REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-J-2011- 013850.
SOLICITANTES: OSCAR JOSE ROMERO y NAHOMIR NAHIR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.489.116 y V-13.135.622, respectivamente.
ABOGADA: MAGALY RAMIREZ RICOVERI, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.921
HIJA: SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos OSCAR JOSE ROMERO y NAHOMIR NAHIR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.489.116 y V-13.135.622, respectivamente, en el cual expusieron lo siguiente:
Que en fecha 20 de Abril de 2006, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda; de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad.
Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, por lo que en virtud a tales circunstancias, solicitan que de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sea declarado el divorcio.
En fecha 28 de Julio de 2011, este Tribunal dictó un auto mediante el cual se admitió la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de la Sala).
De la norma antes transcrita concordantemente con los hechos narrados por los solicitantes, constata esta Sentenciadora, que los mismos se subsumen en el supuesto de la norma prevista en la Ley Sustantiva Civil, por lo que la solicitud de divorcio presentada por los precitados cónyuges, debe prosperar en derecho y así se declara.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, lo cual quedó establecido en los siguientes términos: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia sobre la niña SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad, será ejercida por la madre. En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, ambas partes llegaron al presente convenimiento:
“… El padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 1.450,00) mensuales, los cuales se incrementaran automáticamente y anualmente todos los meses de enero asimismo en los meses de septiembre y diciembre el padre aportara una cuota extra por la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs.F 400,00), para cubrir con los gastos educacionales y decembrina, dicho monto será aumentado en un treinta por ciento (30%) anualmente…”
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres establecieron el mismo de la siguiente manera:
“… El padre podrá permanecer con su hija todos los fines de semana, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 5 p.m. y podrá visitarla cuando lo desee previo acuerdo con la progenitora. En lo concerniente a vacaciones escolares de fin de curso, serán compartidas entre los progenitores de mutuo acuerdo. En cuanto a los días de asuntos de Carnaval, Semana Santa, Primero de Mayo, 12 de Octubre, 24 y 31 de Diciembre de cada año, la niña pasará en forma alterna con sus respectivos progenitores…”
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y en mérito a las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada con base al artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos OSCAR JOSE ROMERO y NAHOMIR NAHIR VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.489.116 y V-13.135.622, respectivamente, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los precitados ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 20 de Abril de 2006, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio El Hatillo, Estado Miranda. y así se declara.
De igual forma, en cuanto a las instituciones familiares descritas ut supra, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
Finalmente, este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las Autoridades correspondientes, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Oficina de Atención al Público (OAP), una vez las partes consignen los fotostatos correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juez del Tribunal Octavo (08°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiocho (28) del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL.
YOC/YC/HERIBERTO
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