REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO : AP51-V-2011-013172
Motivo: ADOPCIÓN INTERNACIONAL (Decreto de Colocación Familiar con miras a la Adopción Internacional)
Demandante: Abogada JUDITH PIMENTEL
Coordinadora de la Oficina Nacional de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui.
Adoptantes: SUNILDA ANTONIA VELÁSQUEZ DE WRIGHT, titular de la cédula de identidad N° V.-6.389.211 y ANTONIO DAVID WRIGHT, pasaporte americano N° 211010336.
Niño: SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad.

Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente:
I
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil once (2011), la Abogada JUDITH PIMENTEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.429, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Nacional de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto Autónomo del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, presentó solicitud de Adopción Internacional a favor del niño SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad ante el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil once (2011), se declaró la Procedencia de la Adoptabilidad del niño de marras y se ordenó la declinatoria del expediente a éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha veinte (20) de Julio del año dos mil once (2011), Juzgado Octavo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, admitió la presente demanda de ADOPCIÓN INTERNACIONAL, remitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, presentada por los ciudadanos SUNILDA ANTONIA VELÁSQUEZ DE WRIGHT titular de la cédula de identidades N° V- 6.389.211 y ANTONIO DAVID WRIGHT, Pasaporte Americano N° 211010336, residenciados en la siguiente dirección: 16-11, Arle Apoka, Fl, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, a favor del niño SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad.
En fecha dieciocho (18) de Octubre del año dos mil once (2011), comparecieron ante éste Tribunal los ciudadanos SUNILDA ANTONIA VELÁSQUEZ DE WRIGHT titular de la cédula de identidades N° V- 6.389.211 y ANTONIO DAVID WRIGHT, Pasaporte Americano N° 211010336, quienes sostuvieron una reunión con la ciudadana Jueza de éste despacho judicial en la cual expresaron su deseo de continuar con el presente procedimiento de adopción internacional, igualmente compareció el niño SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad, quien manifestó su opinión favorable al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y literal a) del artículo 415 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
Ahora bien, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Artículo 424. Colocación con miras a la adopción.
Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se concede a los solicitantes la colocación familiar de la persona a ser adoptada.
Artículo 493-P. Período de prueba en adopciones internacionales.
Si se trata de una adopción internacional y el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada tiene residencia habitual en el territorio nacional, una vez autorizado por el juez o jueza el traslado de éste o ésta a la residencia del o de los solicitantes, debe autorizar igualmente la salida del país de dicho niño, niña o adolescente, a fin de que se realicen los trámites correspondientes ante las autoridades nacionales competentes.
El traslado del niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada al país donde residen habitualmente él o los solicitantes, sólo puede ser autorizado por el juez o jueza cuando se ha comprobado que le ha sido concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades de dicho país, y que la adopción que se conceda tendrá los mismos efectos que en la República Bolivariana de Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los solicitantes o, al menos, de uno de ellos.

Sobre dicho particular, y determinada como ha sido la condición de adoptabilidad del niño SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad, certificada además con el correspondiente pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona quien declaró la Procedencia de la Adoptabilidad, en consecuencia, debe proceder éste Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley especial y proporcionar todas las herramientas que faciliten el proceso de emparentamiento técnico más apropiado al caso particular, todo con la finalidad de garantizar el derecho de cada niño, niña o adolescente, a ser adoptado o adoptada por quien mejor se adecue a sus necesidades y características, todo ello conforme lo previsto en el artículo 493-M ejusdem.
III
En atención a dichas consideraciones, esta Jueza Octava (8°) de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, como garante del desarrollo integral del niño de marras, así como del disfrute pleno de sus derechos y garantías DECRETA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a favor del niño MIGUEL ALCELMO VELÁSQUEZ, de siete (07) años de edad, a ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos SUNILDA ANTONIA VELÁSQUEZ DE WRIGHT titular de la cédula de identidades N° V- 6.389.211 y ANTONIO DAVID WRIGHT, Pasaporte Americano N° 211010336. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de dicho pronunciamiento, éste Tribunal AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE el traslado del niño SE OMITEN DATOS, de siete (07) años de edad, a la residencia de los ciudadanos SUNILDA ANTONIA VELÁSQUEZ DE WRIGHT titular de la cédula de identidades N° V- 6.389.211 y ANTONIO DAVID WRIGHT, Pasaporte Americano N° 211010336, ubicada en la siguiente dirección: 16-11, Arle Apoka, Fl, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica; e igualmente autoriza la salida del país de dicho niño, a fin de que se realicen todos los trámites correspondientes ante las autoridades nacionales competentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493-P de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, veinte (20) de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YUGARIS CARRASQUEL.
JOC/YC/Oriana Carrera.-
AP51-V-2011-013172