REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
PARTE ACTORA: YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana GISELA MILAGROS GONZALEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.692. 897
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.950
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.468
NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Noviembre de 2006, por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana GISELA MILAGROS GONZALEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.692. 897, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.950, por Fijación de Obligación de Manutención.

II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito:
Que la madre del niño de autos compareció ante la sede del Despacho Fiscal manifestando que su hijo es producto de la unión que tuvo con el demandado, quien está separada del mismo y éste no asume ningún tipo de responsabilidades con su hijo, siendo ella quien ha tenido que mantener en todos sus aspectos las necesidades del infante por lo que acudió a la Fiscalía para que se le gestionase la Obligación de Manutención que le permitiera atender las necesidades del niño.
Que fue citado el demandado y al ser impuesto del motivo de su comparecencia, manifestó que el caso fuese tramitado por los Tribunales competentes, en virtud de no haber convenimiento con la madre de su hijo.
Que el demandado presta sus servicios en el Ministerio de Infraestructura.
Que demanda al ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea obligado a aportar una Obligación de Manutención suficiente para el niño de autos de acuerdo a las necesidades del mismo y a la capacidad económica del obligado, fijándose en salario mínimo y previendo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos referidos tomando en consideración la tasa de inflación determinada por los índices de inflación del Banco Central de Venezuela. De igual modo solicitó el establecimiento de dos (02) sumas extras, una en el mes de Julio para colaborar con los gastos escolares de su hijo y el otro en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación de Manutención lo siguiente:

a) Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotada bajo el N° 120, Folio 60 vuelto, de los Libros del Registro de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 2001, inserta al folio (05) del presente asunto.
b) Oficio N° DGOPDRH/UN/SON/N° 0008164 de fecha 03/11/2006, suscrita por la ciudadana XIOMARA LABARCA CALZADILLA en su carácter de Directora Adjunta (E) de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, dirigido a la Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan el Status laboral del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, inserta al folio (06) del presente asunto.

III
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, dio contestación a la demanda, asistido de abogado, en la oportunidad legal correspondiente, es decir el día 22/02/2007, en los términos siguientes:
En primer lugar reconoció ser el padre del niño de autos, el cual fue habido de la unión con la demandante de quien está separado.
Negó, rechazó y contradijo que no asume ningún tipo de responsabilidad con su hijo, pues siempre ha sido un padre cumplido con sus obligaciones para con su hijo y en tal sentido se reservaba el lapso probatorio a los fines de demostrar la falsedad de los alegatos de la actora.
Que a los fines de salvaguardar los intereses de su hijo, solicita sea tomado en consideración el salario que gana mensualmente para que se fijase la correspondiente pensión de alimentos y se tome en consideración que tiene otro hijo a su cargo, lo cual demostrará oportunamente.
IV
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 06/12/2006, se dictó auto admitiendo la demanda de Fijación de Obligación de Manutención. Se ordenó citar al demandado. Se acordó oficiar al Jefe de Personal del Ministerio de Infraestructura a los fines de solicitar información referida a la relación laboral; Finalmente se instó a la parte actora a indicar la cantidad periódica que requiere por concepto de obligación de manutención así como también que indicase los otros medios probatorios que desea hacer valer. Cursa del folio (07 al 10); en fecha 30/01/2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Oficio N° 1259 dirigido al Jefe de Personal del Ministerio de Infraestructura, debidamente firmado y sellado como muestra de recibido folios (11 y 12); en fecha 12/02/2006, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó Boleta de Citación dirigida al demandado con resultado positivo folios (12 y 14); en fecha 15/02/2006, el Secretario de la Sala procedió a dejar constancia de la consignación que hiciere el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial donde consta la citación del demandado. folio (15); en fecha 22/02/2007, se levanto acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada al acto conciliatorio en el presente juicio, declarándose desierto el referido acto (folio16); en fecha 22/02/2007, se recibió del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, asistido por el Abg. OSCAR CARREÑO CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29468, escrito de contestación de la demanda folios (17 y 18 y su vuelto); en fecha 26/02/2007, se dictó auto acordando agregar el escrito de contestación de la demanda a los fines legales consiguientes (folio 19); en fecha 28/02/2007, se recibió Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, asistido por el abogado OSCAR A. CARREÑO CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.468 folio (20 al 25). En fecha 02/03/2007, se dictó auto acordando agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por no ser las mismas ilegales ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se fijó oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones (folio 26); en fecha 06/03/2007, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de los ciudadanos FRANCIS LEY MANCERO, PEDRO JOSE QUINTERO y JULIO JOSE MANCERO a rendir su declaración folio (27 al 29); en fecha 13/03/2007, se ratificó oficio Nro. 1259 dirigido al Jefe de Personal del Ministerio de Infraestructura de fecha 06/12/06 folio (30 y 31); en fecha 22/03/2007, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó oficio Nro. 1902 dirigido al Jefe de Personal del Ministerio de Infraestructura folio (32 y 33), en fecha 30/03/2007, Se recibió de la ciudadana YNES DIAZ, en su carácter de Fiscal 91 del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se fijase nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes folios (34 y 35); en fecha 18/04/2007, se recibió oficio Nro. 0002156 de fecha 10-04-2007, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, mediante el cual informan en relación al ciudadano LUIS MOYA FERNANDEZ folio (36 al 38); en fecha 24/04/2007, se dictó auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para intentar la conciliación entre las partes en el presente asunto folio (39); en fecha 03/05/2007, se levantó acta dejando constancia que no comparecieron las partes intervinientes del presente asunto, al acto fijado folio (40); en fecha 03/05/2007, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto folio (41); en fecha 18/06/2009, se dictó auto acordando fijar oportunidad para oír la opinión del niños de autos y se libró boleta de notificación a la parte actora folios (42 al 43); en fecha 15/07/2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niño de autos, a fin de oír su opinión; en fecha 01/06/2011, se dictó auto de abocamiento por el Tribunal Tercero de Juicio en nombre de la Juez Betilde Araque Granadillo, asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes; en fecha 19/09/2011, se libró cartel único de notificación a las partes dejando constancias de los mismos mediante acta de fecha 22 de septiembre de 2011, folio (56 al 60).

V
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso correspondiente para promover sus probanzas, la misma no hizo uso de este derecho ni por si sola ni mediante apoderado judicial alguno, sin embargo consignó con el escrito libelar lo siguiente:

a) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA). Se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ y GISELA MILAGROS GONZALEZ ALDANA, en relación con el referido niño. Así se declara.
b) Oficio N° DGOPDRH/UN/SON/N° 0008164 de fecha 03/11/2006, suscrita por la ciudadana XIOMARA LABARCA CALZADILLA en su carácter de Directora Adjunta (E) de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, dirigido a la Abg. ZULAIMA DUM COLMENARES en su carácter de Fiscal Auxiliar Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informan el Status laboral del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, inserta al folio (06) del presente asunto. la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar la identidad del ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.331.336. Así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que el demandado hizo uso de este derecho mediante apoderado judicial y promovió las siguientes pruebas:

Testimoniales:
A los fines de demostrar que tiene a su cargo la manutención de su otro hijo JEFFERSON ENRIQUE MOYA DELGADO, quien es titular de la cédula de identidad N° V- 20.756.856, promovió a las siguientes personas como testigos:

FRANCIS LEY MANCERO, PEDRO JOSE QUINTERO y JULIO JOSE MANCERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.865.307, V- 6.967.992 y V-10.865.606 respectivamente; fijada la oportunidad para la comparecencia de los referidos ciudadanos a rendir su testimonio, se evidencia del folio (27) al (29) del presente asunto, constancia de la incomparecencia de los mismos a dicho acto, razón por la cual se declararon desiertos, por lo que nada tiene que valorar quien aquí suscribe en este sentido Así se decide.

Documentales:
a) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del joven adulto JEFFERSON ENRIQUE MOYA DELGADO de veinte (20) años de edad, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, asentada bajo el N° 1484, folio 242 vuelto de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho durante el año 1991, inserta al folio (24) del presente asunto, la misma hace plena prueba del establecimiento de filiación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ y YENNY DELGADO con el referido adolescente. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

b) Originales de planillas de depósitos Nros. 50916938, 510710079, 50916941, 50916942 y 51280478 respectivamente, de fechas 25/09/2006, 15/12/2006, 27/09/2006, 06/10/2006 y 09/11/2006 respectivamente, por las cantidades de Bs.100.000, Bs. 800.000, Bs. 150.000, Bs. 50.000 y Bs. 300.000, efectuados en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana GISELA GONZALEZ, los cuales rielan a los folios 22 y 23 inclusive. A juicio de quien decide, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las << tarjas>> y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, las mismas se valoran como un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido. Así se declara.

c) Recibo de pago emanado del Ministerio de Infraestructura correspondiente al periodo 12/01/2007 al 18/01/2007 a nombre del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, del cual se evidencia que el referido ciudadano se desempeña como Supervisor de Servicios Especializados en dicha institución así como sus ingresos semanales netos, inserta al folio (25) del presente asunto. A juicio de quien decide es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al emanar de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

PRUEBA DE INFORMES
1) Oficio N° DGOPDRH/UN/SC/N° 0002156 de fecha 10/04/2007, suscrita por la Abg. IDOIA CARIDAD PLASENCIA BORGES adjunta al Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, dirigido a este Despacho Judicial, mediante el cual informan sobre la relación laboral del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, inserta al folio (42) y (43) del presente asunto. Se valora en razón de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por ser un documento que sirve de medio idóneo para la determinación de la capacidad económica del obligado. Así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
En fecha 15 de julio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); ahora bien la opinión de los niños, niñas y adolescente, es fundamental para decidir conforme a su interés superior. Ahora bien, con respecto a lo anterior conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada y valorada, puesta tal como lo establece la orientación quinta, la opinión de la adolescente debe ser tomada en cuenta para determinar en su totalidad el interés superior de la misma; sin embargo, este no puede ser un elemento que retarde injustificadamente la administración de justicia, que precisamente va dirigida a satisfacer una pretensión en beneficio de ese niño, niña o adolescente, por tal razón, a los efectos de la decisión, considera que el tiempo que ha trascurrido sin que se haya escuchado la opinión del referido niño, no puede menoscabar en forma alguna el derecho de la obligación de manutención del niño de autos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, por tal motivo aún cuando no consta en autos la opinión del niño de autos, esta Juzgadora procede a dictar el fallo, y así se establece.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
Este Tribunal de Juicio pudo constatar que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, razón por lo cual pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimenticio en beneficio del niño de autos, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
La madre custodia asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, conforme a su capacidad económica y las necesidades del niño, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del infante y la segunda, la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de autos, tal como lo disponen los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:


“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado añadido).

Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

Del mismo modo se expresan diferentes autores, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
De igual modo, tal como se evidencia en los autos, que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención suficiente en beneficio del niño de autos, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del niño y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista (resultando pertinente recordar que la norma aplicable por ser la actualmente vigente es la contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el demandado ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, dio contestación a la demanda y promovió en la oportunidad legal correspondiente, sus probanzas a fin de desvirtuar lo alegado por la actora en su escrito libelar, quien reconoció ser el padre del niño de autos así como negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora en torno a su incumplimiento en relación con sus responsabilidades con su hijo, pues según este, ha cumplido con sus obligaciones y a los fines de salvaguardar los intereses del mismo, solicitó que fuese tomado en cuenta el salario que gana mensualmente para que se fijase la correspondiente pensión alimenticia y se tomase en consideración que tiene otro hijo a su cargo según se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio (24) del presente asunto, de igual modo demostró haber efectuado depósitos por concepto de la obligación de manutención en beneficio del infante de autos.
Así mismo, en ejercicio de la función pedagógica que ha asumido esta Jueza de Juicio, y luego del análisis profundo que ha sido menester realizar, a los fines de determinar las necesidades básicas del niño de autos, en virtud de que por su corta edad se encuentra incapacitado para proveerse por sí mismo, y visto que el demandado, no demostró tener impedimento alguno para cumplir con sus obligaciones como padre, siempre y cuando se le fijase un monto razonable en base al salario devengado mensualmente así como también es importante considerar la existencia de otro hijo, con quien también debe cumplir como buen padre de familia, cuya filiación quedó comprobada en el lapso probatorio con la consignación del acta de nacimiento del mismo, razón por la cual debe existir un equilibrio entre las necesidades básicas de sus hijos y la capacidad económica del obligado, sin dejar pasar por alto que la progenitora custodia, de igual modo, tiene la responsabilidad y obligación de cumplir con la cobertura de las necesidades básicas del niño de autos.
Visto que lo peticionado por la parte accionante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio del niño de autos así como el establecimiento de dos (02) sumas extras, una en el mes de Julio para contribuir con los gastos escolares y el otro en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año en beneficio del niño, para lo cual deben considerarse dos requisitos fundamentales como lo son la consideración de las necesidades básicas del infante, cuya progenitora accionante en su oportunidad no indicó el monto que requería para cubrir los gastos básicos mensuales de su hijo a pesar de haber sido instada por el Tribunal para que informase sobre ello y aunado a ello la capacidad económica del obligado manutencionista, cuya capacidad económica consta en autos lo cual le permite contribuir con la manutención de su hijo.
Así las cosas, y como quiera que el procedimiento instaurado supone como ya se dijo, la determinación del monto especifico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente asunto (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) del incumplimiento del mismo en lo atinente a su obligación como padre, por lo que de conformidad con lo establecido con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, sin embargo puede fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido se procederá a fijar el quantum proporcional, así como la bonificación especial en el mes de Julio y Diciembre. Así se declara.

Finalmente, la acción demandada en los términos expuestos por la accionante ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana GISELA MILAGROS GONZALEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.692.897, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.950, debe prosperar en Derecho, y así se declara.

VII
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN ha intentado la Abg. YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a solicitud de la ciudadana GISELA MILAGROS GONZALEZ ALDANA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.692. 897, progenitora del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.950, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano LUIS ENRIQUE MOYA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.406.950, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 cts. (BS. 1.548,21).
SEGUNDO: Se fija en el mes de Julio, para cubrir los gastos escolares, una (01) bonificación especial por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00).
TERCERO: Se fija en el mes de Diciembre, para cubrir gastos de navidad, una (01) bonificación especial por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00).
CUARTO: De conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda el aumento automático del quantum de manutención aquí fijado, el cual procederá sólo cuando exista prueba de que el obligado reciba un incremento en sus ingresos.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

SORAYA ANDRADE







BAG/SA/Johan Arrechedera
Fijación de Obligación de Manutención
AP51-V-2006-021958