REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, Treinta y Uno (31) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-006172
MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: GUSTAVO PEÑALOZA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.626.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. WILLIAN NOEL SULBARAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.814
PARTE DEMANDADA: DAVID ENRIQUE Y SAMUEL JOSE PEÑALOZA PINEDA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-23.616.866 y V-19.558.695 respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 27 de Octubre de 2011

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
El ciudadano GUSTAVO PEÑALOZA PEREZ a través de su representante judicial alegó:
Que en fecha 01 de Diciembre del año 2003, la extinta Sala de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial de Protección, dictó Sentencia mediante la cual se fijó la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos DAVID ENRIQUE Y SAMUEL JOSE quienes para la época eran adolescentes, ordenándose en el cuerpo de dicha decisión retener la cantidad equivalente a tres cuarto (¾) del salario devengado por él, por concepto de obligación de manutención, adicional a dos bonificaciones especiales una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre, así como se decretó una medida de embargo de 36 mensualidades futuras de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado de manutención.
Que en virtud que sus dos hijos DAVID ENRIQUE Y SAMUEL JOSE, actualmente han adquirido la mayoría de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimiento expedidas por las Autoridades Civiles de las Parroquias San Juan y Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Extinga la Obligación de Manutención decretada en dicha Sentencia y se oficie al Banco Industrial de Venezuela con el objeto que cese el descuento de su salario mensual en cuestión.

Por su parte los demandados ciudadanos DAVID ENRIQUE Y SAMUEL JOSE PEÑALOZA PINEDA, no comparecieron a las audiencias fijadas, no contestaron la presente demandada, ni aportaron ningún medio probatorio que les favoreciera.
Luego de ello, expresados los hechos controvertidos en la pretensión principal como es el acontecimiento que la parte actora manifieste, que actualmente sus hijos han adquirido la mayoría de edad y por ende solicita la extinción de la obligación de manutención, no siendo contradichos estos hechos, se procedieron a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:

1.- PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

1.1.-PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los ciudadanos DAVID ENRIQUE Y SAMUEL JOSE PEÑALOZA PINEDA, este Tribunal les da PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme al literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las copias certificadas de las actas de nacimiento emitidas por ante los Registradores Civiles de las Parroquias San Juan y Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, que cursan a los folios 19 y 20 del expediente, por cuanto de las mismas se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos GUSTAVO PEÑALOZA PEREZ y LUCILA MARGARITA HERRERA PINEDA, y los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 210 del Código Civil. Del mismo modo, evidencia la cualidad del requirente ciudadano GUSTAVO PEÑALOZA PEREZ como legitimado activo para intentar la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
2. Promovió Copia Certificada de la Sentencia emanada de la extinta Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección, en el Expediente 52.857, esta Juzgadora le otorga valor de plena prueba con relación a las declaraciones efectuadas por los otorgantes respecto a la forma de cancelar el monto de la obligación de manutención, que fue debidamente fijado encontrándose debidamente sentenciado en sede jurisdiccional, y así se valora de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 1356, 1359 y 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

Con relación a las pruebas promovidas por la parte actora anexas al Escrito de Pruebas, considera esta Juez prudente participar que vencido el lapso para la contestación y promoción de pruebas, las partes no deberán consignar probanzas que requieran su valoración en la definitiva, pues con esto se violentaría el principio de que los lapsos procesales no pueden prorrogarse ni abrirse después de cumplidos tal y como lo estipula el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual siendo que en el presente caso el actor consignó su Escrito de Promoción de Pruebas en fecha 11/07/2011, con posterioridad a la Audiencia de Sustanciación; resulta forzoso para este Tribunal indicar que la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo Extemporáneos los mismos por no haber sido promovidos dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito probatorio alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causas que dieron origen a la presente demanda que por Extinción de Obligación de Manutención intentó el ciudadano GUSTAVO PEÑALOZA PEREZ, de la siguiente manera:
Examinadas las actas procesales, observa esta Sentenciadora que la Obligación de Manutención cumplió su finalidad para la fecha, puesto que los jóvenes DAVID ENRIQUE Y SAMUEL JOSE PEÑALOZA PINEDA, eran unos adolescentes para la época en la cual se introdujo la demanda, sin embargo como se puede evidenciar de las Actas de Nacimiento Nos. 1129 y 236 emanadas de los Registradores Civiles de las Parroquias San Juan y Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, que rielan a los folios 19 y 20 del presente expediente, los mencionados jóvenes alcanzaron la mayoría de edad y actualmente cuentan con Veintitrés (23) y Veintiún (21) años de edad respectivamente; en consecuencia, esta Juez considera pertinente aclarar que el régimen de Patria Potestad al cual estaban sometidos los ciudadanos antes identificados, se encuentra extinguido, según lo dispone el artículo 356 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
A. Mayoridad del hijo…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 18 del Código Civil que:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años… El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Adminiculado a lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de extinguir la Obligación de Manutención, asentando para ello unas causales taxativas en el contenido del artículo 383:
a.) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

b.) Por haber alcanzado la mayoridad de edad los beneficiarios de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas ó mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, ó cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

Tomando en consideración las razones anteriormente expuestas, así como haciendo aplicación del anterior contexto normativo, y en vista que los jóvenes DAVID ENRIQUE Y SAMUEL JOSE PEÑALOZA PINEDA no hicieron uso de las excepciones contenidas en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de solicitar la Extensión de la Obligación de Manutención con el objeto de demostrar que para la época, se encuentran cursando estudios que por su naturaleza le impidieren realizar trabajos remunerados; esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Extinguida la presente Obligación de Manutención, dictada en beneficio los jóvenes antes identificados, quienes actualmente cuentan con Veintitrés (23) y Veintiún (21) años de edad respectivamente, ello en virtud que los mismos poseen en la actualidad capacidad de obrar en todos los actos de la vida civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION en relación a sus hijos DAVID ENRIQUE Y SAMUEL JOSE PEREZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-23.616.866 y V-19.558.695 respectivamente, por encontrarse llenos los extremos del artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud que los mismos son mayores de edad y poseen en la actualidad capacidad de obrar en todos los actos de la vida civil. Así se decide.
En consecuencia se ordena librar Oficio al Gerente de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, a los fines que se sirva SUSPENDER los descuentos mensuales, así como las bonificaciones especiales, que se realizan del salario que percibe el ciudadano GUSTAVO PEÑALOZA PEREZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.587.626, por concepto de Obligación de Manutención, conforme a lo aquí decidido. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL EN SEDE CONSTITUCIONAL. En Caracas a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

Dr. MAIRIM RUIZ RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (08:59 a.m.).
LA SECRETARIA,

Abg. ROBSY RIVAS

Asunto: AP51-V-2011-006172