REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 27 de octubre de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-006044
SOLICITANTE: ROSA ESPINEL DE VIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.264.963.

ABOGADO ASISTENTE: NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 10.254.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

En fecha 01/04/2011, se recibió del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, la presente acción que por RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, fue interpuesta por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 10.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ESPINEL DE VIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.264.963 .
En fecha 06/04/2011, se le dio entrada, se registró y se anotó en los libros respectivos, y se admitió y se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 25/07/2011, la abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, se aboco al conocimiento del presente asunto y acordó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10/08/2011, la abogada ROMENIA RINCON, Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Publico, diligencio a los fines de exponer que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

II
Ahora bien, quién suscribe el presente fallo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El peticionante procedió a solicitar la rectificación del acta de defunción del de cujus ALEX ANTONIO VIANA RUIZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 122, del año 2004, indicando que se cometió un error involuntario que al ser señalados los hijos dejados por el fallecido, por error se menciono al ciudadano ALI JOSE VIANA RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien es hijo de ALI ANTONIO VIANA y de JUANA PAULA RUIZ DE VIANA, conforme consta de copia certificada de la partida de nacimiento N° 490, correspondiente al año 1989, por lo que solicita se haga la respectiva corrección.
Conjuntamente con su escrito libelar la parte, produjo las siguientes documentales:
• Acta de Defunción N° 122 del de cujus ALEX ANTONIO VIANA RUIZ, la cual permite evidenciar el error existente en dicha acta,, y que en virtud de no haber sido impugnado se aprecia y se le da pleno valor probatorio, como documento que emana de funcionario que da fe de su contenido, todo conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta de nacimiento del ciudadano ALI JOSE VIANA la cual permite constatar de quien es hijo verdaderamente, por lo que se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Datos filiatorios emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la antigua ONIDEX del Ministerio del Interior y Justicia, la cual como documentos públicos que constituye, se aprecia y se le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de las probanzas aportadas y recibidas que ciertamente es procedente la presente acción, toda vez que se pudo constatar la existencia de la omisión existente en el acta objeto de la presente acción.
Quién aquí suscribe, cumplidas las formalidades requeridas en el presente caso, tal como lo establece el Titulo IV, Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, y probada la necesidad de la correspondiente rectificación del acta de defunción Nro. 122 del año 2004, considera que la presente acción es procedente y así se establece.

III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACION DE PARTIDA de DEFUNCION, interpuesta por el abogado NARCISO CORNIEL PALACIOS, inscrito en el Inpreabogado N° 10.254, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA ESPINEL DE VIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.264.963. Como consecuencia de ello, se ordena corregir el error cometido en el acta de defunción N° 122 del año 2004, en el sentido de que se coloque en dicha acta expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en donde dice: “ Deja Ocho hijos de Nombres: SE OMITEN DATOS …” debe decir: “Deja siete hijos de Nombres: SE OMITEN DATOS”. ASI SE DECLARA. En virtud de ello, se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal respectivo, para que tengan conocimiento de la presente decisión y den cumplimiento a la misma. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,


ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL

JOC/YC/mm.