REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiséis (26) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2009-019975
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.314.
APODERADO JUDICIAL: BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.799.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.964.-
DEFENSORA PUBLICA: Abg. MIRIAM VIVAS DE SILVA, Defensora Pública Cuarta (4ta) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
NIÑA y ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) y (12) años de edad respectivamente.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO 18 de Octubre de 2011
18 de Octubre de 2011


Este Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/12/2006, por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.314., debidamente asistida por la abogada BONIS MORILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.799, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.964.
Alegó la parte actora en su escrito libelar y en la audacia de juicio, que contrajo matrimonio con el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de Agosto del año 1998. Asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en el sector denominado Los Flores de Catia, Calle Democracia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que de esa unión procrearon dos (2) niñas, (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente hoy de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente.
Que la relación matrimonial marchó con altibajos durante un tiempo, ya que a los pocos años de contraer matrimonio, fue victima por parte de su cónyuge de violencia domestica y psicológica, todo como consecuencia de la frecuente adicción al consumo excesivo de bebidas alcohólicas, sin embargo, en aras de conservar el matrimonio y en la esperanza de que se produjera un cambio en su conducta, sobrellevó la situación, pero para el año 2006. el factor desencadenante e imposible de soslayar, para que de hecho se produjera la definitiva ruptura de la vida en común, fue porque sus hijas, que para esa época contaban con la edad de siete (7) y seis (6) años, respectivamente, señalaron con sus propias palabras que su padre las molestaba sexualmente, por lo que inmediatamente le informó al padre de los hechos que manifestaban sus propias hijas, éste lo negó y por lo tanto, ante las dudas que pretendió sembrar en ella, a los efectos que no creyera lo que las niñas decían, tomó la decisión de solicitar ayuda y consultar la opinión de algún especialista, la opinión fue que existían todos los elementos que permitían inferir que las niñas no mentían, que los hechos efectivamente estaban ocurriendo, ante estas evidencias procedió a formular la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes, que concluyeron que el padre cometió actos lascivos en perjuicio de sus dos (2) hijas.
Que luego de formular la denuncia fue conocida por la Fiscalía 98° del Ministerio Público, institución que recabó las pruebas necesarias y formuló la acusación, que luego admitió y conoció el Juzgado 36° de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó el pase a Juicio.
Luego el Juzgado 21° de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 29 de Junio de 2009, procedió a dictar sentencia, condenando al acusado DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, a cumplir seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el último supuesto del artículo 376 del Código Penal Vigente en relación al ordinal 1° del artículo 374 ejusdem.
La defensa privada del acusado, interpuso recurso de Apelación, en fecha 08 de Julio de 2009, seguidamente la Sala de Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre del mismo año, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados asistente del acusado.
Que por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante su competente autoridad para solicitar que una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal decrete el divorcio con fundamento en el artículo 185 ordinales 4° y 5° del Código Civil referidos al conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución y la condenación a presidio.
Por otro lado, la parte actora solicita que de pleno derecho, proceda a declarar absolutamente privado tanto de todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello en virtud de lo demostrado con las sentencias condenatorias dictadas por dos instancias, que se traen al proceso como elementos probatorios, ambas instancias le declararon culpable del delito de actos lascivos en perjuicio de sus dos (2) hijas, por la cual esta cumpliendo condena de seis (6) años de prisión en la Penitenciaria General de Venezuela. (P.G.V), ubicada en San Juan de los Morros.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, solicita al Tribunal sea consecuente con lo resuelto por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 13, la cual dicto sentencia en fecha 24 de septiembre del año 2009, donde se declaró sin lugar la solicitud que por fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el acusado DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ.
Se admitió la demanda en fecha 26/11/2009 y se ordenó emplazar a las partes al primer acto conciliatorio, igualmente, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. (Folio 110)
En fecha 24/09/2010, se ordenó la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 260 ejudem, declarándose la nulidad de todos los actos procesales anteriores. (Folio 166)
En fecha 30/09/2010, se admitió nuevamente la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la parte demandada. (Folio 167)
En fecha 21/2/2010, se recibieron las resultas del exhorto librado al Tribunal de mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de Los Morros. (Folios 180 al 197)
En fecha 10/01/2011, se dejó constancia de la certificación por secretaría de la práctica de la notificación de la parte demandada (Folio 198).
En fecha 26/01/2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la reposición de la causa al estado que se levante por secretaría la notificación del demandado y declarando la nulidad de los actos posteriores desde la nota levantada en fecha 10/01/2011, ordenándose igualmente oficiar a la Defensoría Pública del Niños, Niña y Adolescente, a fin que designaran un defensor público que vele por los derechos y garantías de la adolescente y niña de autos. (Folio 203 y 204).
En fecha 28/04/2011, se celebró la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la cual la parte actora y la Defensa Pública no observaron ningún vicio del procedimiento. (Folio 248 al 250).
Así las cosas, por cuanto en sesión de fecha 23 de Marzo de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó designar a la Juez, abogada Mairim Ruiz Ramos en el cargo de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en virtud de la renuncia presentada por el abogado José Ángel Rodríguez, mediante oficio Nº CJ-10-0567; la misma se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 16/06/2011. (Folio 256).
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que con el escrito libelar consignó una serie de medios probatorios, al igual hizo uso de este derecho en el lapso legal para promover pruebas y son las que a continuación se mencionan:
a) Instrumentales:
1. Acta de Matrimonio, Nº 134, de fecha 07 de agosto de 1998, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito capital, al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho instrumento, se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ y CAROLINA PABON DIAZ, anteriormente identificados, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento N° 308 de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, inserta al Folio No 154 vto, Año 1999, al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija de los ciudadanos DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ y CAROLINA QUINTANA DE PABON, así como el vínculo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada adolescente, y así se declara.
3. Acta de Nacimiento Nº 357 de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de once (11) años de edad, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador, correspondiente al Año 2000, al que esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes son consideradas como veraces, de conformidad con el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija de los ciudadanos DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ y CAROLINA QUINTANA DE PABON, así como el vínculo filiatorio existente entre ellos y la prenombrada niña, y así se declara.

4. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29/06/2009, en la cual se condenó al acusado ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, a cumplir SEIS (6) años de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia la condenatoria a prisión de la parte demandada. y así se declara.
5. Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/10/2009, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los Abogados del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, recurriendo de la decisión dictada por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Juicio el cual condenó al acusado ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, a cumplir SEIS (6) años de prisión por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia la confirmación por parte de la Corte de Apelaciones de la declaratoria a prisión de la parte demandada. y así se declara.
6. Copia fotostática de la Medida de Protección innominada dictada por el Consejo de Protección del Municipio Libertador en fecha 29/09/2006, en la cual ordenó al ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA, mantenerse fuera del hogar y alejado del entorno de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público administrativo, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia la medida de Protección innominada dictada por el órgano administrativo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y así se declara.
7. Copia fotostática de la decisión dictada por la extinta Sala de Juicio Nº XIII, en fecha 24/09/2009, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud que por fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpusiera el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, a favor de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por haber sido emanado de un órgano administrador de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.
8. Copia certificada de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 13/07/2010, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ. Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho documento se evidencia la confirmación por parte de la Sala de Casación Penal la declaratoria a prisión de la parte demandada. y así se declara.

Por su parte, el demandado no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere durante la tramitación del presente procedimiento.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente acción de divorcio, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
Las causales invocadas por la parte demandante, son las contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 185 del Código Civil vigente, referidos al conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución y la condenación a presidio.
Respecto de la primera causal invocada para sustentar la presente demanda de divorcio, contenida en el ordinal cuarto (4°) del artículo 185 del Código Civil vigente, vinculada al conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución, la doctrina patria nos enseña sobre la causal cuarta del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, se entiende por:
CONATO: empeño o esfuerzo en la ejecución de una cosa. Propensión, tendencia, propósito. Acto y delito que se empezó y que no llegó a consumarse.
CONNIVENCIA: “Disimulo o tolerancia en el superior acerca de las transgresiones que cometen sus súbditos, y también acción de confabularse. Jurídicamente tiene importancia en el Derecho Penal y con principal referencia a los delitos de robo, hurto, traición, espionaje, rendición al enemigo, así como en la quiebra”.
CORRUPCION: “En derecho penal la corrupción está representada por diversas figuras delictivas, entre las que cabe señalar, de modo orientador, la prostitución de niños, niñas y adolescentes, sin violencia, y aún mediante su consentimiento; la ejecución de esos mismos hechos mediando engaño, violencia, intimidación, abuso de autoridad o relación familiar; la promoción o facilitación con ánimo de lucro, o para satisfacer deseos ajenos, de la corrupción o prostitución de mayores de edad mediante engaño, violencia, abuso de autoridad, etc.; la publicación o circulación de libros, escritos, imágenes, u objetos obscenos; el ejecutar o hacer ejecutar a otro en sitio público exhibiciones obscenas; realización de actos obscenos con personas de uno u otro sexo sin que haya acceso carnal, teniendo la victima menos de doce años o si se hallare privada de razón, así como también si se empleare la fuerza o intimidación.
PROSTITUCION: ejercicio de comercio carnal mediante precio. Por regla general es practicado por la mujer en relación heterosexual, pero también cabe admitir que se realice en una relación homosexual así como también que la prostitución sea masculina en una relación heterosexual y mas frecuentemente homosexual: Con respecto al derecho penal se castiga a quien con animo de lucro o para satisfacer deseos ajenos promueva o facilite la prostitución de una persona, sin distinción de sexo; a quien se haga mantener, aunque sea parcialmente, por una persona que ejerza la prostitución explotando las ganancias provenientes de esa actividad, y a quien promueva o facilite la entrada en el país o salida de el de una mujer o de un menor de edad para que ejerzan la prostitución.
El autor Luís Alberto Rodríguez en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano: expresa que CONATO es el intento de realizar algo, independientemente que el acto propuesto se realice o no. En el caso que el conato o intento de prostituir al otro cónyuge ya configura la causal de divorcio. Sin embargo, al igual que cualquier otra causal, va a ameritar las pruebas necesarias para sustentar la validez. No, es necesario que el intento tenga cierta fuerza, cierta validez, independientemente que se consuma o no. No se pide en las exigencias de la causal que el intento haya convertido al otro en un ser prostituido, simplemente se exige que pueda ser susceptible de probarse la intención activa que animó al cónyuge culpable, y los hechos que siguieron a esa intención para completar la prostitución del compañero, o de los hijos.
Ahora bien, el hecho que se atribuye al cónyuge demandado debe reunir las siguientes características:
1. Importante: el acto, o la cadena de hechos constitutiva de la causal debe tener su propio peso específico para que se pueda convertir en un conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro, o a los hijos. No basta que uno de los cónyuges exhiba un lenguaje soez, y unas costumbres un tanto groseras, y que las mismas constituyan un ejemplo dañino para la familia entera. Con todo lo poco edificante de esa actitud no configura la causal de divorcio.
2. Intencional: En lo relativo a lo intencional del acto, no cabe ni siquiera la posibilidad, de que los intentos carentes de intención de uno de los cónyuges para corromper al otro puedan convertirse en causal de divorcio. Es decir, si las actitudes de uno de los cónyuges están desprovistas de intención, o maneras características del actuar, desprovistas en todo momento del elemento de intencionalidad; o si son producto de problemas de tipo mental, que pueden hacer que el que los padezca sugiera a los demás actuaciones fuera de los esquemas que rigen el buen comportamiento social y moral, ellas no constituyen fundamento para erigir la causal de divorcio. Sobre “… la connivencia en su corrupción o prostitución…” se refiere el legislador, no ya al conato para corromper o prostituir, sino a la complicidad o tolerancia para aceptar dicha conducta por parte del otro cónyuge, configurándose igualmente la causal. Muchas veces hay actitudes de negligencia, o de dejar hacer, que se convierten en tácitas aceptaciones de la corrupción o prostitución del cónyuge , y sobre todo de los hijos, por exceso de tolerancia, pero en ello no ha habido la intención especifica de corromperlos, por lo cual no se configura la causal. La explicación anterior nos hace deducir que se requiere de hechos concretos que puedan ser demostrados ante el Juez de la causa. En este sentido, observa que las pruebas presentadas por la parte actora respecto a esta causal son suficientemente sólidas para comprobar sus alegatos.
En otro orden de ideas y respecto de la segunda causal invocada por la parte demandante para fundamentar su demanda de divorcio, es decir, la contenida en el ordinal 5° del artículo 185 del Código Civil vigente, referida a la condenación a presidio, el cual establece:
Artículo 185. Son causales de divorcio:
…5.- La condenatoria a presidio. (Omissis)
Ahora bien, en cuanto a lo que viene a significar el término condenación a presidio, Calvo B. Emilio (2002) en el Código Civil Venezolano, comentado y concordado, Ediciones Libra. Caracas-Venezuela, lo define de la siguiente manera:
“La condenación a presidio impuesta después del matrimonio se basa en deshonra que importa la comisión de un delito, así como el abandono forzoso que tiene que hacer el condenado del hogar conyugal. Para que pueda alegarse esta causal de divorcio es indispensable que la condena a presidio reúna varios requisitos que son: Sentencia definitivamente firme; Sentencia posterior a la celebración del matrimonio y Sentencia dictada por Tribunales Venezolanos.”
En el caso de marras, la actora fundamentó la demanda de divorcio en la causal 5° del artículo 185 del Código Civil, siendo el caso que el cónyuge demandado no fue condenado a presidio sino a prisión. El Código Penal venezolano divide las penas en corporales y no corporales estableciéndose diferencias en ellas en cuanto al sitio de reclusión y en relación a las penas accesorias que conlleva el PRESIDO y la PRISION, señalando en el artículo 9 las penas corporales de la manera como se indica a continuación y en los artículos 13 y 16 la penas accesorias de las referidas penas corporales:
Artículo 9. Las penas corporales que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes:
1. Presidio
2. Prisión
3. Arresto
4. Delegación a una Colonia Penal.
Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio:
1. La interdicción civil durante el tiempo que dure la pena
2. La inhabilitación política mientras dure la pena
3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.
Artículo 16. Son penas accesorias de la Prisión:
1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
De los artículos precedentes se infiere la diferencia existente entre presidio y prisión, respecto de las penas accesorias que conlleva cada una de ellas, además de que el Código Penal en sus artículos 12 y 14 establece diferencias en relación al lugar de reclusión.
En el caso de autos la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada, fundados en la causal 5º del artículo 185 del Código Civil, aun tratándose de un asunto de mero derecho y que el fallo ha de basarse, precisamente, en las pruebas documentales de las que se deriva el derecho pedido.
Ahora bien, del contenido de la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2009, así como de la decisión dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21/10/2009 y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en fecha 13/07/2010, se observa que el cónyuge-demandado, ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, no fue condenado a presidio como lo prevé la causal de divorcio invocada, sino a prisión.
Ahora bien, aun cuando el referido ciudadano se encuentra imposibilitado de cumplir por un tiempo determinado los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, no le es aplicable el causal de divorcio invocado por haber sido condenado a prisión y no presidio como refiere expresamente el artículo 185 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, de las pruebas apreciadas y evacuadas por la parte actora, en la audiencia de juicio, se desprendieron elementos suficientes que permiten a esta Juzgadora establecer que se ha materializado una de las causales invocadas, es decir la contenida en el ordinal 4° del Código Civil vigente, logrando demostrar la parte actora que efectivamente el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, incurrió en conato para corromper a sus hijas, habiéndose encontrado culpable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, cometido en perjuicio de sus hijas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de junio de 2009, hechos éstos que se subsumen de manera objetiva en la causal alegada, supra mencionada, no habiéndose excepcionado, el demandado de lo alegado por su contraparte, considera esta juzgadora que quedó plenamente probada una de las causales invocadas para disolver el vínculo conyugal por lo que debe declarase parcialmente con lugar la presente demanda de divorcio presentada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, fundamentada en las causales 4° y 5° del artículo 185 del Código Civil Venezolano y así se decide.
Respecto de la Patria Potestad, el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la define como: “(…) el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.”
La Patria Potestad forma parte de lo que el legislador patrio definió como Instituciones Familiares, quizás es la más importante pues de esta deriva la Responsabilidad de Crianza, y con ella la Obligación de Manutención, la Convivencia Familiar y la Custodia. En este orden de ideas, observamos como se enfatizó en la norma que la Patria Potestad no comprendiera sólo los deberes del padre con respecto a los hijos sino que añade esta como un derecho que posee el padre con respecto a sus hijos y viceversa.
En el caso sub iudice, se pretende la Privación de la Patria Potestad, basada en el pretendido incumplimiento de uno de estos caracteres, específicamente a los establecido en el parágrafo segundo del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre…, así como en los literales a), b), c), d), e) f) y g), del artículo 352, referidos a que los maltraten física, mental o moralmente, la exposición por parte de los padres a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija, incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución, abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual, que los padres sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora y que sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija. a tal efecto, el ordenamiento jurídico es celoso ante una acción de este tipo, pues debe observarse en todo momento el interés superior del niño, esto debido a que una eventual privación de patria potestad a uno o ambos padres, causa graves efectos al bienestar psíquico y emocional de todo niño, niña o adolescente, pues no debe entenderse como la privación hecha al padre o a la madre con respecto a su hijo, sino que éste último estará siendo excluido en el desarrollo de sus relaciones paterno-filiales, es por ello que la legislación especial, establece causales taxativas (únicas), en las cuales es procedente la privación de la patria potestad, cito:
“Artículo 352. Privación de Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente.
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución.
e) Abusen de ellos o ellas sexualmente o los expongan a la explotación sexual.
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos o hijas, aún cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor o autora.
g) Sean condenados o condenadas por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija.
h) Sean declarados entredichos o entredichas.
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El Juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad habitualidad de los hechos.”
De la norma anteriormente transcrita, se observa que sólo en los casos donde se comprueben el ó los supuesto de hecho enumerado en las causales, ha lugar en derecho la Privación de la Patria Potestad.
Esta juzgadora en aras de garantizar el interés superior de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considera que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la demanda incoada, toda vez que en el presente caso, como ha establecido ut supra, se ha verificado la procedencia de los supuestos establecidos en los literales a) b), c), d), e) y g) del artículo 352 eiusdem supra citado, y así se establece.
Pero por otra parte considera quien decide, que no le asiste la razón a la actora en cuanto a la causal “f” del citado artículo, toda vez que no fue demostrado que el padre sea dependiente de sustancias alcohólicas o estupefacientes o psicotrópicas. Y así se decide.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso por la causal 4° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.314, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.964. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos CAROLINA PABON DIAZ y DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 1998, quedando asentado el mismo bajo el acta No. 134.
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
Este Tribunal declara PALCIALMENTE CON LUGAR la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.031.314, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12 ) y once (11) años de edad, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.934.964, de conformidad con los literales “a), b), c), d), e) y g)” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. El ejercicio de la Patria Potestad sobre la adolescente y niña de marras, se le atribuye exclusivamente a la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ, por lo que de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejercerá la Responsabilidad de Crianza, la Custodia, la Representación y la Administración de los Bienes de la mencionada adolescente y niña.
De conformidad con lo anteriormente acordado, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud, de que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ASÍ SE DECIDE.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Respecto a la Obligación de Manutención, se ratifica en todas y cada una de sus partes la homologación del convenio suscrito por los ciudadanos CAROLINA PABON DIAZ y DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, en fecha 19 de Junio de 2008, homologado por la extinta Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de Agosto de 2008 el cual estableció lo siguiente:
“Primero: El ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA, suministrará a sus menores hijas… la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán cancelados semanalmente, a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00), que serán depositados en la cuenta corriente N° 0003-0081-15-0001088939, a nombre de la madre en el Banco Industrial de Venezuela, sirviéndole el bauche…(sic)… de depósito como prueba del cumplimiento de la obligación de manutención. Segundo: En cuanto a la inscripción en el Colegio y útiles escolares hemos acordado en que los mismos serán a cargo de ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) para lo cual la madre deberá notificar al padre para cubrir los referidos gastos. Tercero: El padre se compromete a suministrarles a sus menores hijas un bono adicional de ochocientos bolívares… (Bs. 800,00) en el mes de diciembre para los gastos comunes de esa fecha, los cuáles serán depositados igualmente en la cuenta corriente señalada en el punto primero de este escrito. Cuarto: En cuanto a los gastos extraordinarios, tales como: consultas médicas pediátricas, medicinas, consultas odontológicas, ortodoncia, serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación del respectivo recibo para que se haga el respectivo reembolso…”
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en todas y cada una de sus partes el dispositivo de la sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio N° 13 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 24 de septiembre de 2009, el cual estableció lo siguiente:
“En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano DANIEL ANTONIO QUINTANA RUIZ, a favor de sus hijas las niñas (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, en contra de la ciudadana CAROLINA PAVÓN DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.031.314, debido a que el mismo ha violentado los derechos de sus hijas, así como ha incumplido con sus deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad. Y así se declara.”

No se condena en costas al demandado de autos por no haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.). En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes Octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS.

LA SECRETARIA,


ABG. ROBSY RIVAS.