REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO: AP51-V-2010-008952
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
PARTE ACTORA: ELSA AURISTELA RAUSSEO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.57
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público.
PARTES DEMANDADA: BONI JOSEFINA RAMIREZ Y DURY JESUS SOSA RAUSSEO, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.818.506 y V-5.968.551 respectivamente.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público Abg. MARIA FERNANDEZ COLMENARES actuando en interés y resguardo de los derechos de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana ELSA AURISTELA RAUSSEO manifestando ser abuela paterna de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Que siempre se ha hecho cargo de la misma en su educación.
Que posteriormente los progenitores de la adolescente comparecieron ante su despacho, quienes manifestaron estar de acuerdo con que la abuela paterna tenga la colocación familiar y que además la adolescente quiere vivir con ella.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este tribunal que se decrete la Colocación Familiar en el hogar de la abuela paterna y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por su parte los demandados ciudadanos BONI JOSEFINA RAMIREZ Y DURY JESUS SOSA RAUSSEO, no comparecieron a las audiencias fijadas, no contestaron la presente demandada, ni aportaron ningún medio probatorio que les favoreciera.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana ELSA AURISTELA RAUSSEO en contra de los ciudadanos BONI JOSEFINA RAMIREZ Y DURY JESUS SOSA RAUSSEO, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia Fotostática del Acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, signada con el No 50, del año 96. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que la referida adolescente es hija de los ciudadanos BONI JOSEFINA RAMIREZ Y DURY JESUS SOSA RAUSSEO. Y ASÍ SE DECLARA.
• Acta emanada de la Fiscalía Nonagésima sexta (96°) del Ministerio Público, mediante la cual se dejó constancia de la opinión de los ciudadanos BONI JOSEFINA RAMIREZ Y DURY JESUS SOSA RAUSSEO, en su carácter de progenitores de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a la cual esta Juzgadora le confiere PLENO VALOR PROBATORIO, por ser un documento público, emanado de un órgano auxiliar de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.
INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Corre inserto desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio treinta y tres (33), resultas del informe Técnico Integral, de fecha dieciséis de mayo de 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); arrojando las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• Integra un grupo familiar monoparental, en el hogar de su abuela paterna sra. Elsa Rausseo, cuyos valores fundamentales son la unión, respeto, solidaridad y afecto, con elementos que la definen como una familia nutritiva, ya que la evaluada ha mostrado sentimientos de lealtad y apoyo, hacia su nieta, convirtiéndose en su centro u enfoque de vida, logrando el bienestar, la educación y la protección de la joven en estudio.
• En cuanto al aspecto socioeconómico, según informaciones suministradas por la evaluada refiere que los ingresos percibidos le permiten cubrir las necesidades básicas del hogar.
• En lo que respecta al aspecto físico-ambiental, la evaluada actualmente ocupa vivienda de tenencia propia, cuyas características la definen por ser un apartamento, de tres habitaciones y dos baños, el cual mostró para el momento de la evaluación adecuadas condiciones de orden y limpieza y presenta suficiente espacio físico para los miembros de la familia que la ocupan.
• La sra. Elsa Rausseo, es una adulta femenina que no presenta para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de patología mental que le impidan cumplir a cabalidad con el rol de cuidadora y responsabilizarse por la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo ha hecho desde que la misma contara con tan solo dos años de edad. Pudiera presentar para el momento de la evaluación ciertas dificultades de adaptación, que ocasiona que presente un estado anímico fluctuante, evidenciándose sensible ante ciertas circunstancias, respondiendo con agresividad verbal, como mecanismo de defensa. Sin embargo, dichas características de personalidad no la incapacitan para asumir el rol de cuidadora que viene ejerciendo con la adolescente en estudio. En este sentido, tiene internalizado dicho rol, el cual asume con responsabilidad, compromiso y amor, considerando a su nieta como una hija, lo cual la mantiene motivada y con fortalezas para proporcionarle a la misma, afecto, cuidados, educación y todo lo que considere necesario para su formación, presentando disposición para continuar con este compromiso.
• La solicitante está interesada en obtener la Colocación Familiar para continuar aportando a la adolescente las condiciones que hasta ahora le ha previsto, además de brindarle protección legal, toda vez que ella es su representante ante organismos que tienen que ver con su educación, salud, entre otros.
• Cuenta con el apoyo de sus familiares en los trámites que está realizando para obtener la Colocación Familiar de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que esto redunda en beneficio de la misma, además de velar por su seguridad integral, más aun cuando se encuentran unidas por vínculos consanguíneos. Hasta los momentos este grupo familiar ha sido para (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), su fuente de protección y afecto, el cual le ha brindado una estructura de familia percibiéndola como propia.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la adolescente en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas, aunado al hecho de los vínculos consanguíneos que las unen. Y así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de la adolescente, quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la adolescente en el hogar de la demandante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad; en el hogar de su abuela materna ciudadana (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana ELSA AURISTELA RAUSSEO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.820.570, en beneficio de la adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Av. Páez el Paraíso Edificio Atlas, torre A, piso 7 apto 34-A, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana ELSA AURISTELA RAUSSEO en un programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho y cuarenta y tres minutos de la mañana (8:43 a.m.). En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes octubre del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. ROBSY RIVAS
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