REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


En el procedimiento de Querella Interdictal Restitutoria, incoado por los ciudadanos ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA y JOSÉ RODRIGUEZ MACEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº-4.208.744 y 6.821.888, debidamente asistidos por el ciudadano EFRAIN SIMON ARVELAIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 41.963,, que con el debido respeto ocurro con el fin de interponer la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, venezolano, titular de la cedulad de identidad Nro. 3.221.080, representado en este acto por los abogados ALIDA DUARTE, YDALIA MARTINEZ Y GUSTAVO MARTINEZ, registrados en el Inpreabogado bajo los nrosº 24.661, 61.475 y 76.141.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2.004, los ciudadanos ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA Y JOSÉ RODRIGUEZ y JOSÉ RODRIGUEZ MACEDO anteriormente identificados, actuando en sus propios nombres y en su condición de comuneros del fundo “La Arenosa” también copropiedad del condominio CARMELO MARTINO MANGIAGLI, debidamente asistidos por el ciudadano EFRAIN SIMON ARVELAIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 41.963, interpuso en contra del ciudadano RIGOBERTO HURTADO, quienes a groso modo alegaron lo siguiente: que desde hace mas de 20 años han poseído en forma legitima el fundo conocido como la Arenosa, constante de mil ochocientos sesenta y cinco hectáreas (1.875 has) ubicada en la posesión la chivata de Tucusipano en Jurisdicción de Municipio El Socorro, y Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, ubicado dentro de los siguiente linderos Norte: fundo La Cruz Tucusipano propiedad del Señor José Gallucci, por el Sur: terrenos de la posesión de Chivata de tucusipano, por el Este: Terrenos de posesión de Chivata de tucusipano, por el Oeste: terrenos de la posesión de Chivata de Tocusipano lo cual vecinos pueden constatar que ha venido poseyendo y trabajando estas tierras de una manera ininterrumpida y pacifica construyendo en este terrenos bienhechurias tales como: construcción de bloque de arcilla frisada, la casa de habitación con techo de zinc, correas de tubo, con salón de piso de cemento y el resto de tierras, de la existencia de un fogon construido con paredes de juajuas, techo de zinc, con piso de tierra y vigas de madera, una pequeña quesera con cincho, así como un chiquero construido con techo de moriche, madera y tramos de juajuas, pero todo esto ha venido decayendo desde que ciudadano RIGOBERTO HURTADO interrumpe la producción del predio al construir una cerca perimetral donde quita de su posesión una gran cantidad de terreno donde el ganado pastaba.
II
NARRATIVA

En fecha veinte una (21) de enero de dos mil cuatro (2.004), la parte querellante en la causa, debidamente asistido de abogado, interpusieron por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guarico, querella interdictal restitutoria, en contra del ciudadano RIGORBERTO HURTADO, supra identificado, (folios 1 al 50 ambos inclusive correspondieron a la primera pieza del presente expediente)

Por auto de fecha 26 de enero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guarico, acordó el secuestro de el lote de terreno constante de un mil doscientos sesenta hectáreas (1.260 has), a favor del querellante. (folios 51 y 52 de la primera pieza del presente expediente)



En fecha 19 de mayo de 2004, el ciudadano abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, actuando en representación de la parte querellante, presento escritote reforma del libelo de la demanda. (folio 71 d de la primera pieza del presente expediente)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guarico, admitió la reforma ordenando mantener el secuestro decretado por el Tribunal. (folios 72 y 73 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente)

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, asistido por la ciudadana abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, solicito la reposición de la causa al estado de su nueva admisión o al efecto la acumulación de la presente causa con el numero 3892. (folios 85 y 88 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 11 de octubre de 2004, el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, en carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, presento escrito de promoción de pruebas (folios 125 y 126 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 13 de octubre de 2004, el juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guarico, admitió las pruebas promovida por la representación judicial de la parte querellante. (folios 137 y 138)

En fecha 18 de octubre de 2004, la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de apoderada Judicial de la Parte querellada, vale decir, ciudadano RIGOBERTO HURTADO, presento escrito de promoción de pruebas (folios 152 al 155 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 18 de octubre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellada. (folio 197 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 27 de octubre de 2004, el ciudadano abogado EFRAIN ARVELAIZ, en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia solicito al tribunal de la causa la reposición del presente Juicio, al estado de admitir las pruebas promovidas en feche (11) de octubre de 2004. (folio 229 y vuelto de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 27 de Octubre de 2004, el tribunal a-quo, con respecto la solicitud de reposición de la causa, realizada por la ciudadana abogada ALIDA DUARTE MENDOZA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte querellada, ese tribunal considero inoficiosa dicha solicitud. (folio 232 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 27 de octubre de 2004, el tribunal declaro sin lugar la solicitud de reposición de la causa solicitada por el representante judicial de la parte querellante ciudadano abogado EFRAIN ARVELAIZ. (folios 233 y 234 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 08 de noviembre de 2004, el ciudadano abogado EFRAIN ARVELAIZ, representante judicial de la parte querellante, apelo la decisión de fecha 27 de octubre de 2004, la cual negó la reposición solicitada por el mismo abogado (folio 12 de la primera pieza del presente expediente)

En fecha 09 de noviembre de 2004, el juzgado de Primera Instancia del Transito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano abogado EFRAIN ARVELAIZ, de fecha 08 del mismo mes y año (folio 13 de la segunda pieza del presente expediente)

En fecha 11 de marzo de 2005, este Juzgado Superior Primero Agrario, profirió sentencia mediante la cual declaro sin lugar la apelación de fecha 08 de noviembre de 2004 interpuesta por el ciudadano EFRAIN ARVELAIZ, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2004. Igualmente, confirmo el auto dictado por a-quo, de fecha 27 de octubre del 2004. Asimismo, condeno en costas a la parte querellante. (Folio 337 y 372 de la segunda pieza del presente expediente)

En fecha 30 de mayo de 2005, este juzgado Superior Primero Agrario, ordeno remitir el presente expediente según oficio Nroº 221-2005 al Juzgado de Primera instancia del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, en virtud de que la sentencia de fecha 11 de marzo de 2005, quedo definitivamente firme. (folio 374 de la segunda pieza del presente expediente)

En fecha 22 de junio de 2005, el juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, ordeno agregar a los autos dicho expediente. (folio 375 de la segunda pieza del presente expediente)

En fecha 28 de junio 2005, el juzgado a-quo, dicto auto difiriendo la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ( folio 2 de la tercera pieza del expediente)

En fecha 03 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia de trancito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dicto sentencia definitiva en el presente juicio de querella interdictal restitutoria, declarando sin lugar dicha querella, incoada por los ciudadanos ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA y JOSÉ RODUIGUEZ MACEDO, actuando en representación de su condómino ciudadano CARMELO MARTINO MANGIAGLI, contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO. En consecuencia, de la declaratoria sin lugar ordeno revocar el decreto interdictal restitutorio acordado por el Tribual a-quo, en fecha 27 de enero de 2004, y ejecutado por el juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedro Zaraza, el Socorro y Santa Maria de Ipire, en fecha 22 de septiembre de 2004. Asimismo, condeno en costas a la parte querellante. (folios del 8 al 94 ambos inclusive de la tercera pieza del expediente)



En fecha 09 de noviembre de 2005, el abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, en su carácter de autos napelo de la sentencia dictada por el Juzgado a-quo de fecha 03 de noviembre de 2005. (folio 101 de la tercera pieza del presente expediente)

En fecha 10 de febrero de 2006, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió el expediente signado con el numero 2004-3792, nomenclatura particular del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, según oficio nroº 680de fecha 14 de noviembre de 2005(Vto del folio 1409 de la tercera pieza del Expediente)

En fecha 02 de marzo de 2006, este Juzgado Superior Primero Agrario, fijo oportunidad a objeto de llevarse a cabo la audiencia oral de informes en el presente juicio. (folio 111, pieza tercera del presente expediente)

En fecha 06 de marzo de 2006, siendo las (11) de la mañana, se llevo a cabo la audiencia oral de informes (112 al 115 de la tercera pieza del presente expediente)
En fecha 09 de marzo de 2006, fue diferida la oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo oral en la presente causa. (folio 116 de la tercera pieza del presente expediente)

En fecha 14 de marzo de 2006, se dicto la correspondiente sentencia oral, en la presente causa. (folio 117 del presente expediente)

Vencido el lapso anterior, el Tribunal resolvió extender la publicación del fallo dentro de los (10) días continuos siguientes, cumpliendo con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 24 de marzo compareció por ante el Tribunal la abogada Alida Duarte Mendoza, inpreabogado nroº 24.661, quien con el carácter de autos expone: “Solicito al Tribunal expedirme copia certificada de todo el expediente de la presente causa, incluyendo la sentencia definitiva dictada en esta instancia y publicada en fecha de hoy…” ( Folio 216 de la presente pieza)

En fecha 30 de marzo de 2006, compareció por ante el tribunal la abogada Alida Duarte la cual expone: “De conformidad con el articulo 246 de la ley de tierras y desarrollo Agrario, anuncio Recurso de Casación contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y publicada en fecha 24 de marzo…” (folio 219 de la presente pieza)

En fecha 05 de abril de 2006, el tribunal Superior Agrario declara TEMPESTIVO el recurso de casación incoado por al ciudadana ALIDA DUARTE. (folio 220 de la presente pieza)

En fecha 06 de abril de 2006, la abogada ALIDA DUARTE MENDOZA introduce el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia. (folios 228 al 289)
En fecha 31 de Enero del año 2007, el Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la abogada Alida Duarte Mendoza( folios 294 al 300 de la presente pieza)

En fecha 27 de junio de 2007, se aboco al conocimiento de la causa el doctor Harry Gutiérrez Benavides( folios 309 y 310 del presente expediente)

En fecha 13 de mayo de 2011, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión me designo Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario y estando debidamente Juramentado me ABOCO al conocimiento de la presente causa.


III
El Tribunal observa:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).

Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.

En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:

Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:

…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.

Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)

En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Juzgado Superior Agrario en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.

Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:

(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).

En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 16 de Junio del 2008, fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando la Abg. ALIDA DUARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el numero Nº-24.661, actuando con el carácter que la identifica en autos en la cual consigna diligencia en la que expone: “me doy por notificada en el presente Juicio solicitándole al ciudadano Juez se avoque al conocimiento de la presente causa…”. Ya, que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más de tres (03) años aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la perención de la instancia; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención de la instancia y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria, incoado por los ciudadanos ENRIQUE OMAR SILVA GARCIA y JOSÉ RODRIGUEZ MACEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº-4.208.744 y 6.821.888, debidamente asistidos por el ciudadano EFRAIN SIMON ARVELAIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 41.963,, que con el debido respeto ocurro con el fin de interponer la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA contra el ciudadano RIGOBERTO HURTADO, venezolano, titular de la cedulad de identidad Nro. 3.221.080, representado en este acto por los abogados ALIDA DUARTE, YDALIA MARTINEZ Y GUSTAVO MARTINEZ, registrados en el Inpreabogado bajo los nrosº 24.661, 61.475 y 76.141.

SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: No hay condenatorias en costa debido a la naturaleza de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 11 días del mes Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,
ABG. ARQUÍMEDES CARDONA.
EL SECRETARIO ACC,
CARLOS GONZALEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M.).
EL SECRETARIO ACC,
CARLOS GONZALEZ.

EXP.: JSAG-AC-179.
AJCA/CG/bg.