REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 03 de Octubre de 2011
ASUNTO: AP51-V-2009-020788
SOLICITANTE: LUCY AMARILYS ROMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.938.503.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado N° 68.601.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
Vista la consignación de fecha 22/09/2011, realizada por el ciudadano YIMMY RODRIGUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial con resultado negativo, este Despacho Judicial en virtud de que la presente demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, incoada por la ciudadana LUCY AMARILYS ROMAN SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 11.938.503, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado N° 68.601, la cual fue admitida en fecha 03/12/2009. En tal sentido, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
La peticionante en su escrito libelar, expresó:
“… En la partida de nacimiento de mi hija SE OMITEN DATOS (acta N° 578) expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en el siguiente error material involuntario: mi hija fue identificada con el nombre de SE OMITEN DATOS, cuando en realidad su primer nombre es SE OMITEN DATOS con una (1) “L”,…”
La parte interesada conjuntamente con su solicitud, produjo las siguientes documentales:
Copia de la partida de nacimiento Nro. 578 y copia simple de la cedula de identidad y del pasaporte de la adolescente SE OMITEN DATOS, copia simple de la tarjeta de nacimiento, de la prenombrada adolescente, expedida por la Clínica Arboleda, donde se puede observar el error material en el nombre de la misma, documentales que esta sentenciadora aprecia y le da pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de las documentales consignadas con el escrito libelar, que ciertamente existe una modificación material en el acta de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS, donde dice que tiene por nombre “…SE OMITEN DATOS …”siendo esto incorrecto, toda vez que la ciudadana tiene por nombre SE OMITEN DATOS, Y debe decir que tiene por nombre, “…SE OMITEN DATOS …”lo que hace procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento y dado que dicha modificación, constituye uno de los supuestos señalados en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la misma sea de naturaleza sumaria, esta sentenciadora así lo establece.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA la RECTIFICACION del Acta de Nacimiento Nro. 578, del año 1995, que corre inserta ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en el sentido de donde dice que tiene por nombre, “…SE OMITEN DATOS …” que es lo correcto y verdadero; manteniéndose intacta dicha acta en el resto de su contenido, tal como lo dispone el artículo 774 ejusdem. Se ordena oficiar lo conducente a la Autoridad respectiva, así como al Registrador Principal del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes; una vez cumplido, se procederá a librar los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
JOC/YC/mm.
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