REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2008-009553
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTE ACTORA: DORIS MARIA LARA DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-16.138.552.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. HAYDEE VELASQUEZ, Defensora Pública Segunda de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: JOSE GARCIA REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.771.375.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIA EMILIA TINEO DOTANTT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 55.187.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de cuatro (04), años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 18 de Octubre de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 18 de Octubre de 2011



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Se da inicio a la presente demanda de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 04 de Junio de 2008, por la ciudadana DORIS MARIA LARA DIAZ, quien en nombre e interés de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DIAZ, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2°) de la Sección de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano JOSE GARCIA REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.375.
En el libelo de demanda la ciudadana DORIS MARIA LARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.552, alegó lo siguiente:
Que sostuvo una relación amorosa que duró dos (2) años con el ciudadano JOSE GARCIA REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.375, de quien quedó embarazada en el mes de julio de 2006.
Luego que el padre de su hija se enteró de su embarazo, negó que se tratara de su hija y no le brindó ningún tipo de ayuda; en virtud de ello, se quedó sola y siguió con su embarazo dando a luz en fecha 13 de marzo de 2007.
Por tal motivo es que intenta la presente acción de Inquisición de Paternidad, a favor de su hija en contra del ciudadano antes mencionado, para que convenga a reconocer legalmente como su hija o en su defecto se lo imponga el Tribunal.
Por su parte el demando ciudadano JOSE GARCIA REY, debidamente asistido de Abogado contestó la demanda, bajo los siguientes términos:
“Es cierto Ciudadano Juez que tuve contacto o relación sexual con la ciudadana DORIS MARIA LARA DIAZ, en el año 2006”.
“Es cierto que me negué a darle algún tipo de contribución económica a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esto en virtud de que la misma no es mi hija, ya que es casi imposible que a los catorce días de haber mantenido un contacto sexual con su madre, esta venga a decir que estaba embarazada siendo ese hijo mío, a menos que de una forma totalmente calculada la ciudadana DORIS MARIA LARA DIAZ, haya escogido sus días de fertilidad para llevar a cabo el cometido de procrear una hija conmigo”
“Es falso de toda falsedad ciudadano juez que el contacto a relación sexual que tuve con la ciudadana DORIS MARIA LARA DIAZ, tuviera una duración de dos (02) años, ya que solamente y en esto doy mi palabra de hombre mayor de sesenta y tantos años, solamente mantuvimos este contacto sexual en una sola oportunidad…”.
“Es falso de toda falsedad que la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sea mi hija ya que como explique anteriormente solamente estuve una sola vez con su madre…”
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual corre inserta al folio (05) del expediente. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filial existente entre la ciudadana DORIS MARIA LARA DIAZ y la niña de autos

PRUEBA INFORME
• Reporte de Resultados de Análisis del Perfil Genético del ciudadano JOSE GARCIA REY y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), practicada por el Laboratorio de Identidad Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 79 y su vuelto inclusive, en virtud a que dicha experticia fue elaborada por el organismo público competente para ello y la misma arrojó un índice de paternidad de 0,00, es decir una probabilidad de paternidad 0,00%, del Sr. JOSE GARCIA REY, se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 210 y 1422 del Código Civil, por ser demostrativo del índice de paternidad del ciudadano JOSE GARCIA REY con respecto a la niña de autos, Así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él. La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte. Es decir, que de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de éste; y después de su muerte a quienes sean sus herederos.
De igual modo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que:

Artículo 25.” Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Asimismo el Artículo 210 del Código Civil Venezolano, establece:

“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo - biológicas, que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Entonces, considera esta juzgadora que las pruebas aportadas por la parte actora y aunado ello la apreciación que hiciera quien aquí decide según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, la inexistencias de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco que existe entre el ciudadano JOSE GARCIA REY y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); constituyendo esto las pruebas, que requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, como prueba para establecer la paternidad, por lo tanto, la presente acción debe Declararse SIN LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 226, 227, 228 y 210 del Código Civil y en los artículo 254, 504, 505 y 510 de Código de Procedimiento Civil.- así se decide.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana DORIS MARIA LARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.138.552, en beneficio de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (04) años de edad, contra el ciudadano JOSE GARCIA REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.375. ASÍ SE DECIDE
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (9:21 a.m.). En Caracas, a los veinte (20) días del mes Octubre de del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS.



Asunto: AP51-V-2008-009553