REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de Octubre de 2011.
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2010-001431
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: VERA CRUZ GUERRA RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-7.953.440.
APODERADO JUDICIAL: LUS ALBERTO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 27.146.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.136.805.
NIÑOS, NIÑAS y/o ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido en fecha 22/11/2000 quien actualmente cuenta con Diez (10) años de edad.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. GERARDO ENRIQUE SALAS, actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 25 de Octubre de 2011.
LECTURA DEL DISPOSITIVO DEL FALLO: 25 de Octubre de 2011.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, lo cual hace en los términos siguientes:
La parte actora ciudadana VERA CRUZ GUERRA RAMOS, debidamente asistida de abogado en su libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 12 de Diciembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) fijando su domicilio conyugal en Gramoven, Catia Municipio Libertador. Que dentro de la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres KEILA YIRELYS, actualmente mayor de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diez (10) años de edad. Que las relaciones estuvieron enmarcadas dentro de un clima de plena armonía, comprensión, respecto y amplia consideración entre ambos y cumplió cabalmente con sus deberes de cohabitación, fidelidad y mutuo socorro, pero a partir del mes del día 03 noviembre del año 2007, su esposo LUIS ENRIQUE ACEVEDO, comenzó a experimentar conductas muy diferentes a la que lo habían caracterizado en años anteriores y es así que se comporta agresivo e indiferente con sus dos hijos y conmigo ya que me ignora, no me toma en cuenta, se muestra frío, irritable e indiferente, no le importa las necesidades de sus dos hijos, ni las mías. A partir de enero del año 2008 decide dormir en una habitación aparte, siendo muy hostigante a su actitud. Hasta la presente fecha ocupa una habitación distinta a la conyugal y no ha sido posible nuestra cohabitación produciéndose un abandono tanto material, como emocional y no ha hecho nada para recuperar la armonía que antes caracterizaba nuestra unión.
Que por lo antes expuesto y la naturaleza de los mismos, es que acude ante el Tribunal para demandar por divorcio al ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresados los hechos en la pretensión principal, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Corre inserto en el folio seis y siete (06 y 07) Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, signada con el Nº 540 del año 1991 y del cual se evidencia el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ y VERA CRUZ GUERRA RAMOS, quedando demostrada la cualidad de la ciudadana antes mencionada como legitimada activa, para intentar la presente demanda, en contra de su cónyuge. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documentos públicos, emanados de un funcionario autorizado para expedirlos en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia de los mismos el vínculo matrimonial existente entre las partes. y así se declara.
• Corre inserto en el folio ocho (8), Acta de Nacimiento de la joven KEILA YIRELYS ACEVEDO GUERRA, emitida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 46. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia de la joven de autos procreado durante la unión conyugal. Y así se declara.
• Corre inserto en el folio nueve (9), Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar Estado Monagas, signada con el Nº 517. A dicho instrumento esta Sentenciadora los aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo la existencia del niño de autos procreado durante la unión conyugal. Y así se declara.
• Promueve la declaración de los ciudadanas JOSE GREGORIO PEÑUELA PIRELA y MARIELA DEL VALLE RAUSSEO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad números V- 13.943.006 y V-19.582.814, respectivamente, a fin de probar la causal de divorcio invocada y los cuales declaran ante esta sede judicial; de dichos testimonios se evidencia, que los declarantes afirman ser testigos presenciales en la vida de la ciudadana VERA CRUZ GUERRA RAMOS, los mismas son hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas y las respuestas proporcionadas por ellos, asimismo de las deposiciones se extrae, que éstas han presenciado los hechos referidos al abandono del hogar conyugal desde hace cinco años, alegado por la parte actora como causal de Divorcio, por lo que se encuentra demostrada la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, es por lo que son apreciadas plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por tanto, la presente demanda debe prosperar. y así se decide.
PRUEBA INFORME:
• Informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, inserto desde el folio 67 al folio 75; este informe constituye un medio de prueba; por cuanto proviene de un órgano auxiliar administrador de justicia razón por la cual este tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de esta probanza se desprende que existe un nivel de conflictividad y desprendimiento afectivo entre los conyugues, situación que ha repercutido en el aspecto emocional del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la Joven Keila Yarelis. y así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba que le favoreciere.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la causal que dio origen a la presente demanda que por divorcio intenta la ciudadana VERA CRUZ GUERRA RAMOS, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil, de la siguiente manera:
En este caso en particular, es propicio señalar algunos aspectos de doctrina necesarios para explicar las razones por las cuales en este procedimiento la parte actora logró demostrar la causal invocada, para ello resulta válido apoyarse en lo explicado por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su libro “Derecho de Familia Tomo II”, al ser doctrina, tanto reconocida por el foro, como utilizada en diversas sentencias del Máximo Tribunal de la República.
Señala el autor que el divorcio, al afectar la estabilidad familiar como el estado civil de las personas, lo convierte en una materia de estricto orden público por lo que las causas de su disolución son las que rigurosa y taxativamente menciona nuestra legislación, siendo entonces absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipule alguna causal de divorcio distinta a las señaladas en la ley. En ese orden de ideas, ninguna circunstancia por grave que parezca, si no se logra adminicular con las nueve causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil puede servir de base para la disolución de la vida de los cónyuges.
Igualmente, la causal mencionada en el escrito de demanda es caracterizada como facultativas, es decir, que es función del juez analizar detenidamente los hechos alegados y probados al respecto, para determinar si en el caso en concreto sometido a su conocimiento, pueden ser calificados como infracciones graves de deberes conyugales.
Al referirnos entonces a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandono voluntario sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
De las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora al proceso, se puede observar que el esposo mantiene una ausencia afectiva y moral, lo cual contribuyó al deterioro de la relación matrimonial; este hecho, permite deducir que el cónyuge demandado si incurrió en hechos que constituyen un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio que hace que sea admita la prueba testimonial. (Destacado del Tribunal)
En este orden de ideas, es importante recalcar, que en el incumplimiento de los deberes conyugales mientras no medie alguna causa razonable, válidamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el porque hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes, es posible imputarle al ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ la causal alegada.
En el presente caso, los hechos alegados por la actora, así como de las deposiciones de las testimoniales promovidas por ella, y las resultas obtenidas del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se evidencia claramente que se subsumen en el supuesto normativo contenido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano, generando la consecuencia jurídica prevista en dicha norma, como es decretar el divorcio demandado. Y ASI SE DECLARA.
Por último considera quien aquí decide, que en aras de garantizar el interés superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de preservar sus derechos y garantías deberá pronunciarse en la dispositiva del presente fallo con relación a las Instituciones Familiares. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana VERA CRUZ GUERRA RAMOS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-7.953.440, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ACEVEDO RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.136.805, al demostrarse la causal segunda (2da.) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual fue contraído por ante por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 540, en fecha Doce (12) de Diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Forman parte del contendido del presente fallo, los siguientes aspectos:
DE LA PATRIA POTESTAD Y DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ACEVEDO GUERRA, nacido en fecha 22/11/2000 quien actualmente cuenta con Diez (10) años de edad, habido durante el matrimonio y la Custodia del mismo seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana VERA CRUZ GUERRA RAMOS.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En relación a la Obligación de Manutención este Tribunal FIJA el sesenta y cuatro punto cincuenta y nueve por ciento (64.59%) del Salario Mínimo Mensual, tomando como base el Salario Mínimo Nacional, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.660, de fecha 26 de Abril de 2011, actualmente equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21). Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) MENSUALES, la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre de cada año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 1.548,21), cada una, adicional a la obligación de manutención del mes. ASI SE DECLARA.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre padre e hijo, este Tribunal fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto con el objeto de garantizar, al niño de marras, el derecho a mantener contacto directo con su progenitor. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 8, 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se condena en costas al demandado de autos, por haber resultado vencido totalmente.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.). En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes Octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
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