REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Caracas, veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2010-020051
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE ACTORA: ABG. MIRIAM JOSEFINA VIVAS, Defensora Pública Cuarta (4ta.) en materia de Protección, actuando en interés y resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Quince (15), Trece (13), Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente, y en representación de la parte actora ciudadana SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.259.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-10.697.680.
I
Se da inicio a la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha dos (02) de diciembre de dos mil diez (2010), incoado, por la ciudadana SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12. 115.259, en su carácter de representante legal de los adolescentes y los niños (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) expuso en su escrito libelar lo siguiente:
Primero: Es el caso que el padre de sus hijos ciudadano LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES, no ha asumido sus deberes paternos, en lo particular en lo que respecta a la Obligación de Manutención, a pesar de contar con la capacidad económica, ya que trabaja para la empresa Meridiano Televisión desempeñándose bajo el cargo de Traductor de Señas, asimismo tiene una empresa donde firma como presidente de la misma y se registra bajo el nombre de VVPC Consultores, en vista que el referido ciudadano no cumple con sus obligaciones cotidianamente como es debido, he tenido que asumir sola la manutención de sus hijas e hijos, sin que su padre se ocupe de sus necesidades mas básicas. Alimentación: Dos mil Bolívares (Bs.2.000,00), Mensuales. Deporte: La mensualidad en natación de mis dos hijos adolescentes es de CIENTO VEINTE (Bs. 120.00). Deporte de las niñas CINCUENTA (Bs.50.00). CLASE DE MUSICA: De las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el costo anual de Ciento Setenta Bolívares (Bs. 170,00). HIGIENE PERSONAL: TRESCIENTOS (Bs. 300.00) mensual GASTOS MEDICOS: para mi hija (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tiene un tratamiento de migraña el cual genera CIEN BOLIVARES (Bs. 100.00) mensual RECREACIÓN: Quinientos (Bs. 500.00) mensuales. Todo lo anterior constituye un monto total de TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (bs. 3.410,009 equivalente a los gastos mensuales que debe ser cubierto a favor de sus referidos hijos e hijas. En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, ocurre ante esta autoridad para solicitar, que el padre de sus hijos quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad que usted considere necesaria, no menor a MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (bs. 1.705,00) mensuales. Además de dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre por una cantidad no menor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), se Admitió la presente demanda de Fijación de Obligación de Manutención, y se ordenó la notificación del demandado ciudadano LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES (Folio 14 del expediente).
En fecha 22 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial fijo oportunidad para la audiencia de la fase de mediación.
En fecha 03 de marzo de 2011, se celebró la audiencia de mediación donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes ciudadanos SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ y LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES, mediante la cual no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 03 de marzo de 2011, el Tribunal Décimo Primero de Mediación Sustanciación de este Circuito Judicial, dicto auto fijando la audiencia de sustanciación.
En fecha 17 de marzo de 2011, la ciudadana SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal Décimo Primero de Mediación levantó acta donde se tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación, donde se dejó constancia de ambas partes, en ese mismo acto el Tribunal admitió y desecho las pruebas presentada por la parte actora. En esa misma fecha la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, donde señala: Que en fecha 10 de diciembre de 2009, los ciudadanos LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES y SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ, ya identificados celebraron convenimiento de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes y las niñas antes mencionadas, el cual fue homologado en fecha 20, de enero del año 2010, por el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente número AP51-S-2010-000088, atribuyéndole el presente Tribunal el CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y FUERZA EJECUTIVA, por lo que solicito del Tribunal se de por terminado el presente juicio
PUNTO PREVIO
Antes de resolver la presente controversia este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de abril del 2011, la parte demandada dio contestación a la presente demanda donde señala: Que en fecha 10 de diciembre de 2009, los ciudadanos LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES y SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ, ya antes identificados celebraron convenimiento de Obligación de Manutención a beneficio de de los adolescentes y las niñas antes mencionadas, el cual fue homologado en fecha 20 de enero del año 2010, por el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente número AP51-S-2010-000088, atribuyéndole el presente Tribunal el CARÁCTER DE COSA JUZGADA Y FUERZA EJECUTIVA, por lo que solicito del Tribunal se de por terminado el presente juicio. Al respecto esta Juzgadora haciendo suyo el criterio imperante por la Jurisprudencia planteado por el Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, Magistrado de la Sala de Casación Civil, mediante la cual señala: “ …la circunstancia de que el juez haya cambiado la calificación jurídica atribuida a los hechos por alguna de las partes, no implica que se verifique el vicio de inmotivación por error en los motivos, ya que el juzgador, en virtud del principio iura novit curia, puede aplicar el Derecho a los hechos del proceso sin atenerse a la calificación propuesta por los litigantes…” (Destacado del Tribunal).
Aunado a ello considera esta sentenciadora que si bien es cierto la solicitante en su escrito libelar solicitó la fijación de obligación de manutención y el demandado en su escrito de contestación requirió al Tribunal declarara sin lugar la presente demanda, en virtud de que existe un convenio de obligación de manutención de fecha 20 de enero del año 2010, debidamente homologado por el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el expediente número AP51-S-2010-000088, no es menos cierto que la intención de la parte actora en su solicitud fue demandar la revisión de obligación de manutención en virtud de que en la misma requirió se aumentara el monto que fue fijado con anterioridad a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.705,oo) mensuales, una cantidad superior ha lo ya acordado en el convenio de obligación de manutención el cual se estableció en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. Lo que considera esta Juez que el calificativo planteado en el escrito libelar se hizo de manera errónea.
Ahora bien, establecido lo anterior este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio:
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Acta de nacimiento de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios del cinco al ocho (08) del expediente, por cuanto de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ y LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES, y los adolescente y niñas antes mencionados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En relación a la copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
3.- Con relación a los vauches bancarios de CORP BANCA, girado contra la cuenta N° 012-0119-83-010294788-6 de fecha 22 y 26 octubre de 2010, por un monto de OCHENTA CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 85,00). Este Tribunal lo desecha por cuanto fue consignado en copia simple y del mismo no se evidencia quien es el titular de la cuenta.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA:
Solicito informe al Director de Recursos Humanos de la Empresa meridiano de Televisión, a los fines de que informen el sueldo y demás beneficio que devenga el ciudadano LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES. En la cual se recibió en fecha 04/05/2011 esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto es un documento privado debidamente reconocido, de conformidad con lo establecido con el artículo del Código de Procedimiento Civil.
CON RELACIÓN A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consigno copia certificada de la sentencia de convenio de obligación de manutención suscrita por los ciudadanos SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ y LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES, ya antes identificados, homologado por el Tribunal Décimo Primero de Mediación de este Circuito Judicial. Este Tribunal aprecia dicha prueba por ser un documento público emanado de un órgano jurisdiccional como lo es un Tribunal Administrador de Justicia que demuestra el monto fijado por Obligación de manutención a favor de los adolescente y niñas de marras.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que esta Jueza de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, esta juzgadora, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño, niña y adolescente y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual de los adolescentes y niñas de autos.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, que si bien por un lado el demandado aduce que en fecha 20 de enero de 2010, El Tribunal Décimo Primero de Mediación de este Circuito Judicial, en el convenio de obligación de manutención los solicitantes acordaron, lo siguiente: “…PRIMERO: El padre se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales …”; es el caso que la homologación tiene más de un año declarada, y dicha cantidad fijada es irrita para cubrir las necesidades de sus cuatro hijos, es decir dos adolescentes y dos niñas, que en la actualidad requieren del sustento, vestido, habitación, educación, etc, es por lo que la demandante requiere su revisión. La progenitora requiere la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1. 705,00) mensuales, además de las respectivas bonificaciones para cubrir los gastos escolares y navideños de los adolescentes y niñas, por otro lado se evidencia que el demandado percibe un sueldo básico mensual de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON SESENTA (Bs. 2.520,60).
Resulta innegable que el monto fijado por concepto de obligación de manutención en el año 2010, ha perdido eficacia en lo atinente al fin perseguido, el cual es el de cubrir parte de las necesidades básicas de los referidos adolescentes y niñas habiéndose elevado el costo de la vida en razón de diversos factores que no ameritan mayores elementos de convicción para ser considerados ciertos, por cuanto ello resulta un hecho notorio, debe forzosamente colegir quien suscribe, que se han modificado circunstancias consideradas al momento de fijar el quantum de manutención.
Consecuencia de lo anterior, estima ésta Juzgadora que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible, a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES, parte demandada en el presente procedimiento no demostró tener otras cargas u obligaciones que sean de naturaleza tal que le impidan desempeñar a cabalidad el rol de proveedor a los adolescentes y niñas de autos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de sus hijos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas de los mismos, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ABG. MIRIAM JOSEFINA VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ta.) en materia de Protección, actuando en interés y resguardo de los derechos y garantías de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes actualmente cuentan con Quince (15), Trece (13), Diez (10) y Ocho (08) años de edad respectivamente, a solicitud de su progenitora ciudadana SAMARI JUDITH AMAS GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.115.259, en contra del ciudadano LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-10.697.680. En consecuencia, se FIJA como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad equivalente al cuarenta y cinco punto veintiún por ciento (45.21%) de de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de (Bs.1.548, 21) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.700, 00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos escolares y navideños, adicional a la obligación de manutención del mes. Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente del sueldo que le corresponde al obligado alimentario ciudadano LUIS ALEXIS VASQUEZ COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V-10.697.680, quien labora como Interprete de Señas en la Empresa Continental T.V., C.A, y deberán ser depositadas en una Cuenta de Ahorros que se ordena a la progenitora su apertura a nombre de los adolescentes (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se establece.
La obligación de manutención deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS
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