REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
En el procedimiento por Cobro de Bolívares (Intimación), interpuesto por el ciudadano Nelson Rafael Seijas López, venezolano, mayor de edad, titular de cedula d identidad N° 8.627.873, debidamente asistido por la ciudadana Agustín Antonio Torres Seijas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 96.922, en contra del ciudadano Celso José Ladera Cortez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V- 8.621.469, asistido por el Abogado Serafín Eduardo López Sandoval Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.410, se interpuso recurso de apelación a la decisión de fecha 05 de abril de 2011, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha 12 de abril de 2011. Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la presente apelación en fecha 06 de mayo de 2011, y ordena darle entrada asignándosele número de expediente N° 036.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 27 de octubre de 2010, Nelson Rafael Seijas López, debidamente asistido por la ciudadana Agustín Antonio Torres Seijas, interponen procedimiento por Cobro de Bolívares (Intimación), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, en contra del ciudadano Celso José Ladera Cortez en el cual expone, “ En fecha 10 de Septiembre de 2007, el BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgo crédito Agrícola al ciudadano: CELSO JOSÉ LADERA CORTEZ, (plenamente identificado en autos) por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000), donde mi persona es avalista; a todas estas, el identificado ciudadano: Celso José Ladera Cortez, inicio sus pagos al Banco de manera oportuna hasta el pagare correspondiente a la fecha 21 de septiembre de 2009, y por mi condición de fiador me va obligado a pagar la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 26.928,87) tal como se evidencia en constancia expedida por El Banco Exterior, C.A., Banco Universal, en fecha 21 de septiembre de 2009, meses más tarde, por segunda vez, el Banco Exterior, C.A., Banco Universal me exige cumplir con mis obligaciones adquiridas como avalista del ciudadano: Celso José Ladera Cortez, y en fecha 02 de julio de 2010 efectué deposito por la cantidad de Dieciocho Mil Bolívares exacto (Bs. 18.000) y a la presente fecha 26 de octubre de 2010 he vuelto a ser notificado por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal para que en los próximos días cánsele un tercer pago”.
II
NARRATIVA
En fecha 01 de Noviembre de 2010, recibe el Juzgado Tercero Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la circunscripción judicial del estado Guárico.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, El Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, ordenado a subsanar por cuanto no estimaba la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 17 de Noviembre de 2010, el ciudadano Nelson Rafael Seijas López, mediante diligencia subsana lo ordenado por el auto de fecha 08/11/2010, en la cual establece que la demanda estimada en Unidades Tributarias, es por el monto de (833,83 UT).
En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia se Declara Incompetente Por la Materia, para conocer de la Acción.
En fecha 02 de Diciembre de 2010, el tribunal antes mencionado libra un auto en la cual acuerda remitir el expediente al Juzgado competente que lo es el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El cual fue remitido mediante oficio N° 821-10 de la misma fecha 02 de diciembre del 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Con sede en la ciudad de Calabozo, recibe el expediente en relación de la Declinatoria de Incompetencia.
En fecha 17 de enero del 2011, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el Tribunal mediante auto estima procedente la competencia y acepta la misma.
En fecha 21 de enero de 2011, El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admite y ordena la intimación o que sea formulada la oposición. Asimismo se libra boleta de Intimación al Ciudadano Demandado.
En fecha 04 de febrero del 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal realiza consignación en el cual establece que no pudo notificar al ciudadano demandado por cuanto no se encontraba en su domicilio.
En fecha 08 de febrero del 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, inserta la notificación de Intimación del ciudadano demandado Celso Ladera.
En fecha 01 marzo de 2011, la parte Intimada Inserta escrito de Oposición de la demanda.
En fecha 10 de marzo del 2011, mediante auto se deja sin efecto el acto de intimación.
En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandada inserta poder Al ciudadano Rubén Páez Díaz y Eduardo López Sandoval.
En fecha 18 de marzo de 2011, la parte demandante consigna mediante escrito Cuestiones Previas.
En fecha 05 de abril de 2011, El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, libra Sentencia en la cual declara Con lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada. En la cual se condeno en costas a la parte demandante.
En fecha 12 de abril de 2011, la parte demandante Apela de la sentencia.
En fecha 18 de abril de 2011, El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico admite dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual fue remitido mediante oficio N° 090-2011, de esa misma fecha.
En fecha 06 de mayo de 2011, fue recibido dicho expediente por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Guárico.
En fecha 11 de mayo de 2011, se fija un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el señalado lapso se fija audiencia oral, la cual se verificará el tercer día de despacho siguiente.
En fecha 06 de julio del 2011, El Abogado Serafín Eduardo López solicito mediante diligencia el Abocamiento del ciudadano Juez, el cual fue agregado mediante auto el día 06 de julio de 2011,
En fecha 08 de julio del 2011, el Juez se aboca al conocimiento de la causa, librando así, la boleta a la parte contraria.
En fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano Rubén Páez Díaz, se da por notificado del abocamiento y solicita sea notificado la parte demandante mediante comisión dirigida al Juzgado segundo de Primera Instancia. El cual fue agregado por auto de fecha 13 de julio de 2011, asimismo se dio cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha mediante comisión, y oficio N° 170/2011.
En fecha 01 de agosto de 2011, el ciudadano Nelson Rafael Seijas López, otorgo poder al ciudadano Yanora Dale, el cual se dio por notificado mediante diligencia entregada el mismo 01 de agosto de 2011, asimismo solicitaron copia simple.
En fecha 07 de octubre de 2011, se recibió oficio 194-11, de exhorto conferido del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria.
En fecha 07 de Octubre de 2011, el tribunal se pronuncia y establece que por cuanto ha culminado el lapso de abocamiento, el tribunal acuerda realizar la audiencia oral antes señalada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El cual se llevo a cabo en el día y hora pautado el cual se declaro desierta la audiencia.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerá igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capitulo II del Título V de la presente Ley” (Cursiva y Negritas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2011, por el abogado Nelson Rafael Seijas López, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 1.815, del 6 de noviembre de 2.006, (caso: Inversiones Yara, C.A.), en la cual, y entre otras consideraciones de interés estableció lo siguiente:
(…) “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece”. (Cursiva de este Tribunal).
Del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en vista, de considerar que, entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación, el cual se vincula como rector del proceso especial agrario y que es de obligatorio cumplimiento, incluso al punto de ser repuesta la causa al estado en que se violó tal principio.
Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto, en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez Agrario, una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva, lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano, como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la cual, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios procesales rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Ahora bien, en vista de lo antes expuesto y en atención de las actas que conforman el presente expediente, en modo alguno se evidencia que, la parte demandada, hoy apelante, haya comparecido a la audiencia oral de informes, lo que demuestra que este haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, lo que hace inferir, ha quien aquí decide, una falta de interés en las resultas de la apelación que se ventila por ante esta Superioridad; impidiendo así la materialización de los principios adjetivos que rigen los procedimientos agrarios, principios éstos, entre los que principalmente destacan la oralidad, inmediación y brevedad, por ser éstos, los garantes de la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la cual, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara forzosamente desistida la apelación interpuesta por la abogada Mirca C. Barrios, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Rafael Seijas Lopez, por la no comparecencia en la audiencia de informes, criterio este pacífico y reiterado de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declara DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta el 12 de abril de 2011, por la abogada Mirca C. Barrios, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano Nelson Rafael Seijas Lopez, parte demandante.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA la decisión dictada el 05 de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil once.
El Juez,
ARQUIMEDES CARDONA.
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
La Secretaria,
KIMBERLY HERNANDEZ.
Exp. Nº JSAG-A-036.
AC/KH/yl
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