REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)
ASUNTO: AP51-V-2010-014579
DEMANDANTE RECONVENIDO: Ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.749.361, representado por sus apoderadas judiciales abogadas NINFA HERRERA RODRÍGUEZ y LUISA OBDULIA LÓPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.575 y 41641, respectivamente.
DEMANDADO RECONVIENTE: Ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.685, representada por sus apoderados judiciales abogados GLADYS RAVELL USECHE y JOSÉ GUTIERREZ, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.221 y 15.681, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, debidamente asistido por las abogadas NINFA HERRERA RODRÍGUEZ y LUISA OBDULIA LÓPEZ, en el referido escrito el accionante alega que en fecha 05 de octubre de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, los cuales contrajeron matrimonio bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales; que de dicha unión conyugal procrearon a un hijo, de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), la parte actora expresó que desde el nacimiento de su hijo, la conducta de su cónyuge cambió radicalmente, lo rechazaba totalmente, no existiendo ningún tipo de intimidad entre ellos, al igual que la progenitora del niño no quería que el precitado tuviera algún contacto con la familia paterna. Que llegaron a buscar un abogado a fin de firmar una separación de cuerpos y bienes, por cuanto la situación entre ellos era isostenible. En fecha julio de 2008 la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, tenía autorización para separarse del hogar otorgado por el extinto Tribunal 10 en fecha 03/08/2008. Que en fecha 10/11/2008 el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA recibió una visita de la Policía de Miranda Región No. 07, Área Metropolitana de Caracas para que su cónyuge y el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) se separaran del hogar porque tenían orden del Tribunal, la cual el ciudadano expresó que la policía no tenía ninguna orden, dejando constancia que si la ciudadana quería retirar podía hacerlo, pero el niño no, asimismo dejaron citación para el día 11 del mismo mes a fin de comparecer en la policía por denuncia efectuada en su contra por supuesta violencia de género. Que nunca ha existido ningún tipo de violencia. Que la violencia psíquica habría sido causada por parte de su cónyuge, puesto que ha abandonado totalmente su posición de esposa, existiendo un total abandono moral aunado que tampoco le da información sobre el estado de su hijo. Que después de la citación realizada por la Policía, la misma fue remitida al Fiscal Superior con Competencia de Violencia contra la Mujer la cual ordenó el archivo del expediente por cuanto no constaba la evaluación psicológica a la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO. Que después que su cónyuge se separó del hogar, dicha ciudadana hizo todo lo necesario para que no pudiera ver a su hijo, teniendo así que iniciar los respectivos procedimientos de Régimen de Convivencia Familiar. Que por todo lo antes expuesto decidió demandar a la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO por las causales de abandono e injuria, establecidos en el los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 04/10/2010 el Tribunal 08° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio, admitió la presente demanda ordenando la notificación de la vindicta pública así como la notificación de la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, las cuales fueron librada en fecha 25/10/2010 y consignada con resultado positivo en fechas 15/11/2010; en fecha 24/11/2010 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de reconciliación para el día 08/12/2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la continuación de la presente demanda por parte de la actora; en fecha 08/12/2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 12/01/2011, en fecha 16/12/2010 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; en fecha 17/12/2010 la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención; en fecha 12/01/2011 la parte demandada consignó escrito de contestación a la reconvención, en fecha 14/01/2011 se admitió el escrito de contestación a la reconvención y se libraron oficios a la Fiscalía Vigésima Octava (128°) del Ministerio Público y oficio al Director de la Policía del estado Miranda-Región 7; en fecha 18/01/2011 se dejó constancia de la comparecencia del niño de autos y fue oído por la ciudadana Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 28/02/2011 se fijó nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 21/03/2011, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; en fecha 08/08/2011 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06/10/2011, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y dictó el respectivo fallo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de litiscontestatio, alegó que es cierto que no es verdad que los ciudadanos AUDREY CECILIA CHIRINOS y RAFAEL FREIRE GAREA, hayan constituido un Régimen de Capitulaciones Matrimoniales por cuando dicho documento no llena los requisitos exigidos por la Ley; que es cierto de los ciudadanos AUDREY CECILIA CHIRINOS y RAFAEL FREIRE GAREA hayan contraído matrimonio en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada reconvino en los siguientes términos: Alegó que en fecha 05/10/2011 los ciudadanos AUDREY CECILIA CHIRINOS y RAFAEL FREIRE GAREA contrajeron matrimonio civil; que contrajeron matrimonio sin capitulaciones matrimoniales; que de dicha unión procrearon a un niño llamado (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA); que existe un Régimen de Convivencia Familiar según consta en el asunto signado con el No. AP51-V-2008-019539, así como un asunto contentivo de Obligación de Manutención; que existe una Autorización Judicial para Separarse del hogar, signada con el asunto AP51-S-2008-010090, y que de dicha solicitud el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA dejó de dirigirle la palabra a la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS y que la única forma de comunicarse es mediante mensaje de textos y correos electrónicos, además de haberse mudado a otra habitación del apartamento hace más de 3 años, dejando de cohabitar con la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS. Que por todo lo antes expuesto decidió demandar al ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA por las causales de abandono e injuria, establecidos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad para contestar la reconvención de la demanda, la parte actora contestó en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice todos los alegatos expresados en la reconvención; que las capitulaciones matrimoniales firmadas por ambas partes, son totalmente válidas; que el abandono fue producido por la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS por cuanto fue ella quien dejó de hablarle; que los correos electrónicos enviados entre ellos eras para llegar a un acuerdo a una Separación de Cuerpos; que la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS era quien no le dirigía la palabra ni le interesaba su persona; que los testigos promovidos en la Autorización de Judicial para Separarse del hogar eran falsos; que la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS la comunicó mediante correo electrónico el cambio de Colegio del niño; que en el escrito de contestación y reconvención la parte actora alega el abandono por parte del ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA y que en ningún momento rechazó lo alegado con respecto a la injuria fundamentada en el libelo de la demanda
VI
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1. Acta de Matrimonio Nro. 322, Folio 84 y su vuelto, de fecha 05 de octubre de 2001, levantada por la Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente a los ciudadanos AUDREY CECILIA CHIRINOS y RAFAEL FREIRE GAREA; a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Copia Certificada del documento de Capitulaciones matrimoniales, suscrita entre los ciudadanos AUDREY CECILIA CHIRINOS y RAFAEL FREIRE GAREA, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; a esta documental no se le da valor probatorio por cuanto las mismas no corresponden al tema decidendum del presente asunto, correspondiendo al régimen patrimonial que deberá ser resuelto por un procedimiento autónomo, y así se declara.
3. Acta de Nacimiento No. 750, libro 3,Folio 238 del año 2006, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
4. Copia simple del oficio librado por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del decreto de archivo fiscal del asunto 01-F128-1153-08. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
5. Copia simple de la entrevista realizada al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA) emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar FUNDANA (PROFAM). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la parte actora reconvenida, ciudadanos PABLO ERNESTO CHACÓN CONTRERAS venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.160.165; OMAR RAFAEL BANDRÉS TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.797.478 y CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.749.408, este Tribunal de Juicio observa: El ciudadano PABLO afirmó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace muchísimos años, afirmó también que asistía a reuniones sociales en la residencias de la cónyuges y también en otros lugares, donde el grupo de amigos se reunía a conversar o festejar; aunado a ello afirmó que en muchas oportunidades se reunían los amigos conjuntamente con las esposas, para un compartir sin mayores formalidades; esta declaración coincide con las declaraciones de los ciudadanos OMAR RAFAEL BANDRÉS TOVAR y CARLOS MANUEL MARTÍNEZ RIVAS en el sentido que todos los amigos se reunían en diversos sitios para festejar y los 3 testigos coinciden en el hecho que cuando se desarrollaba ese compartir la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO se apartaba del grupo mostrando una actitud hostil, de distanciamiento y/o alejamiento hacia su cónyuge; en este punto es importante destacar que los 3 testigos se encuentran contestes, es decir, sus declaraciones coinciden en el hecho que se observaba un distanciamiento entre la pareja AUDREY CECILIA CHIRINOS y RAFAEL FREIRE GAREA, y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. Copia Certificada del documento de Capitulaciones matrimoniales, suscrita entre los ciudadanos AUDREY CECILIA CHIRINOS y RAFAEL FREIRE GAREA, ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; a esta documental no se le da valor probatorio por cuanto las mismas no corresponden al tema decidendum del presente asunto, correspondiendo al régimen patrimonial que deberá ser resuelto por un procedimiento autónomo, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento No. 750, libro 3,Folio 238 del año 2006, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
3. Copia simple del documento notariado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio baruta del Estado miranda, de fecha 19/09/2002, anotada bajo el No. 36, Tomo 56, de la Acción del Club Puerto Azul A.C distinguido con el número CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (4887). A esta documental no se le da valor probatorio por cuanto las mismas no corresponden al tema decidendum del presente asunto, correspondiendo al régimen patrimonial que deberá ser resuelto por un procedimiento autónomo, y así se declara.
4. Copia simple del documento de compra-venta del vehículo Marca Honda, Modelo Civic LX AT 4DR, Año Modelo 2004, Color Magnesio Metálico, Tipo Sedan, Calse Automóvil, Uso particular, Plazca AEUO7P, Serial de Carrocería 93HES16504Z151380, Serial del motor D17Z2-H13376, Serial Vin 93HES16504Z151380, Serial del chasis 93HES16504Z151380. A esta documental no se le da valor probatorio por cuanto las mismas no corresponden al tema decidendum del presente asunto, correspondiendo al régimen patrimonial que deberá ser resuelto por un procedimiento autónomo, y así se declara.
5. Copia certificada del Asunto AP51-V-2008-019539, contentivo de la Demanda de Régimen de Visita, incoada por la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS contra el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
6. Copia simple del documento de compra-venta de un apartamento residencial distinguido con el N° 21, ubicado en la planta segunda de la urbanización Colinas de Bello Monte, Sector N° 2, Parroquia Santa Rosalía, en jurisdicción del Municipio Libetador del Distrito Capital. A esta documental no se le da valor probatorio por cuanto las mismas no corresponden al tema decidendum del presente asunto, correspondiendo al régimen patrimonial que deberá ser resuelto por un procedimiento autónomo, y así se declara.
7. Copia certificada del Asunto AP51-V-2008-020051, contentido del Ofrecimiento de Obligación de Manutención con reconvención en Fijación, incoada por el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA contra la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS RAFAEL FREIRE GAREA. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
8. Copia certificada del asunto AP51-S-2008-010090 contentido de la solicitud de Autorización judicial para separarse del hogar. A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
VII
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora reconvenida alegó, desde el nacimiento de su hijo, la conducta de su cónyuge cambió radicalmente, lo rechazaba totalmente, no existiendo ningún tipo de intimidad entre ellos, al igual que la progenitora del niño no quería que el precitado tuviera algún contacto con la familia paterna, que la violencia psíquica habría sido causada por parte de su cónyuge, puesto que ha abandonado totalmente su posición de esposa, existiendo un total abandono moral aunado que tampoco le da información sobre el estado de su hijo, alegato que fue corroborado y demostrado por las pruebas testimoniales presentadas por dicha parte, al narrar que la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS, se alejaba o se distanciaba en las reuniones sociales del ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA.
Así mismo, la parte demandada reconviniente por la causal 2° alegó que la ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA incurrió en el abandono voluntario posterior a la Autorización Judicial para Separarse del Hogar y que incluso no le dirigió más la palabra posterior a este hecho.
Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por el accionante relativa al abandono voluntario no puede prosperar en derecho, sin embargo, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por ambas partes, el primero en el libelo de la demanda y el segundo en el escrito de contestación y reconvención, encuentra asidero en el abandono voluntario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta, así se decide.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso subiudice, del contenido de las actas procesales se evidencia, que la parte actora demanda por las causales 2° y 3°, y que la parte demandada reconviene por la causal 2°. Así las cosas en el presente juicio a quedado plenamente demostrado ambos cónyuges incurrieron en el abandono voluntario al que se refiere el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; respecto a la causal 3°, es decir, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, no encuentra esta juzgadora elementos probatorios que hagan pensar que efectivamente la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS haya incurrido en tal causal; por tal motivo este Tribunal 3° declara SIN LUGAR la causal 3° del artículo 185 invocada por la parte actora en su libelo y así se declara.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto a la demandada reconviniente y también tomando en consideración de los alegatos esgrimidos por su representación judicial en la audiencia de juicio, el distanciamiento que había en la pareja devino a su vez de un distanciamiento en el cual incurrió en cónyuge ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA respecto a su esposa; en otras palabras, ambos cónyuges se abandonaron, generándose un nivel de conflicto tal que se perdió la comunicación no existiendo compromiso al que ambos se adhieran, y así s establece.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, la cual se evidencia que en cuanto a Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, fueron decididas en los asuntos signados bajo la nomenclatura N° AP51-V-2008-020051 y N° AP51-V-2008-019539, mediante sentencias dictadas en fechas 02/04/2009 y 20/07/2009, respectivamente, siendo que no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora, al constituirse cosa juzgada sobre las dos primeras instituciones antes señaladas, y así se declara.
VIII
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.749.361, contra la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.685, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: CON LUGAR la causal denunciada por la parte actora prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil y SIN LUGAR la causal prevista en el ordinal 3° ejusdem igualmente, se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, contra el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, con base a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos RAFAEL FREIRE GAREA y AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO, en fecha 05 de Octubre de 2001, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a las Instituciones Familiares contentivas de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), se observa que en lo que respecta la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, fueron decididas en los asuntos signados bajo la nomenclatura N° AP51-V-2008-020051 y N° AP51-V-2008-019539, mediante sentencias dictadas en fechas 02/04/2009 y 20/07/2009, respectivamente quedando la mismas dispuestas de la siguiente manera:
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), habido durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“…. PRIMERO: se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano RAFAEL FREIRE GAREA, antes identificado, a su hijo el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA), el equivalente a TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS con SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS PORCENTUALES DE OTRO SALARIO MÍNIMO (,750%) MENSUALMENTE, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRES MIL BOLÍVARES MENSUALES tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha que es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008). Igualmente se establece dos (2) bonificaciones adicionales a la establecida mensualmente, una en el mes de Agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de Diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalente cada una de ellas a una cuota alimentaría, es decir, otros TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS ENTEROS con SETECIENTAS CINCUENTA MILÉSIMAS PORCENTUALES DE OTRO SALARIO MÍNIMO (,750%) MENSUALMENTE, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de TRES MIL BOLÍVARES. Dichas bonificaciones deberán ser canceladas de forma adicional a la cuota mensual antes establecida. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota de manutención establecida, en la cuenta corriente signada con el número 01080265260100041342 del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS..”.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“… 1.- El padre RAFAEL FREIRE GAREA, podrá buscar a su hijo el día viernes a las 6:00 p.m en la casa del hogar materno y reintegrarlos al mismo sitio el día domingo a las 5:00 p.m, cada quince (15) de forma alterna. En este caso el padre llevará a su hijo al inmueble que le sirve como residencia.
2.- El día del Padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar al progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m. Igualmente, el día de la Madre el niño lo pasará con su progenitora con independencia a quien le corresponda.
3.- El cumpleaños del padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, el progenitor lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
4.- El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera el niño con la madre, independientemente si al padre le corresponda período de convivencia con el niño.
5.- Las vacaciones de Carnavales le corresponde a la progenitora pasarla con el niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNNA)y la semana al progenitor, en forma alterna, comenzando la progenitora en carnaval.
6.- Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde al progenitor la primera mitad del período y a la madre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con el padre, y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con la madre. Este periodo se regirá de manera alterna cada año.
7.- El cumpleaños del niño deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, que de no haberlo, el primer año lo pasará con la madre y el siguiente con el padre, así sucesivamente. Cuando le corresponda al padre, si no le correspondiese período de convivencia familiar, éste lo pasará con el niño desde las 9:00 a.m. hasta 6:00 p.m.
8.- Por último, se le hace saber a la ciudadana AUDREY CECILIA CHIRINOS MANEIRO de FREIRE, el contenido del artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia”…”
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Dada la naturaleza de la declaratoria efectuada en el presente fallo, no procede expresa condenatoria en costas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
SORAYA ANDRADE
BAG//CM//Héctor Marín
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-014579
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