REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 25 de octubre de 2011

ASUNTO: V-2011-003360
ASUNTO: ASUNTO: AH52-X-2011-000517
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.335.406.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, FISCAL CENTÉSIMA OCTAVA (108°)
PARTE DEMANDADA: MARIANNA CIULLO TOCCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.927.648.-
APODERADA JUDICIAL: Abg. KARIN BRAND, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.549.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (PROVISIONAL).



Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis:
I
En el líbelo de la demanda formulada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LLORENTE GALLARDO, antes identificado, el cual riela en la pieza principal signada AP51-V-2011-003360, al folio al cinco (5), donde expone:
“ (…) Que dicha Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITEN DATOS, sea fijada en un monto acorde con la necesidad de estos y con la capacidad económica del obligado, la cual considero no debe ser inferior al ofrecimiento realizado por el progenitor, vale decir DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.: F 2.000,00), mensuales, adicional la cobertura total de las mensualidades escolares generadas por la Unidad educativa donde los niños cursan estudios primarios, suscripción de una Póliza de Seguros por concepto de Hospitalización y Cirugía, cobertura de todo lo relativo al área de salud, cobertura completa de las actividades extra académicas y apertura de una cuenta bancaria para depositar mensualmente, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 500,00) destinados a gastos extras y de emergencias (…)
(…) Que sea acordado un monto de obligación de manutención adicional en los meses de Agosto y Diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año” (f.5. de la pieza principal).

Asimismo, como lo peticionado por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 03/10/2011, consigna diligencia mediante la cual expresó:
“(…) donde solicitó se fije una Obligación de Manutención por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,00). (…)” (f.105 de la pieza principal).

De igual manera, la Fiscal Centésimo Octava ASIUL HAITI AGOSTINI, mediante la diligencia de fecha 06 de Octubre de 2011, consigna diligencia mediante la cual expresó:

“(…)la cual solicita se decrete medida provisional de Obligación de Manutención, así como su ratificación del monto ofrecido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000,00), (…)” (f.105 de la pieza principal).

Que en el folio 128 del asunto Principal signado AP51-V-2011-003360, este Despacho judicial ordenó librar oficio a la Dirección y Administración de la Clínica Vista alegre, a los fines de que se sirvan informar con carácter de urgencia si el ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, presta servicios como medico cirujano plástico en esa institución y en caso de ser positivo, informar cual es el ingreso mensual que percibe y cual es el retenido, por sus servicios, tanto en consulta como en intervenciones quirúrgicas, de igual manera ofíciese a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) a fin de que informe todos los movimientos de cuentas, tarjetas de crédito y demás documentos financieros que tenga el ciudadano FERNANDO JOSE LLORENTE GALLARDO, plenamente identificado en autos, en virtud de lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño, Niña y Adolescente, en razón al interés superior del niño de marras y por cuanto es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, y actualmente se esta a la espera de dichas resultas, habiendo transcurrido mas de ocho (08) dias sin que hasta la presente fecha consten las resultas, es por lo que este Tribunal pasa analizar lo siguiente.

II
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 351, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…” (Subrayado de este Tribunal).

Así mismo el Artículo 365 ejusdem, nos indica el contenido de la Obligación de Manutención y el cual reza lo siguiente:
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento , vestido, habitación , educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente….”(Negrillas por el Tribunal)


En consecuencia, estudiada la norma transcrita ut supra, así como los pedimentos de las partes, como la del Representante del Ministerio Publico, este Tribunal pasa a decidir.

DECISION
En mérito de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA MEDIDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN PROVISIONAL, para la cual fija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.: F 2.000,00), mensuales, adicional la cobertura total de las mensualidades escolares generadas por la Unidad educativa donde los niños cursan estudios primarios, suscripción de una Póliza de Seguros por concepto de Hospitalización y Cirugía, cobertura de todo lo relativo al área de salud, cobertura completa de las actividades extra académicas y apertura de una cuenta bancaria para depositar mensualmente, la Obligación de Manutención decretada, mas la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 500,00), destinados a gastos extras y de emergencias, y un monto de obligación de manutención adicional en los meses de Agosto y Diciembre como bonificación especial de escolaridad y de fin de año. y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, 25 de Octubre de 2011 Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. YUGARIS CARRASQUEL.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL

JOC/YC/mm.