REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento de Querella INTERDICTAL RESTITUTORIA, interpuesto por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de noviembre de 2009, por el ciudadano Marcelo Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.905.493, debidamente asistido por el ciudadano Pedro Elias Villalobos , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 59.713, contra el ciudadano Juan Ruperto Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 9.869.150, y asistido por el ciudadano Pablo de La Cruz Parra Almao, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899; Este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico conoce en fecha 19 de Agosto mediante oficio N° 620-11 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por apelación admitida en un solo efecto de fecha 26 de Noviembre de 2010, ordena darle entrada y signarle el numero 246
I
NARRATIVA
En el Procedimiento por Querella Interdictal Restitutoria intentado por por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Noviembre de 1999, por el ciudadano Marcelo Betancourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.905.493, quien está debidamente asistido en esta acto, por el ciudadano Pedro Elías Villalobos, abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado Bajo el N° 59.713, contra el ciudadano Juan Ruperto Ruiz, titular de la cedula de identidad Nº 9.869.150..
En fecha 15 de noviembre de 1999, el Tribunal antes identificado comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, facultándole para nombrar perito Avaluador y Depositario.
En fecha 02 de febrero de 2000, el Tribunal en vista que ya ha sido ejecutada la Mediada de Secuestro, el tribunal acuerda la citación del querellado.
En fecha 17 de febrero de 2000, el ciudadano demandado y mediante diligencia se da por notificado.
En fecha 16 de febrero de 2000, comparece el ciudadano Alguacil del tribunal antes mencionado consignando la boleta de notificación del ciudadano Procurador Agrario Primero del Estado Guárico.
En fecha 21 de febrero de 2000, el ciudadano Juan Ruperto Ruiz, inserta escrito de Promoción de Pruebas, admitidas en fecha 22 de febrero de 2000,
En fecha 23 de febrero de 2000, el ciudadano abogado Pedro Elías Villalobos, mediante escrito.
En fecha 24 de febrero de 2000, el Tribunal admite en cuanto a derecho las pruebas insertadas por las partes salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 25 de febrero de 2000, en cuanto fue la hora fijada para llevar a cavo la declaración del testigo Ronald de Jesús Ponce Rattia, se evidencio de la no comparecencia. Asimismo del ciudadano William José Jiménez, el cual se encontró presente junto a su apoderado Judicial. Asimismo fueron evidenciados los testigos mencionados en el escrito de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de abril de 2000, los ciudadanos Iván Eduardo Landaeta y Pedro Elías Villalobos, insertan escrito de Informes ante el Tribunal antes mencionado. Asimismo el ciudadano Pablo de la Cruz Parra Almao, apoderado judicial de la parte demandada inserta un escrito de Informes, el cual consigno con un (01) anexo.
En fecha 24 de Mayo de 2000, el Tribunal de la Causa difiere el Pronunciamiento de la sentencia y difiere la misma para un lapso de 30 días a partir de esa fecha.
En fecha 03 de Abril del 2001, comparece la el abogado de la parte demandante solicitando que sea sentenciado dicha demanda.
En fecha 05 de febrero de 2004, El Juez José Elías Changir, se aboca al conocimiento de la causa por cuanto el Juez Natural del Tribunal. Con sus notificaciones correspondientes.
En fecha 23 de enero de 2006, comparece El Abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, solicita El Abocamiento.
En fecha 20 de marzo de 2006, el Juez Ramón Villegas Gómez se aboca al conocimiento de la presente Causa, asimismo si libraron las boletas de las partes.
En fecha 20 de septiembre de 2006, el Tribunal decide de la Querella Interdictal Restitutoria, y declara sin Lugar la Querella Interdictal Restitutoria. Y como consecuencia se deja sin Efecto la Medida de Secuestro. Asimismo se condeno en costas a la parte querellante.
En fecha 07 de diciembre de 2007, el ciudadano el ciudadano alguacil inserta las boletas de notificaciones de la parte demandante.
En fecha 10 de enero de 2008, el abogado Pablo de la Cruz Parra Almao, solicito mediante diligencia la Ejecución de la sentencia. A lo que el tribunal en fecha 16 de Enero de 2008, contesto, se fija un plazo de 05 días de despacho para la parte demandada de cumplimiento voluntario.
En fecha 30 de enero de 2008, la parte demandada solicita la ejecución forzada de la sentencia.
En fecha 18 de febrero de 2008, la parte demandada solicita la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta interpone tercería mediante escrito.
En fecha 05 de mayo de 2008, el ciudadano Pablo de la Cruz Parra Almao solicita se declare extemporánea la tercería interpuesta por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta.
En fecha 08 de mayo de 2008, presenta escrito de promoción de pruebas solicitando que sean admitidas, sustanciadas, conforme a derecho y sean apreciadas para la sentencia.
En fecha 19 de mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario. Admite las pruebas promovidas por Abad Abraham Zabaleta tercero interesado.
13 de julio de 2008, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta consigna oficio N° ORT.GU- CRN°00112, emanado de la oficina Regional de Tierras, contentivo de declaratoria de permanecía.
En fecha 08 de Julio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico declara Improcedente la oposición interpuesta por Abad Abraham Zabaleta.
En fecha 30 de Julio de año 2008, el ciudadano Abad Abraham Zabaleta, Apela a la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
En fecha 26 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, oye dicha apelación interpuesta por Abad Abraham Zabaleta, en un solo efecto y ordena la remisión de las copias certificadas al Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del ]Estado Guárico.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, recibe la apelación el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y fija el lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de Septiembre de 2011, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, recibe escrito de promoción de pruebas interpuesto por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta, mediante la cual consigna Certificación de Tramitación de Declaración de Permanencia.
En fecha 06 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico fija audiencia oral para el día 10 de Octubre de 2011, de conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 10 de Octubre de 2011, se realizo audiencia oral, con la presencia del tercero opositor y se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandante y demandada.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 30 de Julio de año 2008, por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
III
DE LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La presente apelación versa sobre un procedimiento vía Querella Interdictal Restitutoria, de allí que se plantea para este Juzgado Superior Agrario dilucidar, si el a quo equivocó el procedimiento a seguir y si se violento de esta manera el orden Publico Constitucional, Procesal y la Normativa Agraria Expresa. En ese sentido es importante indicar que el proceso es de orden público y puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso que se trate, las normas procesales no pueden ser relajas por el juez o por las partes y las disposiciones agrarias que establece la ley de tierras también son de orden público, en razón de la naturaleza pública del acceso de alimentos de toda la colectividad y la finalidad propia de la materia agraria que se encuentra vinculada a intereses superiores del Estado como lo es la Seguridad y Soberanía Alimentaría, establecida en el artículo 305 de la Constitución nacional.
A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:
“no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres.”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió el orden público como: “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
ARMINIO BORJAS, para establecer cuáles son las leyes de orden público explica: “son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación… ha reconocido la doctrina que son de orden público, además de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas y otros.”
Asimismo dicta el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad de las formas procesales:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el Principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, Principio este que forma parte del Derecho al DEBIDO PROCESO, que también envuelve del derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no este mencionado en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.” (Sala Constitucional Sent. Nº 2174 de fecha 11-09-2002).
Consecuencialmente, cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando EL DERECHO A LA DEFENSA, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber que procedimiento se le va sustanciar las controversias, si no que las parte accionante o el juez, podrían escoger libremente como lo es en este caso, el procedimiento donde menos defensas pueda ejercer y en un tiempo más limitado, cuando el legislador predetermino un procedimiento más amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario dispuesto en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la actividad agraria y a la propiedad agraria, entendidas como unidad de producción la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. ( Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria)
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece no sólo el elemento sustantivo, sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197, las cuales a su vez incluye a las acciones posesorias agrarias como es el caso. Tema que se analiza en la presente revisión oficiosa.
Es de vital importancia mencionar la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 07 de Julio de 2011, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual estableció lo siguiente:
…omissis…
“El pronunciamiento jurisdiccional sometido a la consulta de esta Sala lo constituye la sentencia Nº 223 dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón el 21 de abril de 2009, la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, el cual como hemos sostenido a todo lo largo de este Capítulo, está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, debe ser sustanciadas (sic) por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario, por cuanto el JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el decurso de la sustanciación de Procedimiento Interdictal incurrió violó (sic) el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva, trastocando el proceso agrario de tal manera que desatendió, los postulados previamente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo forzosamente este Juzgado Superior ordenar reponer la causa, del expediente Nro. 3612, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, C.A. y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 (sic) del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario, en acatamiento al mandato consagrado en el artículo 257 de la (sic) República Bolivariana de la Venezuela. ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, este Juzgado Superior Agrario actuando en sede Constitucional comparte plenamente la opinión emitida por el ciudadano Francisco Fossi en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia Especial en Contencioso-Administrativo, Contencioso-Administrativo Tributario, Contencioso-Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ratificando, cabe resaltar, que las medidas aplicables en el marco de los procedimientos agrarios, consagradas en el Capítulo XVI, artículos 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultan adversas a las medidas contempladas en el procedimiento interdictal civil, (como lo es la aberrante medida de secuestro con la expresión ‘déjese libre de personas y bienes, inconcebible en materia agraria) vale citar, el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, las primeras, trascienden de la esfera de un interés particular, al interés social general y colectivo, en procura de la continuidad de la producción agroalimentaria, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad; ello, a través de la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias. Y siendo, que las medidas consagradas en el Procedimiento Interdictal, no resultan capaces de garantizar la protección de los derechos fundamentales garantizados en el ámbito agrario, es por lo que, resulta contumaz la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos que anteceden, a los fines del restablecimiento de las situaciones jurídicas infligidas (sic), en virtud del quebrantamiento de normas de orden público, violó el Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva y consecuencialmente el derecho a la defensa y al debido proceso los ciudadanos YOVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI, plenamente identificados en autos, por la sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009 consistente en EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, emitido por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto, este Juzgado Superior Agrario, en sede Constitucional, declara Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. En consecuencia, DECLARA la nulidad de la resolución proferida por el a quo; ASÍ SE DECIDE (…). Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por PAULA ANDREÍNA SÁNCHEZ PORTILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.831.255, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA designación ésta hecha por la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la página del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los ciudadanos YOVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 15.942.399, 15.943.093, 11.322.307, 20.353.615 y 10.828.199, domiciliados en el fundo conocido como ‘SUCRE 4’ en el sector vía Guayana, parroquia: Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde el hospital 1 de caja seca al sector La Ángela, Por el Este: Con tablón de caña Sucre 5; Por el oeste: Con tablón de cala sucre 1, la cual presentó en esta Instancia una Acción de Amparo Constitucional con solicitud de Medida Cautelar Innominada, contra sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO, en la cual admitió Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión a favor de la Sociedad Mercantil Agrícola TORONDOY, C.A. SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO DE ADMISIÓN de la Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil Agrícola TORONDOY, C.A. contra los ciudadanos YOVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI y el DECRETO DE MEDIDA DE RESTITUCIÓN DEL MENCIONADO FUNDO SUCRE 4 ambos de fecha 2 de Marzo de 2009 emitidos por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Luis Enrique Castillo Soto y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES sustanciados por el Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE REPONE la causa, del expediente Nro. 3612, nomenclatura esta llevada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, AL ESTADO DE ADMISIÓN, de la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy, C.A. y SE ORDENA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PARA QUE SEA TRAMITADA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, como acción posesoria, prevista en los artículos 197, ordinales 1, 7 y 15 (sic) del 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dada la autonomía por razones de especialidad del Derecho Agrario. CUARTO: SE ANULA la orden de restitución de la posesión en el tablón de caña de azúcar 3 la cual fue decretada en fecha 02 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YOVANNY JIMÉNEZ, JOSEFINA GUERRERO, GLADYS TORRES, FRANCISCO QUINTERO, DIANA COTONI, venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Números V- 15.942.399, 15.943.093, 11.322.307, 20.353.615 y 10.828.199, domiciliados en el fundo conocido como ‘SUCRE 4’ en el sector vía Guayana, parroquia: Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, alinderado por el Norte: Con tablón de caña Sucre 3; Por el Sur: Con vía que conduce desde el hospital 1 de caja seca al sector La Ángela, Por el Este: Con tablón de caña Sucre 5; Por el oeste: Con tablón de cala sucre 1 ”.
Ahora bien, el a quo una vez realizadas las anteriores consideraciones y declarada con lugar la acción de amparo interpuesta, procedió en un capítulo aparte a “realizar algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil”, mediante las cuales justificó el control difuso de la constitucionalidad de las aludidas normas, al declarar que “Conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en acatamiento a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE DECLARAN DESAPLICADOS POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD a las leyes para el caso en concreto, los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los Interdictos Posesorios en materia agraria, por ser el mismo contrario a lo establecido en los artículos 2, 49 y 253, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, sobre la base de los siguientes razonamientos:
“Ahora bien, considera necesario este Juzgador actuando en sede Constitucional realizar (sic) nuevamente, las actas procesales, realizar (sic) algunas consideraciones en torno a los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer si el contenido de tales disposiciones, en tanto pueden contradecir manifiestamente lo dispuesto en el vigente artículo 253 del Texto Constitucional (sic); y dilucidar, si efectivamente, existe una contradicción entre ambas normas y, en tal caso, desaplicar por control difuso de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los mencionados artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, podemos observar que se evidencia de los folios 91 al 95 el auto de admisión y sustanciación de dicha querella interdictal de posesión sobre el TABLÓN DE AZÚCAR SUCRE 1, fue sustanciada por el procedimiento interdictal civil, al respecto este Juzgado Superior Agrario pasa a hacer algunas consideraciones.
(…)
Ahora bien, este juzgador considera pertinente hacer una síntesis de la controversia elevada al conocimiento, y en este orden observa lo alegado por el accionante en el libelo, donde expuso ‘…que en fecha 4 de Febrero de 2008, fue interpuesto por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión, (de conformidad con los artículos 783 y 699 del Código de Procedimiento Civil asimismo fue solicitada por la empresa querellante) y posteriormente en fecha 2 de Marzo de 2009 fue admitida dicha Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión interpuesta por la Sociedad Mercantil Agrícola Torondoy contra los ciudadanos OLIVERO SOTO, MARTÍN JARABA, NELLI FUENTES, RAIZA PIRELA, CIRA NEGRETTE, venezolanos todos excepto MARTÍN JARABA (…), domiciliados en el fundo conocido como ‘SUCRE 1’ en el sector vía Guayana, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, y alinderado así: NORTE, con el fundo Sucre 2; SUR, con vía que conduce desde el Hospital 1 de Caja Seca al sector La Ángela; ESTE, Con Sucre 4 y por el OESTE, vía que conduce del sector La Ángela al sector San Juan , y en la misma fecha fue decretada Medida de Restitución Inmediata del mencionado fundo Sucre 1 la cual fue de imposible ejecución por el número de personas ocupando en el sector, por lo que el A quo instó a las partes a realizar una audiencia conciliatoria en la sede del tribunal la cual fue suspendida por cuanto los querellados no contaban con abogado que les asistiera quienes recurrieron a la defensa pública agraria quien les asistió y representó en la referida audiencia, momento en el cual la misma (defensa pública) se percató que la controversia planteada estaba siendo sustanciada ante un procedimiento interdictal, y en flagrante violación a normas constitucionales y legales; estas últimas que por mandato constitucional enmarcan el ejercicio derecho procesal que el juez está en la obligación de acatar y garantizar por cuanto no es posible sustanciar las controversias posesorias, ante los tribunales agrarios, con un procedimiento interdictal, no previsto por el legislador para la resolución de problemas posesorios agrarios ya que estas controversias deben ser tramitadas por el procedimiento ordinario agrario, tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos trae al presente estado donde se interpone esta acción de amparo constitucional, donde se denuncia la violación de la legalidad de las formas procesales y el debido proceso constitucional.
El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Magno Tribunal de la República, en relación a las querellas interdictales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.
Este Juzgador, observa igualmente, que en el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.
Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.
Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que está en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir (sic) a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario.
Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no sólo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.
Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir: Artículo 197 (…). Artículo 263 (…).
De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: ROGELIO GUILLERMO BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: LUCIANO JOSÉ DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: CARLOS ZERPA, si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:
(…)
Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.
Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las más procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.
Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo más importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el más idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino ‘iura novit curia’ no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes sólo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el proceso agrario el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.
Es por ello, que el juez especialmente en el proceso Agrario, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el A quo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa ‘lo Propuesto’ por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, tal y como bien se explicó, en el Capítulo anterior referido a la Procedencia del Presente Amparo, que al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, está dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas (sic) por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario.
Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
(…)
En este sentido, reitera la Sala Constitucional, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional, el control difuso de la constitucionalidad se activa ante la presencia de una norma que contiene una antinomia, por razones intrínsecas, de contenido, con la Ley Máxima; en ningún caso, por causas extrañas –ergo, no imputables a la disposición cuya constitucionalidad se cuestione, es por lo que este Juzgado Superior Agrario en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil referentes a los Interdictos Posesorios para sustanciar los Interdictos Posesorios de Materia Agraria, violan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Debido Proceso, desaplica POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, los mencionados artículos para sustanciar los Interdictos Posesorios en Materia Agraria. ASÍ SE DECIDE”…
En ese mismo sentido dispone el artículo 23 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”
Este Juzgador considera que al tratarse de normas procesales de orden público y constitucional las violentadas, como la legalidad de las formas procesales, donde se admitió un trámite por un procedimiento no permitido por el legislador, normativas que han sido violentadas en este caso, tanto de índole procesal como agrarias, en este sentido siendo que la normativa violentada es de orden público, y toda norma de orden público es esencial para la validez del mismo, y cuando las infracciones son de orden público procesal, no hay fin útil posible, puesto que la nulidad procede siempre, en razón de esto, declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente y repone la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento civil, al estado de admisión, asimismo se apercibe duramente al Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a declinar la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Julio de año 2008, por el ciudadano Abad Abraham Zabaleta Pérez, asistido por el ciudadano Erasmo Antonio Bolívar abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.471, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Julio de 2008, que riela a los folios doscientos setenta y nueve (279) al doscientos noventa y uno (291), emanada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
SEGUNDO: Con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de Juez agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la NULIDAD absoluta de las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se repone la causa al estado que el JUZGADO COMPETENTE, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente acción, esta vez por el procedimiento ordinario agrario conforme a lo pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Se ordena DECLINAR la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico de conformidad con la Resolución Nº 2008-0029 de fecha 06 de Agosto de 2010 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los 24 días del mes de Octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 P.M.).
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ
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