REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2009-015532
PARTE ACTORA: YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.938.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FANNY VERDE FUENTES, TERESA TOMEI y LAURA LUCIANI inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 36.014, 22.610 y 26.360.
PARTE DEMANDADA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
ADOLESCENTE Y NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y diez (10) años de edad.
MOTIVO: ACCIÓN DE DISCONFORMIDAD CON LA DECISIÓN DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN.
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), por la ciudadana YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.938, debidamente asistida por la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014, actuando como madre y representante de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y siete (07) años de edad, respectivamente, contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/08/2009.
Manifestó la parte actora en su escrito libelar, su Disconformidad con la Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/08/2009, solicitando la revocatoria de las decisiones dictadas en fecha 28/02/2008 y 25/08/2009, en virtud que, a su decir, “…dicho organismo se excedió y extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al despojarme ilegal y arbitrariamente de la custodia de mis niños…”.
Admitida la demanda en fecha 25/09/2009, se ordenó la citación del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, antes mencionado, en las personas de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPOS, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, del ciudadano ORANGEL JOSÉ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.558.630 y la notificación del Ministerio Público. Igualmente, en el auto de admisión se ordenó oficiar al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador a los fines que remitiera copia certificada del expediente signado 2997-MCL, nomenclatura de esa institución.
En fecha 02/11/2009, se oyó la opinión de los niños de marras. Posteriormente, en fecha 09/12/2009, la Secretaria de extinta Sala de Juicio XVI, dejó constancia de la citación de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES CAMPOS, en su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador y del ciudadano ORANGEL JOSÉ CARVAJAL, plenamente identificados, a objeto del cómputo de los lapsos procesales. (F.144). Luego, en fecha 14/01/2010, se dictó auto dejando constancia que en fecha 13/01/2010, no compareció la parte demandada a dar contestación a la presente demanda. (f.152).
En fecha 06/04/2010, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del Distrito Capital remitió a la extinta Sala de Juicio XVI de este Circuito Judicial, copia certificada del expediente 2997-MCL. (Cursa del f.190 al f.304)
En fecha 15/04/2010, se fijó la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia de juicio contenida en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Procedimiento Judicial de Protección.
En fecha 29/06/2010, la Juez de la extinta Sala de Juicio XV de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por lo que en virtud de encontrarse para ese momento paralizada la causa, ordenó la notificación de las partes a los fines de enterarlos del abocamiento, para que pudiesen ejercer los recursos que considerasen pertinentes.
Así las cosas, en fecha 16/07/2010, con ocasión de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la antigua Sala de Juicio, Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fue suprimida y en consecuencia, se estableció que las causas que cursaran ante la extinta Sala de Juicio XV serían conocidas por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de éste Circuito Judicial, y se indicó que la causa se encontraba en fase de citación.
En fecha 10/08/2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada FANNY VERDE consignó una diligencia mediante la cual solicitó se fijara la audiencia respectiva a la brevedad posible. (f.320)
Seguidamente, en fecha 11/08/2010, la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24/11/2010, la Juez del Tribunal Décimo Catorce (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial oyó nuevamente la opinión de los niños de marras. (f.14, pieza 2).
En fecha 10/02/2011, el Tribunal Décimo Cuarto (14°), antes mencionado, dictó un auto ordenando la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines que fuese distribuido al Tribunal de Juicio correspondiente, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio en ponencia del Abg. José Ángel Rodríguez Reyes quien se abocó al conocimiento de la misma en fecha 14/03/2011 y procedió en fecha 22/03/2011 a fijar la oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio en fecha 12/04/2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Ahora bien, en virtud de la renuncia presentada por el Abg. José Ángel Rodríguez, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 23/03/2011, acordó designar a la Juez Abg. Mairim Ruiz Ramos en el cargo de Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, quien en fecha 06/05/2011 se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba. (f.42, pieza 2).
En esa misma fecha, 06/05/2011, este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, dictó una resolución por medio de la cual ordenó la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, remitiendo el expediente al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación, supra mencionado. (f.43 al 45, pieza 2).
Posteriormente, el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial dictó un auto mediante el cual devolvió el referido expediente a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio aduciendo que “…Omissis… Si bien, la citada disposición transitoria ubica al presente juicio dentro de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, no obliga a que se realice la audiencia prevista para dicha fase, cuando la actividad que se efectúa en dicha audiencia se cumplió en el régimen procesal anterior, ya que la actora consigno sus pruebas documentales con el libelo de la demanda insertas a los folios 09 al 114 del expediente, y no habiendo pruebas de parte de los demandados, y por cuanto las pruebas de informes fueron materializadas con el régimen anterior, tal y como consta del auto dictado en fecha 22/01/2010. Por tal razón es de criterio de quien aquí suscribe, que fijar una audiencia de sustanciación en un caso como el presente, constituiría un formalismo inútil y dilación indebida, contrarios a la celeridad procesal y a la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omisis…” (Sic).
Luego, en fecha 05/08/2011, la Juez de este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio se aboco nuevamente al conocimiento de la misma y en fecha 21/09/2011 fijó para el día 17/10/2011 a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de Juicio.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar consignó una serie de medios probatorios, al igual que hizo uso de este derecho en el lapso legal para promover pruebas y son las que a continuación se mencionan:
1. Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, acta Nº 77, de los libros llevados por ese Registro Civil correspondiente al folio Nº 39 del año 1999. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de un Documento Público, que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS y ORANGEL JOSÉ CARVAJAL con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara. Cursa al folio 9.
2. Copia fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, acta Nº 682, de los libros llevados por ese Registro Civil correspondiente al folio Nº 341 del año 2004. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de copia de un Documento Público, que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia el vínculo filiatorio que une a los ciudadanos YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS y ORANGEL JOSÉ CARVAJAL con el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara. Cursa al folio 10.
3. Copia certificada del expediente administrativo 2997-MCL emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador. Esta Juzgadota le concede pleno valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...Omissis…De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley …Omissis…”, del cual se desprenden las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, y así se declara. Cursa de los folios 11 al 108.
4. Recibos de inscripción Nº 101105, 101100, 101103 y 101098, de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en el Instituto “Cecilio Acosta”. Esta Juzgadora los desecha por tratarse de documentos privados emanados de un tercero no parte en el presente juicio que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1372 del Código Civil vigente, y así se declara.
Asimismo, se observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente no consignó ningún medio probatorio.
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
La presente causa versa sobre una Acción de Disconformidad con una decisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.
Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según disposición del artículo 158 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA, son órganos administrativos de carácter municipal, para garantizar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados. Esta amenaza o violación implica que existen circunstancias en las que un niño, niña o adolescente o un grupo determinado de ellos es sujeto pasivo de un hecho, que impide el libre ejercicio de un derecho o garantía, que les perjudica en su desarrollo, supervivencia o participación dentro de la sociedad, en situaciones de naturaleza básicamente social, pues para situaciones netamente jurídicas, vale aclarar, corresponde a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Pero, más allá de la mera definición del Consejo de Protección es importante tener presente que estos constituyen una garantía de los derechos humanos de la misma población, pero hay que tener extremo cuidado en el desempeño de tales funciones, que dicho sea de paso, son funciones especificas, las cuales se deben desempeñar en la búsqueda de un perfecto equilibrio que le permita garantizar la máxima protección con la mínima restricción de los derechos humanos, de lo contrario, como afirmara la Dra. Margelys Guevara en su artículo “Actuación de los Consejos de Protección en relación a las situaciones de carácter disponible”, publicado en “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente”, UCAB, 2004, “Cada vez que la autoridad competente actúa en resguardo de los derechos de un niño o adolescente individualmente considerado, su acción puede traer aparejada la vulneración de otros derechos.” (Sic).
En este orden de ideas, de las atribuciones conferidas por la LOPNNA, a este órgano administrativo municipal, que le caracteriza como ente que administra justicia, destaca la de dictar medidas de protección, para preservar los derechos amenazados o restituir los derechos violentados a niños, niñas o adolescentes.
Al respecto señala el artículo 126 de la LOPNNA: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…Omissis…
c) Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.
d) Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.
…Omissis…”.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente asunto, que en fecha 28/02/2008, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador dictó medida de protección a favor de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), entonces de siete (07) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de nueve (09) años de edad, en los siguientes términos: “…Omissis…este Consejo de Protección decide DICTAR MEDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE CUIDADO EN EL PROPIO HOGAR Y RESPONSABILIZANDO A LOS PADRES O RESPONSABLES a favor de los niños 07 y 08 de edad (Sic) : (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DECLARANDO RESPONSABLE A SU PADRE, el ciudadano CARVAJAL ORANGEL JOSÉ , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad (Sic) Nº V-11.558.630 a ejecutarse en la siguiente dirección: BLOQUE UNO PISO 14 APARTAMENTO 149 LETRA A URBANIZACION ARTIGA (Sic)”.
En este sentido, resulta impretermitible hacer algunas precisiones respecto de estas medidas:
En primer lugar, la medida de protección bajo la modalidad de cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa, tiene por finalidad resguardar el principio de la unidad familiar, garantizando el derecho a ser criado en el seno de la familia de origen y a ser cuidado por sus padres, aplicando preferentemente las medidas pedagógicas y las que fomenten los vínculos con la familia de origen y con la comunidad a la cual pertenece el niño, niña y adolescente. Privar a los niños, niñas y adolescentes de su medio familiar, trae como consecuencia la vulneración de otros derechos, y así se declara.
Separar a los niños, niñas y adolescentes de su entorno habitual, resulta siempre negativo por cuanto esto propende a generar una mayor restricción de los derechos que los que garantiza.
Se observa entonces, en el caso de marras, que esta medida fue desvirtuada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador, por cuanto lo que operó en la práctica fue una modificación de la custodia del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy de diez (10) y doce (12) años de edad años, respectivamente, al separar a estos de la custodia de su madre, manteniéndolos alejados de ella por largos periodos de tiempo, en virtud que el propio hogar del niño y la adolescente era aquel en el que convivían con su madre para el momento en que se suscitaron los presuntos hechos que dieron origen a las medidas en cuestión, no el hogar del padre, quien se encontraba separado del hogar y lo que es peor, posteriormente, fueron trasladados a los Valles del Tuy, poniendo mas distancia entre la madre y sus hijos, y así se declara.
En segundo lugar, lo que se persigue con la medida de protección bajo la modalidad de declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente, es comprometer a los padres, representantes y/o responsables para que asuman las responsabilidades que como custodios tienen con relación a los niños, niñas y adolescentes. Haciendo un análisis restrictivo de la norma in comento, se observa de su contenido que la misma señala que los padres, parientes o responsables, deben “declarar” en un acta escrita, que reconoce su “responsabilidad” con relación al niño, niña o adolescente.
Es menester señalar, respecto de esta medida, un aspecto muy importante para la materialización de la misma como lo es la delimitación espacio-temporal como condición de exigibilidad, lo que implica básicamente, que la declaración a la que se hace referencia, debe contener expresamente las condiciones de tiempo y espacio de la responsabilidad, también específica a cumplir, por quienes son los comprometidos naturales en la garantía de esos derechos, indicando explícitamente, el compromiso adquirido, por ejemplo; inscribirlo en un plantel educativo o realizar trámites para la obtención de documentos de identidad, con indicación incluso del lapso y demás circunstancias que se precisen para garantizar el ejercicio de los derechos vulnerados.
En este caso, esta declaración únicamente debía dirigirse a garantizar que el padre de los niños de marras, fuera el responsable de garantizar que los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) asistieran a los programas de atención a la familia que fueren ordenados, pero en ningún momento la medida contemplaba una modificación de custodia, es decir, que a partir de esa fecha era el custodio de los niños, puesto que tal declaración corresponde única y exclusivamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como consecuencia de un proceso judicial, y así se declara.
Asimismo, se observa del contenido del acta de fecha 26/05/2008, suscrita por el ciudadano ORANGEL JOSÉ CARVAJAL, que el mismo alegó:”Que me citan porque supuestamente no dejo ver a mis hijos, el cual yo me guiaba por las instrucciones de la lopna, el cual al parecer entendí mal, nunca me he negado a que los vea de hecho estuvieron con ella el día de las madres cosa que ella tiene o tenía 2 años que no cumplía conmigo ignorando un régimen de visita ya establecido en la fiscalía 98…Omissis…”. De la declaración anteriormente citada, se desprenden dos situaciones ocasionadas por el erróneo uso de las medias de protección en cuestión: a.- Que el ciudadano ORANGEL JOSÉ CARVAJAL supuestamente no dejaba ver a sus hijos con su madre porque se “guiaba por las instrucciones de la lopna” (Sic) y b.- Que esa situación se suscitó porque, a su decir, al parecer las entendió mal.
Se evidencia entonces, el daño que la errónea interpretación y mal uso de las medidas de protección ocasiona no solo a los padres con posiciones contrapuestas, sino al grupo familiar en general, de ahí la necesidad de tener mucho cuidado a la hora de tomar decisiones que afecten los derechos de niños, niñas y adolescentes, en virtud que tales decisiones van a afectar la vida y el desarrollo psicosocial de los mismos para siempre, causando gravamen a ese Interés Superior del Niño que como un concepto abstracto e integral el Estado y la Sociedad están obligados a proteger, y así se declara.
En este sentido, es importante señalar en el caso de marras, del contenido de las actas que conforman el presente asunto, que las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 28/02/2008, se dictaron con la sola denuncia del padre, unas fotos y la declaración de los niños. Al respecto, es necesario aclarar respecto de la denuncia y las fotos, que la LOPNNA establece en el artículo 126, el principal requisito de procedencia de las medidas de protección, que esta referido a su comprobación, es decir, que solo procederán dichas medias “una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo…” (Sic) 125 eiusdem.
Así, el Consejo de Protección antes señalado, no ordenó la realización del correspondiente examen médico forense para constatar lo denunciado, en virtud que unas fotografías no constituyen un elemento probatorio capaz de demostrar más allá de toda duda, lo alegado por el denunciante, y así se declara.
Respecto de lo manifestado por los niños de marras ante el Consejo de Protección, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expuso: “Yo vivo con mi mamá, ella me maltrata un día me dejó morada me pegó muy fuerte, a mi hermanito le pego y lo marco con la correa de cuero negra gruesa porque mi hermano no quería buscar el cuaderno mi mama lo hagarro (Sic) y le empezo a pegar y no paraba de pegarle el le gritaba que no le pegara mas y mi mama seguia dandole. Yo y mi hermano (Sic) queremos vivir con mi papa ya que mi mama nos castiga no nos ayuda con las tareas se acuesta dormir y no nos ayuda.”, pero no se oyó en esa oportunidad al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)que fue el supuestamente maltratado, según las fotos que se presentaron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador.
Posteriormente, en fecha 9/06/2009, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expuso ante el mismo Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, lo siguiente: “Mi papá me pega con una chola en la pierna me pega con un zapato en la cabeza me pega por una correa por las piernas muebe (Sic) la mesa golpeandola para que aga (Sic) la tarea”. En este sentido, es necesario tener en cuenta el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño la cual exige que la opinión emitida por los niños, niñas y adolescentes deba considerarse en concordancia con cada etapa del desarrollo evolutivo de los mismos, en virtud que dependiendo de su grado de desarrollo evolutivo, varía su capacidad para el conocimiento, comprensión y participación en la toma de decisiones que les afectan y el manejo de las consecuencias de esas decisiones, por lo que dada la corta edad de los niños de marras, se hacía necesario el factor de comprobación, supra mencionado, de los señalado por ellos ante el referido consejo, en virtud que parecieran no tener idea del alcance de las palabras utilizadas, ni del contexto en el cual las hacían.
Llama la atención de esta Juzgadora, que respecto de la exposición hecha por el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en fecha 9/06/2009, y cuyo contenido iguala la magnitud de lo expuesto por la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en fecha 27/02/2008, el referido consejo no hizo nada, no dictó medidas de protección alguna, ni ordenó la realización de algún estudio para constatar la veracidad de lo expuesto por el niño o haya revisado las medidas dictadas, como debió hacerse.
Aunado a lo anterior, se observa que en fecha 24/11/2010, los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), comparecieron ante la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídos; y en esa oportunidad la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, manifestó: “Estudio en el Colegio Nuestra Señora de Coromoto, en Charallave, sexto grado, vivo con mi papá, hermano y la novia de mi papá, cada quince días visito a mi mamá y paso con ella el fin de semana, ella vive en Caracas en Casalta III, me siento bien viviendo con mi papá y me gustaría quedarme con él hasta terminar el sexto grado y luego vivir con mi mamá ”. (Subrayado y resaltado del Juzgado). Por su parte el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificados, quien expuso lo siguiente: “Estudio en el Colegio Nuestra Señora de Coromoto, en Charallave, cuarto grado, vivo con mi papá, hermana y Jhoana la novia de mi papá, no me gusta vivir con mi papá porque la novia de mi papá me hace maldades y a mi hermana el día su cumpleaños le regalaron muchas cosas y a mi sólo una camisa de los leones, quiero vivir con mi mamá, a mi hermana la dejan salir con libertad y yo no puedo, mi mamá me regaló el día de mi cumpleaños un reloj y un celular, cada 15 días estoy con mi ella pero me sentiría mejor si estuviese siempre con ella”. (Subrayado y resaltado del Juzgado).
Se observa entonces, el deseo de los niños de marras de estar al lado de su madre, cosa que no sucedería si ésta efectivamente los maltratara física o psicológicamente, por lo que esta situación reafirma la convicción de esta Juzgadora respecto de lo descontextualizada, desproporcionada e infundada que resultó la medida de protección dictada, y así se declara.
Igualmente, se desprende del contenido de los resultados obtenidos del informe psicológico emanado de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado adscrita a FONDENIMA, en fecha 16/02/2009, en el cual la tratante Atenea Anca señaló que la ciudadana Yesenia Carolina Montilla Ramos “se encuentra bajo normalidad psicológica y en condiciones de criar a sus dos hijos(SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 9 y 7 años de edad, respectivamente. Entre las características mas resaltantes de la Señora Montilla que se pueden inferir por la evaluación realizada, destacan: deseos de independencia y de superación, interés genuino por proteger a sus hijos…Omissis…”.
Posteriormente, en un informe psicológico, emanado de de la Oficina Nacional de Denuncia del Niño Maltratado adscrita a FONDENIMA, en fecha 23/07/2009 y suscrito por el Licenciado José Gregorio Domínguez conjuntamente con la pasante de Psicología Shouly Salas, en su pronóstico refleja lo siguiente: “Se puede decir que Yesenia tiene muy buen pronóstico. En cuanto al motivo de referencia, y su motivo de consulta principal, es importante mencionar que en la actualidad pareciera contar con todas las capacidades para cuidar y criar a sus hijos de manera adecuada. Además se observa que puede mantener con ellos una relación bastante cercana, con afectos y emociones, esforzándose en cumplir con los cuidados que ellos necesitan….Omissis…”. Es decir, que se evidencia de lo traído a los autos por las partes, que la ciudadana YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS se encuentra actualmente apta para resumir la crianza de sus hijos, y así se declara.
De igual forma, se desprende del contenido del Informe Psicológico suscrito por el Psicólogo Luís Urbina, adscrito al Consejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, en fecha 15/07/2009, en el cual se expresa que en los resultados de la prueba de “BLENDER”, estimamos que se refiere al Test Gestáltico de Bender, “En el trazado de las figuras no se evidencia ningún tipo de patología que pueda considerarla anormal.”
Al conjugar los resultados arrojados por las evaluaciones psicológicas anteriormente mencionadas, no cabe duda que la ciudadana YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS, esta en capacidad de proporcionarle los cuidados necesarios a sus hijos, por lo que debe asumir el rol que le corresponde dentro de ese núcleo familiar, y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que esta Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Disconformidad interpuesta por la ciudadana YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.645.938, debidamente asistida por la abogada FANNY VERDE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.014, actuando como madre y representante de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, contra la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/08/2009 ; SEGUNDO: Se REVOCA la medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25/08/2009; TERCERO: Consecuencia de lo anterior, se ordena la inmediata restitución de los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y diez (10) años de edad años, respectivamente, con su madre la ciudadana YESENIA CAROLINA MONTILLA RAMOS.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.). En Caracas, a los veinte (20) días del mes Octubre de del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
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