REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de Querella interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano JOSE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-4.998.896, asistido en este acto por el abogado JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.624, con domicilio procesal en la carrera 10 entre calles 5 y 6, escritorio Jurídico Malave, Calabozo del Estado Guárico, contra el ciudadano EULOGIO RAMON FARFAN, venezolano, soltero, titular de la cedulad de identidad Nro. 3.350.142.
- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se refiere al RECURSO DE NULIDAD Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCION, interpuesto por el ciudadano JOSE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-4.998.896, quien es propietario y poseedor, a título particular de la finca “SAMANCITO O MUCHUELO” ubicada en jurisdicción del municipio Camaguan del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos; NORTE: Posesión la Rompida, SUR: Posesión Uverito, ESTE: Posesión Guataraca y OESTE: Ejidos del municipio Camaguan, con aproximadamente Doscientas Sesenta y Una Hectáreas (261 has) en el cual tiene posesión del inmueble desde el día 22 de mayo de 1995, según documento certificado del Instituto Agrario Nacional de fecha 15 de septiembre de 1998, el mencionado fundo se encontraba en producción ya que el mismo día de su adquisición fue cercado con una cerca perimetral y dividido internamente con cercas y potreros internos reemplazando los estantes con alambres oxidados, mecanizando sus tierras y convirtiendo los pastos naturales empobrecidos por las sequias, por pastos artificiales cultivados en las variedades de Para y Brachiaria , construyendo corrales con madera aserrada, majadas para el manejo del ganado vaqueras para el ordeño, manga con embarcadero para la movilización de los mismos, casas de mampostería para el uso obrero y el uso particular, instalaciones de molinos de vientos, tanto para derivar aguas blancas para consumo humano como para hacerle abrevadero a los animales grandes y a los animales domésticos, construyendo cementeras para obtener de ellas cultivos como topocho, yuca, frijoles, caraotas, quinchoncho, maíz, ahuyamas, etc. Toda esta tarea se vio interrumpida cuando el ciudadano EULOGIO RAMON FARFAN, incursiono en el fundo antes mencionado arbitrariamente llevando consigo a su mujer e hijos, instalándose y aprovechando las provisiones de mi finca.
II
NARRATIVA
En fecha 29 de Julio de 1998, el Juzgado Superior Primero Agrario recibe libelo de la demanda constante de 02 folios útiles y 02 recaudos anexos al expediente, en fecha 29 de julio del año 1998, el Juzgado Superior Primero Agrario ordena darle entrada, formar el expediente, numerarlo y asimismo ordena las notificaciones de las partes interesadas en el procedimiento. (Folios 1 al 13)
En fecha 29 de julio de 1998, el Tribunal admite la querella y fija como monto de la caución a prestar a fin de decretar la medida restitutoria la cantidad de doce millones de bolívares (12.000.000) asimismo ordeno la notificación de la procuradora Agraria del Estado Guárico. (Folios 3 al 5)
En fecha 29 de Julio de 1998, el Tribunal decreta secuestro de la finca Samancito o Mochuelo, comisionando para la práctica de la medida al Juzgado de la parroquia de Camaguan del Estado Guárico. (Folio 5)
En fecha 21 de septiembre del año 2011, compareció por ante el Tribunal la parte querellada y consigno escrito acompañado de anexos. (Folios 6 al 10)
En fecha 22 de septiembre de 1998 consigno poder el ciudadano Jose Nicolás Freites Blanco a los abogados José Ángel Malave Machuca Juan Colina Yépez y Catherine Villalobos. (folio 12)
En fecha 19 de Enero del 2000, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y Agrario de la circunscripción Judicial de Calabozo decide en cuanto a la presente causa.( folios 25 al 51)
En fecha 19 de Enero del 2000, el tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión ya que esta salio fuera de lapso. (folio 52)
En fecha 21 de junio de 2001 fue recibido en el Superior Primero Agrario, en sede natural, el presente expediente (folio 69)
En fecha 10 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada por el Superior, en sede natural, para que tuviera lugar el acto de alegatos de las partes, se dejo constancia que ninguna de estas hizo uso de ese derecho, en consecuencia el tribunal dijo vistos y entro en términos para decidir.
En fecha 13 de agosto de 2002, fue declarada por este superior Accidental, con lugar la inhibición planteada en esta causa por la doctora Nora Vásquez de Escobar.
En fecha 13 de mayo de 2011, la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión me designo Juez Provisorio de este Juzgado Superior Agrario y estando debidamente Juramentado me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal observa:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone al artículo 193 hoy artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capitulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 del 19 de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, la de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 193 hoy articulo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Juzgado Superior Agrario en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el 08 de Mayo de 2001, fecha de la ultima actuación, oportunidad cuando el ciudadano JOSE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-4.998.896, asistido en este acto por el abogado JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.624, en la cual consigna diligencia en la que expone: “A los fines de la apelación que ha sido en un solo efecto, señalado las actas a las que le serán tomadas copias para certificarse para la remisión alzada son las siguientes…”. Ya, que no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal por parte de la demandante para instar la causa hasta la presente; y por cuanto ha transcurrido más dos (10) años y seis (06) meses aproximadamente sin que se hubiere realizado acto alguno de impulso del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal, lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización, lo que supone la pérdida de interés; por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declarar la perención y en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento y se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de origen. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente acción de Querella Interdictal Restitutoria, incoada por el ciudadano JOSE FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº-4.998.896, asistido en este acto por el abogado JOSE ANGEL MALAVE MACHUCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 7.624, contra el ciudadano EULOGIO RAMON FARFAN, venezolano, soltero, titular de la cedulad de identidad Nro. 3.350.142.
SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: No hay condenatorias en costa debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 17 días del mes Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ARQUÍMEDES CARDONA.
LA SECRETARIA ACC,
YESENIA LUNA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A.M.).
LA SECRETARIA ACC,
YESENIA LUNA.
EXP.: JSAG-A-168.
AJCA/CG/bg.
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