REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Por recibido Oficio Nº 191/2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, anexo al cual remiten expediente No. 0058/10 de la nomenclatura de ese Juzgado, contentivo del Juicio por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION que siguen los ciudadanos: Yris asenté Barrutia Trujillo C.I: 21.535.542, Manuel Enrique Matos Cova C.I: 12.880.724, Arturo José Borges Gil C.I: 6.459.181, Jesús Miguel Luque Montillas C.I: 5.054.763, contra Manuel Gustavo López Martínez C.I: 6.460.254, en virtud de la APELACION interpuesta por Rómulo Herrera abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.299, apoderado Judicial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
I
NARRATIVA
En fecha 11 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conoce sobre la presente demanda por Acción Posesoria de Restitución, interpuesto por Rómulo Herrera apoderado Judicial de los ciudadanos Yris asenté Barrutia Trujillo, Manuel Enrique Matos Cova, Arturo José Borges Gil, Jesús Miguel Luque Montillas.
En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico da por recibida la presente demanda por Acción Posesoria de Restitución interpuesto por el ciudadano por Rómulo Herrera apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 22 de Noviembre de 2010, el ciudadano Rómulo Herrera apoderado Judicial de los ciudadanos Yris asenté Barrutia Trujillo, Manuel Enrique Matos Cova, Arturo José Borges Gil, Jesús Miguel Luque Montillas, reforma la demanda interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2010.
En fecha 07 de Diciembre de 2010, el ciudadano Rómulo Herrera apoderado Judicial de los ciudadanos Yris asenté Barrutia Trujillo, Manuel Enrique Matos Cova, Arturo José Borges Gil, Jesús Miguel Luque Montillas, solicita mediante diligencia sean habilitadas las horas de despacho necesarias para la practica de la citación del demandado.
En fecha 13 de Diciembre de 2010, Habilita las Horas de despacho necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 25 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ADMITE la presente demanda, en virtud de la subsanación del libelo de demanda realizada por el ciudadano Rómulo Herrera apoderado Judicial de los ciudadanos Yris asenté Barrutia Trujillo, Manuel Enrique Matos Cova, Arturo José Borges Gil, Jesús Miguel Luque Montillas.
En fecha 15 de Diciembre de 2010, el ciudadano Rómulo Herrera apoderado Judicial de los ciudadanos Yris asenté Barrutia Trujillo, Manuel Enrique Matos Cova, Arturo José Borges Gil, Jesús Miguel Luque Montillas, solicita mediante diligencia la notificación del demandado.
En fecha 21 de Diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico ordena la practica de la citación al demandado.
En fecha 26 de Enero de 2011 comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el ciudadano Manuel Gustavo López Martínez, asistido por el abogado en ejercicio Juan Gouverneur Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.616, consignando escrito de contestación de demanda constante de 5 folios.
En fecha 03 de Febrero de 2011, el ciudadano el ciudadano Manuel Gustavo López Martínez, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Juan Gouverneur Blanco inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.616.
En fecha 04 de Febrero de 2011, el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, consignando escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha 23 de Febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, expone:
“Omissis…
…Visto lo solicitado, es por lo que se considera necesaria practicar una inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente controversia, para el mejor esclarecimiento de la verdad, todo ello en aras de garantizar y hacer cumplir los principios rectores del derecho agrario, entre ellos, el de la inmediación….Miércoles 16 de Marzo del presente año, a las 8: 30 am…
En fecha 16 de Marzo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara desierto el acto de inspección.
En fecha 18 de Marzo de 2011, el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, solicita al tribunal fije una nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial
En fecha 05 de Abril de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fija Inspección Judicial para el día Martes 3 de Mayo de 2011.
En fecha 12 de Julio de 2011 el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, solicita mediante diligencia se fije la oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha 15 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, niega la solicitud realizada en fecha 12 de Julio de 2011 por el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 15 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fija audiencia oral para el día Jueves 28 de Julio de 2011 a las 9:30 am.
En fecha 28 de Julio de 2011, se realizo la audiencia oral fijada en fecha 15 de Julio de 2011.
En fecha 28 de Julio de 2011, el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, interpone RECURSO DE AMPARO EN LA MODALIDAD SOBRE VENIDA.
En fecha 29 de Julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fija el lapso de 05 días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 09 de Agosto de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declara improcedente lo solicitado por el abogado Rómulo Herrera en fecha 29 de Julio de 2011
En fecha 11 de Agosto de 2011, el abogado Rómulo Herrera, apoderado judicial de la parte demandante, apela la decisión dictada en fecha 09 de Agosto de 2011.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admite la apelación en ambos efectos.
En fecha 18 de Octubre de 2011, el Jzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, le da entrada al presente expediente.
II
MOTIVA
En el caso de autos, la parte apelante consignó ante el tribunal de la causa, diligencia manuscrita (vid. folio 381) cuyo contenido es el siguiente:
horas de despacho del día de hoy 11 de agosto de 2011, comparece (…) el abogado en ejercicio Romulo Herrera (…) y expone: “APELO la decisión, que niega la tramitación del Recurso de Amparo en la Modalidad Sobrevenida, dictada en fecha 09-08-2011, ya que los jueces de la Republica tienen que garantizar la Supremacía Constitucional y en virtud de ello deben garantizar primero el debido proceso; luego de haberse solicitado Recurso de Amparo en la Modalidad Sobrevenida se decio abrir cuaderno separado, para luego admitir o inadmitir el recurso de Amparo es por ello que apelo a ambos efectos ya que el ejecutar una de amparo depende su tramitación…”
La Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Julio de 2011, expediente Nº AA60-S-2011-000215 (José Salvador Galucci y Otros contra el Instituto Nacional de Tierras), expone lo siguiente:
Ante la situación acontecida, es decir, que se plantee un recurso de apelación sin el debido fundamento fáctico y jurídico, tal y como lo exige el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo –anteriormente artículo 186-, es preciso recordar, que esta Sala, en sentencia N° 1659, de fecha 17 de octubre de 2006, indicó
Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la Alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta Alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, luego del referido fallo, esta Sala en decisión N° 318 de fecha 27 de marzo de 2008, flexibiliza dicho criterio y considera:
Luego de la reproducción materializada, se observa que el criterio indicado por esta Sala, con respecto al contenido del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estriba en la obligación que tiene la parte apelante de indicarle a la Alzada los motivos de hecho y de derecho en que se ampare el recurso de apelación; por lo tanto, si quien ejerce el precitado medio de impugnación explica en la audiencia oral de informes los fundamentos fácticos y jurídicos que den sustento al recurso de apelación, no se podría declarar sin lugar dicho mecanismo procesal por falta de argumentos, en razón de que ya el sentenciador que funge como segunda instancia, está en conocimiento del basamento que pretende enervar el dispositivo del fallo apelado.
Visto lo anterior, y a efectos de concatenar los referidos criterios ut supra expuestos, a fin de sentar las bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, porque como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que puede afectar el debido proceso del ente accionado, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuales son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido.
Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; porque de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece.
Como sustento de lo dispuesto en las líneas que preceden, es menester indicar que esta Sala, en sentencia N° 1465, de fecha 6 de octubre de 2009, al conocer de un recurso de hecho, ante la declaratoria de inadmisibilidad de un recurso de apelación por no haberse cumplido con los requisitos del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario –actualmente artículo 175 del mismo texto normativo-, señaló:
El Tribunal Tercero Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al negar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, expresó:
(…) dicha apelación fue interpuesta dentro del lapso legal, pero la misma se encuentra carente de fundamentación jurídica, es decir, no cumple con lo exigido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tal razón esta superioridad niega el recurso interpuesto.
Para decidir, la Sala observa que de conformidad con el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde, tal como fue expresado en el auto recurrido. En el texto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no se observa la fundamentación exigida por la ley, simplemente se enuncian los artículos que se consideran vulnerados por la negativa de admisión, pero no se analizan, ni explican las razones jurídicas, ni fácticas que lo sustenten. Por tanto, resultaba forzoso para el juez negar el recurso de apelación, ante la deficiencia en la fundamentación del recuso de apelación, y en consecuencia, es improcedente el recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Así pues, y bajo el amparo de los párrafos que anteceden, se deberá declarar inadmisible el recurso de apelación, por cuanto el mismo carece de los requisitos que establece el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por consiguiente, se deberá revocar el auto de fecha 11 de agosto de 2011, conforme al cual el tribunal de la causa oye la apelación propuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 09 de Agosto del año 2011;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de agosto de 2011, proferido por el tribunal de la causa, conforme al cual se oyó el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
EXP.: JSAG-A-250
AC/KH/cg
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