REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011- 013615
SOLICITANTES: HECTOR JOSE TOVAR YAJURE y YAJAIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.747.120 y V-10.825.150, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAYRA ZAMORA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.538.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS, de dieciséis (16) años de edad y el niño SE OMITEN DATOS, de once años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
I
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2011, por los ciudadanos HECTOR JOSE TOVAR YAJURE y YAJAIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.747.120 y V-10.825.150, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 06/04/1994, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital); de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre, SE OMITEN DATOS, de dieciséis (16) y once (11) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, específicamente, desde el 15 de abril del año 2004, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 25 de Julio de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, y se fijó oportunidad para realizar la Audiencia Única de conformidad con el artículo 512 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, en fecha 04 de Agosto de 2011, se dejo acta constancia de la no comparecencia de las partes solicitantes.
II
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre la adolescente SE OMITEN DATOS, y el niño SE OMITEN DATOS, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… Con relación a la Obligación de Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en gastos especiales de vacaciones, inscripciones y útiles escolares, se acuerda el 50% cada uno. Siempre que se verifique un aumento en el ingreso mensual de este, automáticamente se incrementará en el proporción indicada en la pensión de alimentos aquí estipulada, quedando sometido el monto a revisión que se efectuará cada año motivado a la inflación…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…En cuanto al régimen de visitas el padre visitará al niño cuando así lo convengan ambos progenitores, todo de conformidad con lo establecido por el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente…”
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos HECTOR JOSE TOVAR YAJURE y YAJAIRA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.747.120 y V-10.825.150, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 06/04/1994, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy día Distrito Capital);. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
JOC/SF/mm.-
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