REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable a ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar al solicitante y beneficiario de la medida a la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA SOCIAL “MONTE HOREB”, debidamente asistido por la ciudadana OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.704, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI).
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el procedimiento por MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, interpuesto por la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA SOCIAL “MONTE HOREB”, debidamente asistido por la ciudadana OLY YOLANDA CAMACHO VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 107.704, en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI). En relación a un predio rustico denominado: Fundo “Granja Hogar Bolivariano”, ubicado en la Parroquia de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guarico, con una superficie de Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Trece Metros Cuadrados (83 has. 1313 m2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Orlando Loreto, Urb. La Villa Club Italo Venezolano, Carretera vía el Corozo, Profesora Russo y Adriano Candiago; SUR: Terrenos ocupados por Pablo Bolívar y Lagunas de Sedimentación; ESTE: Terrenos ocupados por Luís Bolívar; OESTE: Terrenos ocupados por Omar Moreno y Carlos Vargas., aproximadamente, contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), aprobado en Sesión Extraordinaria Nº-310-10, de fecha 23 de Marzo de 2010, por la cual interpuso Recurso de Nulidad Ejercido Conjuntamente con la Medida de Protección Agroalimentaria en este Tribunal en fecha 10 de Mayo de 2010, la cual fue inserta con veinte (20) folios útiles, y diecinueve (19) anexos que se encuentran insertos de los folios veintidós (22), al doscientos cuarenta cinco (245), ambos incluso la cual se le dio la admisión en fecha 01 de Febrero del 2011, Este Tribunal ordena fijar para el día 11 de Agosto del 2011, a las 8:30 de la mañana, a los fines de su traslado y constitución por MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada en el expediente JSAG-AC-081.
II
NARRATIVA
En fecha 13 de Mayo del 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario acuerda darle entrada, formar expediente y numerarlo y asimismo ordena la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, incluyendo las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento administrativo.
En fecha 22 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Primero Agrario en acatamiento a la resolución Nº-2.008-0029, a través de la cual en su articulo 6 le suprimió a este juzgado la competencia en todo el territorio del Estado Guarico.
En fecha 06 de Agosto del 2010, se recibe expediente en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, constante de una (01) pieza con doscientos sesenta y un (261) folios útiles.
En fecha 14 de Octubre del 2010, mediante la cual el Instituto Nacional de Tierras remite en una sola pieza copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº- 08120586644, contentivo del procedimiento de otorgamiento de Adjudicación de tierras, los cuales constituyen los Antecedentes Administrativos de la presente causa.
En fecha 01 de Febrero del 2011, se admite Recurso de Nulidad Ejercido Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido, presentado en fecha 10 de Mayo de 2010, por la ciudadana Oly Yolanda Camacho Velásquez.
El día 21 de Febrero del 2011, consigno periódico con cartel de notificación por la ciudadana Oly Yolanda Camacho Velásquez.
En fecha 31 de Mayo del 2011, se recibe oficio Nº-255-2011, emanado del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana, mediante el cual remite en una (01) pieza con doce (12) folios útiles , del original con sus resultas del Exhorto conferido por este Juzgado.
En fecha 27 de Junio del 2011, la ciudadana Oly Yolanda Camacho Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 107.704, solicito se le constituya como correo especial, y el abocamiento del Juez Arquímedes Cardona, y las notificaciones al Instituto Nacional de Tierras (Caracas), y Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de Julio del 2011, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, este Juzgado ordena de conformidad con el acta Nº-18 anular el libro de causas L-13, en el cual se asientan los expedientes provenientes de otros Juzgados y asignarle la numeración particular correspondiente a este juzgado.
En fecha 20 de Julio del 2011, la ciudadana Oly Yolanda Camacho Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 107.704, consigno boletas de notificación de la Procuraduría General de la Republica, Inti- Caracas, e Inti- Calabozo, copias certificadas de la admisión de la demanda, y solicito la inspección al sitio de la controversia de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Recurrido.
El día 11 de Agosto del 2011, se realizo inspección judicial en el Fundo denominado “La Granja Hogar Bolivariano”, ubicado en la Parroquia de Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guarico, con una superficie de Ochenta y Tres Hectáreas con Mil Trescientos Trece Metros Cuadrados (83 has. 1313 m2 ).
El día 12 de Agosto del 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) día y hora fijado se realizo la audiencia de la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada en el expediente JSAG-AC-081, y se dejo constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes en este acto.
El día 12 de Agosto del 2011, Se decreta. PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ENMARCADA EN LA SIEMBRA DE CULTIVO DE MAÍZ, CRÍA DE AVES DE CORRAL Y PEQUEÑOS RUMIANTES, en el predio denominado “Monte Horeb”, constante de una superficie de (83 has. Con 1156 m2 ), alinderada de la siguiente manera; NORTE: Orlando Loreto, Urb. La Villa Club Italo Venezolano, Carretera Nacional Valle de la Pascua, El Corozo y Adriano Candiago; SUR: Pablo Bolívar y Laguna de Sedimentación; ESTE: Luís Bolívar; OESTE: Omar Moreno y Carlos Vargas, a favor de la Asociación Civil Agrícola Social Monte Horeb, representada judicialmente por su Presidenta Oly Yolanda Camacho Velásquez anteriormente identificada.
En fecha 12 de Agosto se ordena librar Oficios con relación a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ENMARCADA EN LA SIEMBRA DE CULTIVO DE MAÍZ, CRÍA DE AVES DE CORRAL Y PEQUEÑOS RUMIANTES, en el predio denominado “Monte Horeb”, constante de una superficie de (83 has. Con 1156 m2), a la Fiscalia Nº 15 del Ministerio Publico, Fiscalia Superior del Estado Guarico, Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Ciudad de Valle de la Pascua, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Comandante de la 3ra Compañía del Destacamento Nº 28 de la Guardia Nacional Bolivariana con Sede en Valle de la Pascua, Policía del Municipio Leonardo Infante, Policía Estadal del Estado Guarico con Sede en Valle de la Pascua, Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras con Sede en Valle de la Pascua.
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del dos mil once (2011), el Alguacil del Juzgado Superior Agrario Ciudadano Cayaima José Prieto Quiaro, DECLARO: Que consigno, oficios signados con los Nº 221, 222, 223, 225, 226, 227 y 228/2011 respectivamente, todos librados por este Juzgado en fecha 12 de Agosto del 2011, los cuales fueron debidamente firmados y sellados por las Instituciones a las cuales fueron emitidos.
En fecha 27 de Septiembre del 2011, la ciudadana Oly Yolanda Camacho Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 107.704, solicita: Que ratifique la Medida de Protección a la Actividad Agrícola enmarcada en la Siembra de Cultivo de Maíz, Cría de Aves de Corral y Pequeños Rumiantes, en el predio denominado “Monte Horeb”, constante de una superficie de (83 has. Con 1156 m2).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dictada la medida de protección a la actividad agrícola enmarcada en la siembra de maíz cría de aves de corral y pequeños rumiantes, en fecha 12 de agosto de 2011, en el predio denominado Monte Horeb, constante de una superficie de (83 Has. Con 1156 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Orlando Loreto, Urb. La Villa Club Italo Venezolano, Carretera nacional Valle de la Pascua, el Corozo y Adriano Candiago: SUR: Pablo Bolívar y Laguna de Sedimentación; ESTE: Luís Bolívar; OESTE: Omar Moreno y Carlos Vargas, a favor de la Asociación Civil Agrícola social Monte Horeb, representada judicialmente por su presidenta Oly Yolanda Camacho Velásquez, y estando dentro del lapso para decidir sobre su ratificación o no, este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas de este Tribunal Superior).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria. 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.” (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE DECIDE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE DECIDE.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución Bolivariana, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara….
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE DECIDE.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior Agrario le consta, con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este juzgador debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio “Monte Horeb”, existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado “Monte Horeb”, ubicado en la Parroquia Valle de la Pascua del Municipio Leonardo Infante del Estado Guarico, constante de Ochenta y Tres hectáreas con Un Mil trescientos trece metros cuadrados (83 Has. Con 1313 m2), el día 11 de Agosto de 2011, se pudo constatar con la ayuda de la práctico la ciudadana Santa Noemí Escalante, Ingeniera Agrónoma del Instituto Nacional de Tierras, entre otras cosas de lo siguiente:
“…seguidamente este juzgado con la ayuda de la practico antes identificada realiza el recorrido sobre el lote de terreno antes identificado. Luego del recorrido realizado en el lote de terreno, este tribunal procede a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: se deja constancia que estamos constituidos en el predio denominado Monte Horeb, constante de una superficie de (83 Has. Con 1156 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Orlando Loreto, Urb. La Villa Club Italo Venezolano, Carretera nacional Valle de la Pascua, el Corozo y Adriano Candiago: SUR: Pablo Bolívar y Laguna de Sedimentación; ESTE: Luís Bolívar; OESTE: Omar Moreno y Carlos Vargas. SEGUNDO. Se evidencio la existencia de un 70% de productividad en el lote de terreno enmarcado en la siembra de cultivo de maíz cría de aves de corral y pequeños rumiantes. TERCERO: Es importante mencionar que el ciclo vegetativo del cultivo de maíz comprende un lapso de 90 días hasta la cosecha…”
Asimismo se constato que cinco (05) campesinos miembros de la Asociación Civil Agrícola Monte Horeb, se les sigue un juicio penal en el Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción del Municipio Infante, con en el expediente JP21-20105052, por el presunto delito de invasión, en este sentido considera necesario quien aquí decide, apercibir al mencionado Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, a cumplir con los sagrados principios Constitucionales como el dispuesto en el articulo 2 de la Carta Magna, en el sentido que vele por que se establezca el nuevo Estado social de derecho y de JUSTICIA, y también se garantice todo lo dispuesto en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Presidenta: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se pronunció en el expediente número 11-0829, del 18 de julio de 2011, lo siguiente:
“…En el caso de autos, se denunció la supuesta conculcación del “orden público constitucional controvertido contenido en sus artículos 2, 26 y 49, que supone privar a un campesino de su libertad mediante la equivoca solicitud de juzgamiento proferida ilegalmente por el Ministerio Público de tramitarle un juicio con la aplicación de leyes penales. Lo que no se corresponde con su condición humana de agricultor”. Así mismo, se denuncia que “ el conocimiento y sustanciación de la presente causa, le debió corresponder en todo momento al juez ordinario agrario, por cuanto las situaciones explanadas durante el proceso penal lo cual originaron la presente solicitud de avocamiento- se encuentran tipificadas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el marco de las competencias de los juzgados agrarios de primera instancia, como un conflicto surgido entre particulares con ocasión a las actividades agrícolas, siendo que las funciones y competencias de la jurisdicción penal ordinaria se encuentran bien delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal.”Ahora bien, se observa que los referidos ciudadanos, fueron condenados por los delitos de invasión, perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles e incendio, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, tras la aplicación del derecho penal a conductas referidas a conflictos agrarios, cuya resolución concierne al Juez agrario, según lo aduce el solicitante, por lo que se precisa evidenciar si tales conductas enmarcarían en la estructura de la tipicidad, entendida, en una de sus acepciones, como “la característica de una conducta cuando se subordina o adecua a un tipo de delito” (Cfr. JORGE FRÍAS CABALLERO, Teoría del delito; p. 103, Editorial Livrosca, Caracas 1996), en atención a los principio fundamentales que rigen el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa como pilares fundamentales de un proceso penal acusatorio de corte garantista. En función de ello, esa función protectora y garantista de los derechos individuales de los justiciables recae de manera inmediata en los órganos jurisdiccionales, cuando se advierta un deterioro de los mismos, o ante una expectativa de amenaza de aquellos, los cuales pueden resultar vulnerados en su círculo vital, -como los que conciernen a la libertad personal o en su desarrollo social, todo ello en aras de la efectiva realización de las directrices sociales concebidas por la Ley Fundamental. Es así como, constatada dicha amenaza o directamente la violación a los derechos individuales de los justiciables, surge la necesidad inmediata y expedita en el juez constitucional de intervenir para salvaguardarlos. En este sentido, la Sala al advertir en el presente caso la posible trasgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso, a la correcta aplicación de la leyes, en lo que concierne a la adecuación típica, concebida como el proceso mediante el cual una conducta o comportamiento humano, encuadra dentro de un tipo penal determinado, función esta que le es propia al juzgador a quien atañe el conocimiento del caso en concreto, con el objeto de evitar decisiones arbitrarias que coloquen en entredicho la imagen del poder judicial, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, con la finalidad de determinar, efectivamente, si en el presente caso existe una vulneración al orden jurídico constitucional, y con el objeto de evitar criterios jurisprudenciales contradictorios en el presente caso, debe esta Sala admitir la presente solicitud de avocamiento. Así se decide. En consecuencia, se ordena, a los fines de garantizar el principio de celeridad procesal, requerir a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la inmediata remisión de la causa distinguida con el Nº JP21-P-2007-006551, seguida a los ciudadanos MARTIN JAVIER JIMENEZ y RAFAEL CELESTINO BELISARIO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, así como la inmediata suspensión de la causa y la prohibición de realización de cualquier actuación procesal, so pena de nulidad de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide…”
Ahora bien en el mismo acto de inspección la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras, la abogada Yolimar Hernández expuso lo siguiente: “…el ciudadano, Manuel Rafael González, titular de la cedula de identidad Nº 8.801.648, quien fuera beneficiario del acto administrativo no se encontraba en el predio por cuanto fue objeto de reubicación por la vía administrativa de mi representada…”. Concluye este Juzgado que todas estas circunstancias representan sin lugar a dudas un peligro potencial de afectación por intervención y ocupación, ello en virtud de considerar quien decide, que se mantiene en peligro latente de intervención la unidad de producción antes identificada, que tiene la característica de ser de altísima fragilidad, y de difícil recuperación dadas las características indudables únicas del mismo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la inspección realizada donde se evidencio la producción agrícola en el lote de terreno antes identificado, y oída la exposición de las partes, este Juzgador decreta en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RATIFICADA MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ENMARCADA EN LA SIEMBRA DE CULTIVO DE MAÍZ CRÍA DE AVES DE CORRAL Y PEQUEÑOS RUMIANTES, en el predio denominado Monte Horeb, constante de una superficie de (83 Has. Con 1156 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Orlando Loreto, Urb. La Villa Club Italo Venezolano, Carretera nacional Valle de la Pascua, el Corozo y Adriano Candiago: SUR: Pablo Bolívar y Laguna de Sedimentación; ESTE: Luís Bolívar; OESTE: Omar Moreno y Carlos Vargas, a favor de de la Asociación Civil Agrícola social Monte Horeb, representada judicialmente por su presidenta Oly Yolanda Camacho Velásquez anteriormente identificada como se realizará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
IV
VALORACION DE LAS PRUEBAS
Las partes no promovieron pruebas, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA PROTECCIÒN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA ENMARCADA EN LA SIEMBRA DE CULTIVO DE MAÍZ CRÍA DE AVES DE CORRAL Y PEQUEÑOS RUMIANTES, dictada en fecha 12 de agosto de 2011, en el predio denominado Monte Horeb, constante de una superficie de (83 Has. Con 1156 m2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Orlando Loreto, Urb. La Villa Club Italo Venezolano, Carretera nacional Valle de la Pascua, el Corozo y Adriano Candiago: SUR: Pablo Bolívar y Laguna de Sedimentación; ESTE: Luís Bolívar; OESTE: Omar Moreno y Carlos Vargas, a favor de de la Asociación Civil Agrícola social Monte Horeb, representada judicialmente por su presidenta Oly Yolanda Camacho Velásquez anteriormente identificada.
SEGUNDO: La presente Medida tendrá una duración de 90 días, a partir de que quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ORDENA notificar mediante oficio y agregar copia certificada de la presente Medida, al Instituto Nacional de Tierras, a la oficina sectorial de tierra del Instituto Nacional de Tierras con sede en Valle de la Pascua, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del estado Guarico, a la Fiscalia 15 con sede en el Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, al Tribunal Penal de Control 2 de la Circunscripción Judicial del estado Guarico con sede en el Municipio Leonardo Infante,
CUARTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guarico, a la Policía estadal del estado Guarico, a la Policía Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Guarico, y a todas las fuerzas de orden publico del estado Guarico.
QUINTO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).
El Juez,
ARQUIMEDES CARDONA.
Secretario Accidental,
CARLOS GONZALEZ BOLIVAR.
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
Secretario Accidental,
CARLOS GONZALEZ BOLIVAR.
Exp. Nº JSAG-AC-081.
Cuaderno de medida de protección
AC.CG.
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