REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011- 017801.
SOLICITANTES: EDUARDO LUIS GIL y YELITZA CARELIS HUIZI JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.377.353 y V-14.757.013, respectivamente.
ABOGADOS: CARLOS CORNIELES Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.166
HIJA: SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos EDUARDO LUIS GIL y YELITZA CARELIS HUIZI JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.377.353 y V-14.757.013, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 13 de septiembre de 2002, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital; de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 13 de Octubre de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre la niña antes mencionada, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… el padre se compromete a cumplir con lo pautado en el acta convenio suscrita por ambos cónyuges por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Miranda, posteriormente homologado en fecha 07/02/2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, donde se comprometió a cumplir: 1) el padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales los cuales depositará en la cuenta de ahorros a nombre de la madre. 2) para el bono navideño la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) extras. 3) el bono escolar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) extras. 4) en relación al aumento automático será del 5% anual..…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“…será de acuerdo a la guardia que tenga el padre, dos fines de semanas alternos cada quince días, el padre buscará a la niña los días viernes en horas de la tarde, devolviéndola al hogar materno los días domingos en horas de la tarde, a partir del día 20/12/2007. En relación a la navidad será de forma alterna comenzando en el año 2008, pasará a partir del día 12/12/2008, las vacaciones de navidad incluyendo el 24/12/2008 con la madre y a partir del día 26/12/2008, lo pasará con el padre devolviéndola al hogar materno el 07/01/2009. En relación al carnaval del año 2008, lo pasará con el padre de acuerdo a su guardia, posteriormente será de forma alterna. En cuanto a las vacaciones escolares será un mes con el padre y el otro mes con la madre, también de forma alterna, comenzando con la madre a partir del 17/06/2008, un mes y con el padre del 16/08/2008, un mes devolviéndola antes del comienzo del año escolar al hogar materno. El día del cumpleaños de la niña será alterno y el día del niño será alterno. El día de la madre lo pasará con la madre, y el día del padre lo pasará con el padre…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos EDUARDO LUIS GIL y YELITZA CARELIS HUIZI JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.377.353 y V-14.757.013, respectivamente y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 13 de septiembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Igualmente, en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, este Juzgador no tiene pronunciamiento alguno en dicha materia. ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los diecinueve (19) del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/MM.-
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