000478

JUEZA SUPERIOR: Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dr. WILLIAM PAEZ JIMENEZ, Juez Suplente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
El ciudadano WILLIAM PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta suscrita en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se aparta de conocer del asunto signado con el número AP51-R-2011-015684, contentivo del recurso de hecho intentado por la Abg. SARA EUNICE GUARDIA SOTO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.346, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, con base al ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ, Jueza Suplente del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien aquí suscribe.
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa que:
a) La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.
b) El Juez inhibido, expresó:

“(…) A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a continuación a expresa las circunstancias de modo, tiempo, y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto identificado bajo el N° AP51-R-2011-15684: El presente asunto versa sobre un Recurso de Hecho en contra de un auto dictado en fecha 04-08-2011, por mi persona en el Tribunal 12 de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Ahora bien quien suscribe, manifiesta que en fecha 27 de julio de 2011, dictó un auto ordenando la ejecución de la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue apelado por la hoy Recurrente de Hecho en fecha 02-08-2011 y en fecha 04-08-2011 se negó la admisión de la mencionada apelación, por considerar que era un auto de mero tramite. Siendo así las cosas ya habiendo manifestado obviamente mi opinión sobre el asunto, lo que me hace incurso en el supuesto del ordinal 5°, del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:

“Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:(…) Ordinal 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
(Resaltado de este Juez Superior

Ahora bien, se evidencia, que al haberme pronunciado no podré sentenciar, en virtud de haber manifestado opinión de fondo. Es por lo antes expuesto, es que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo del asunto bajo el N° AP51-R-2011-15684, en los términos previstos en los artículos 31, ordinal 5 y artículo 32, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”
II
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales, esta sentenciadora considera pertinente analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, en la cual estableció: “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el Juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”.
El derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).”

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la Ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, asegurándole a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad, por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa N° AP51-R-2011-015684, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, observa quien aquí decide que el alegato esgrimido por el Juez Inhibido está relacionada con la manifestación de su opinión al fondo de la causa. Es claro apreciar, que en efecto en data 27/07/2011, el Dr. WILLIAM ALEXANDER PAEZ, cuando ejercía sus funciones de Juez del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó un auto, en el asunto N° AP51-V-2010-006044, donde negó la admisión de la apelación, del auto dictado en fecha 27/07/2011, mediante el cual ordenaba la ejecución de la incidencia de Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue recurrido de hecho por la ciudadana MARIAM BAZZI, plenamente identificada en autos. De dicho fallo la precitada ciudadana ejerció recurso de hecho a través de su apoderado judicial, donde después de haberse cumplido con los requisitos correspondientes en relación a la sustanciación del asunto, le tocó conocer por distribución de dicho recurso al Tribunal Superior Segundo de este Circuito Judicial, donde en la actualidad el Dr. WILLIAM PAEZ JIMENEZ, ejerce sus funciones como Juez Suplente, ello en virtud que la Jueza titular de ese Despacho se encuentra haciendo uso del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.
Ahora bien, dentro del análisis de las actas que integran el presente asunto se evidencia que se trata de un estricto pronunciamiento al fondo del asunto por parte del juez inhibido, toda vez que la sentencia dictada puso fin al juicio principal, lo cual hace concluir a quien aquí decide, que el Dr. WILLIAM PAEZ JIMENEZ, está actuando conforme a derecho y se estiman valederas las razones esgrimidas por el mismo en su acta de inhibición, por ser éste un derecho-deber que la Ley otorga al Juez o Jueza y será su fuero interno, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, en tal sentido mal puede un juez superior, desconocer la importancia que tiene este elemento, el de la imparcialidad, la objetividad, la ecuanimidad del jurisdicente frente a las partes, al momento de tomar una decisión, ya que basta el dicho del Juez, la manifestación expresa y precisa en el acta de inhibición que su objetividad están afectados a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así la imparcialidad a que está obligado como Juez, y así se establece.
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por el Dr. WILLIAM PAEZ JIMENEZ, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, y así se establece.
Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de el Juez inhibido, ni la allanaron, por lo que los dichos del Juez son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la inhibición planteada; y así se establece.-
En este sentido y para concluir con la parte motiva del presente fallo, es importante dejar plasmado el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 29 de noviembre del año 2000, que ha señalado:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…)”.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. WILLIAM PAEZ JIMENEZ, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto signado con el número AP51-R-2011-015684, contentivo del recurso de hecho intentado por la Abga. SARA EUNICE GUARDIA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.346, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIAM BAZZI, venezolana, mayor de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.342.118, con base al ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Visto que la presente decisión se declaro con lugar, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2011-015684, en este Juzgado Superior Tercero, tal y como lo establece el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a el Dr. WILLIAM PAEZ JIMENEZ, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,


Dra. NURYVEL PEÑA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. YELITZA GUARAMACO.
AC51-X-2011-000478
NPG/YG/Luis Dos Ramos.-