REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, trece (13) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-008531
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente juicio , en especial la diligencia de fecha 13/10/2011, suscrita por la abogada Ángela Ingiaimo, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 13.846, mediante la cual solicita que este Tribunal que se sirva corregir la parte final de la sentencia referida a la liquidación de la comunidad conyugal, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa de seguidas a pronunciarse respecto de dicho pedimento, el cual hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
El párrafo segundo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
La norma anteriormente transcrita preceptúa una prohibición expresa de no reformar ninguna sentencia definitiva o interlocutoria, una vez que la misma se encuentre pronunciada, de manera que la facultad concedida por el legislador para la solicitud de aclaratoria o ampliación no puede estar orientada a afectar en forma alguna la esencia contenida en el dictamen de la decisión objeto de la solicitud.
Sin embargo, quien aquí suscribe, en cuenta como se encuentra del error material contenido en la referida decisión, acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”.EXP Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez)
En consecuencia, por lo argumentos antes expuestos, y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber de esta Juez de Juicio aclararlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y en aras de garantizar una sana y efectiva conducción del proceso, así como garantizarles una tutela judicial y efectiva a las partes dicta la presente ACLARATORIA, de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 11 de octubre del 2011, en los siguientes términos:
En el texto del precitado fallo, en el dispositivo de la sentencia donde se ordenó “…LIQUIDESE LA COMUINIDAD CONYUGAL…”, deberá omitirse dicho texto, al igual que la respectiva liquidación, en virtud de las capitulaciones matrimoniales pactadas por los ciudadanos HUMBERTO MAGO e IRMA MARGARITA RODRÍGUEZ GIGANTE, suficientemente identificados en autos, en fecha 26/09/1989 y protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Sentencia, y así se hace saber.
Queda así aclarada la sentencia dictada en fecha 11 de octubre del 2011, dictada por este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En consecuencia, téngase la presente providencia como complemento y parte integrante de la Sentencia supra mencionada. Cúmplase.
La Juez
La Secretaria
Abg. Mairim Ruiz Ramos
Abg. Robsy Rivas
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