REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Conoce del presente procedimiento de Intimación, interpuesto por la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., Banco Mercantil., domiciliada en xxxx, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Distrito y Estado miranda el 03 de abril del 2000, bajo el Nº 48, Tomo 46-A Pro, representado por los abogados Elisa Iroba Correa y Saul Ledezma, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.221.345 y 2398.927 respectivamente, contra los ciudadanos Lorena Riccardi Garcia, Roger José Rodríguez Hernández y Giancarlos Ricacardi Rasori, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad N° V-10.270.307 y 8.622.105, respectivamente, representado por la abogada Alicia Fernandez Clavo, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°26.257, en vista de la apelación interpuesta el 26 de Mayo de 2011, por la abogada Elisa Iroba Correa, contra el auto dictada el 11 de Mayo de 2011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. El xxxx-2011, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto. Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, le dio entrada en fecha 08 de Julio de 2011, asignándole la nomenclatura Nº044.

I
NARRATIVA

En fecha 6 de Octubre de 2010, los ciudadanos Elisa Iroba Correa y Saul Ledezma comparecen ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, con el fin de interponer demanda por intimación contra los ciudadanos los ciudadanos Lorena Riccardi Garcia, Roger José Rodríguez Hernández y Giancarlos Ricacardi Rasori.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, admite la demanda por intimación interpuesto por los ciudadanos Elisa Iroba Correa y Saul Ledezma.
En fecha 10 de Marzo de 2011, comparece ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, la abogada Elisa Iroba Correa solicitando la citación de la parte intimada.
En fecha 16 de Marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordena se libre la boleta de intimación solicitada por la parte demandante mediante la diligencia de fecha 10 de marzo de 2011.
En fecha 25 de Abril de 2011, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, la ciudadana Alicia Fernández Clavo, representante judicial de la parte demandada solicitando la suspensión de la causa hasta tanto el tribunal no ordene la notificación de la parte demandada nuevamente.
En fecha 11 de Mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, acuerda suspender el procedimiento hasta que la parte demandante solicite la citación nuevamente por carteles.
En fecha 26 de Mayo de 2011 comparece ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico la ciudadana Elisa Iroba Correa y expuso:
“Sic…
Formalmente APELO del Auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de Mayo de Dos Mil Once (2011) mediante el cual se acordó suspender el presente procedimiento…”
En fecha 01 de Junio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, oye la apelación en un solo efecto, planteada por la abogada Elisa Iroba Correa en fecha 26 de Mayo de 2011.

En fecha 08 de Julio de 2011, recibe la apelación el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y fija el lapso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la promoción de pruebas.
En fecha 01 de Agosto de 2011, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, fija audiencia oral para el día 02 de Agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el Articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 01 de Agosto de 2011, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, ordena agregar copias fotostáticas de los folios 64, 121 y 123, relacionadas con la presente apelación.
En fecha 02 de Agosto de 2011, se realizo audiencia oral, con la presencia de los la parte demandada y demandante.
En fecha 08 de Agosto de 2011, Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico fijo audiencia oral para el siguiente día de despacho de la mencionada fecha a las 11:00 de la mañana.
En fecha 10 de Agosto de 2011, se realizo audiencia oral en la que no comparecieron ninguna de las partes por lo cual se declaro desierta.

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta en fecha veintiséis (26) de mayo del año 2011, por la abogada Elisa Iroba Correa, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

III
DE LA INOBSERVANCIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO PARA LA TRAMITACIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS O CREDITOS AGRARIOS.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

La presente apelación versa sobre un procedimiento via intimación, de allí que se plantea para este Juzgado Superior Agrario dilucidar, si el a quo equivocó el procedimiento a seguir y si se violento de esta manera el orden Publico Constitucional, Procesal y la Normativa Agraria Expresa. En ese sentido es importante indicar que el proceso es de orden público y puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso que se trate, las normas procesales no pueden ser relajas por el juez o por las partes y, las disposiciones agrarias que establece la ley de tierras también son de orden público en razón de la naturaleza pública del acceso de alimentos de toda la colectividad y la finalidad propia de la materia agraria que se encuentra vinculada a intereses superiores del Estado como lo es la Seguridad y Soberanía Alimentaría, establecida en el artículo 305 de la Constitución nacional.
A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual dicta:
“no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres.”
La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha veintidós (22) de mayo de 2001, Exp. 99-412. Definió el orden público como: “una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
ARMINIO BORJAS, para establecer cuáles son las leyes de orden público explica: “son todas las leyes dictadas evidente y principalmente en interés de la sociedad, para asegurar su estabilidad y conservación… ha reconocido la doctrina que son de orden público, además de aquellas disposiciones a las cuales atribuye el legislador de modo expreso semejante carácter, prohibiendo a los particulares modificarlas o alterarlas de mutuo acuerdo en sus convenciones o transacciones, todas aquellas que no podrían ser violadas sin producir inseguridad y peligro para las personas, la familia y el Estado, y para cuanto es esencial a los derechos inmanentes de unas y otros.”
Asimismo dicta el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad de las formas procesales:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”
Este principio no es más que la exclusión de la posibilidad que las partes o el juez, de escoger libremente el uso de las formas procesales que mejor le convengan, estableciendo la ley procesal aplicable, de forma expresa cual es el procedimiento por el que se sustanciara el litigio o controversia planteada ante el órgano jurisdiccional; de esta forma, se puede definir el Principio de legalidad de las formas procesales como el derecho fundamental que tienen las partes, de que sus controversias sean sustanciadas y decididas por un Tribunal competente, a través de los procedimientos de antemano establecidos por el legislador a este efecto. Lo que resulta un requisito de validez esencial de los actos procesales, Principio este que forma parte del Derecho al DEBIDO PROCESO, que también envuelve del derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no este mencionado en alguno de los numerales contenidos en el artículo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.” (Sala Constitucional Sent. Nº 2174 de fecha 11-09-2002).
Consecuencialmente, cuando se viola el principio de la legalidad de las formas predeterminadas por el legislador y el proceso debido, también se estaría violentando EL DERECHO A LA DEFENSA, de una de las partes que estaría siendo sometida en principio a una inseguridad procesal, por no saber que procedimiento se le va sustanciar las controversias, si no que las parte accionante o el juez, podrían escoger libremente como lo es en este caso, el procedimiento donde menos defensas pueda ejercer y en un tiempo más limitado, cuando el legislador predetermino un procedimiento más amplio y garantista, como lo es el procedimiento ordinario agrario dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la actividad agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
…omissis…
8. Acciones derivadas de los contratos agrarios.
…omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece no sólo el elemento sustantivo, sino que también establece que tales acciones agrarias se deben someter al procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197, las cuales a su vez incluye a las acciones derivadas de los contratos o créditos agrarios. Tema que se analiza en la presente revisión oficiosa.

Por otra parte, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere debemos indicar que el mismo, a diferencia del procedimiento vía Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda en el articulo 205, así como las garantías para que sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse el supuesto referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios legalmente previstos. El acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, que puede ser oral o escrito, ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas, e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros. Finalmente, contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como resultan la preliminar y la de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, proferido el fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

En el caso en estudio el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió la presente acción por el procedimiento de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en fecha 01 de Noviembre de 2010, contraviniendo el orden público procesal agrario previamente establecido por el Legislador, al no aplicar el procedimiento correspondiente que no era otro que el procedimiento ordinario agrario, situación esta que debe ser corregida por este sentenciador al momento de decidir.

En este orden de ideas todas las controversia que existan entre particulares en virtud de la actividad agraria deben ser tramitadas por el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por los Tribunales Agrarios, de lo contrario no podríamos sostener la verdadera autonomía. Si se sigue una hermenéutica jurídica equivocada, desprovista de los principios del derecho agrario, recurriendo a otras ramas jurídicas como las civilistas solo contribuiríamos a deformar, traicionar y degradar la autonomía del derecho agrario y la seguridad alimentaría de la Nación. Por esto en el derecho agrario debe exigir siempre la aplicación de su propia norma y principios para resolver los problemas agrarios. Si se acepta esa alternativa implicaría negar la autonomía de la disciplina. Y sobre todo se pierde su sentido de especialidad y por tal no se podría afirmar la existencia del derecho agrario como disciplina jurídica.
El derecho agrario es el producto de la legislación especial y no debe regirse nunca por los códigos civiles. Nace crece y se desarrolla en función de la normativa especial y no de un código dictado por el legislador. Porque lo agrario, como proceso económico, no puede estar atada a un cuerpo estático de leyes. Por el contrario sus exigencias de expansión y desarrollo obligan necesariamente a un permanente rejuvenecimiento conforme a las nuevas exigencias económicas y sociales. Por tal razón la norma anticuada, obsoleta, contradictoria como la del código de procedimiento civil, debe regirse y adaptarse al nuevo momento histórico, social y económico de nuestro país y no al contrario.
No se puede negar que el derecho agrario se inicia en el derecho civil, pero la verdad es que no es derecho civil. Porque es un derecho vinculado con la producción agrícola, dinámica, y no solo con la propiedad, estática del civil. Por esto los contratos y créditos agrarios no se pueden resolver idóneamente por el derecho civil, sino que esta tarea debe ser de la legislación especial. En virtud de la incapacidad del derecho civil para resolver los problemas agrarios. Mas concretamente la imposibilidad jurídica del código de procedimiento civil de responder a las nuevas exigencias de lo agrario.
Proceso similar a este, sucedió con los interdictos, donde sucesivas violaciones del principio de legalidad de las formas procesales y del debido proceso, en razón de los artículos 252 y 186 de la Ley de Tierras, genero varios procesos constitucionales, que culminó con el pronunciamiento de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1080 de fecha 07 de Julio del 2011, donde se interpreta de esta misma manera el alcance y contenido de estas normas desde un enfoque constitucional y la violación del principio de la legalidad de las formas y del debido proceso, decisión vinculante y de obligatorio cumplimiento.
En virtud de los razonamientos antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a los contratos y créditos agrarios el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se caracteriza por resolver específicamente conflictos de interés civil, y que en innumerables ocasiones atenta contra el interés social y colectivo. Asimismo y por tratarse de normas procesales de orden público y constitucional las violentadas, como la legalidad de las formas procesales, donde se admitió un trámite por un procedimiento no permitido por el legislador, normativas que han sido violentadas en este caso, tanto de índole procesal como agrarias, en este sentido siendo que la normativa violentada es de orden público, y toda norma de orden público es esencial para la validez del mismo, y cuando las infracciones son de orden público procesal, no hay fin útil posible, puesto que la nulidad procede siempre, en razón de esto este Juzgador declara la nulidad absoluta de todo lo actuado en el presente expediente, y repone la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento civil, al estado de admisión, también se apercibe al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de Mayo de 2011, por la ciudadana Elisa Iroba Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro xxxx, en su carácter de apoderada judicial de xxxxxxxxx, contra el auto dictado el 11 de mayo de 2.011, que riela a los folios xxxxxx (xx), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
SEGUNDO: Con base al orden público que se traduce en el poder inquisitivo de juez agrario como director del proceso; se declara oficiosamente la nulidad absoluta de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. en la presente causa, todo con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se anula oficiosamente el auto dictado el 11 de mayo de 2.011, y se repone la causa al estado que el juzgado a-quo, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad o no de la presente acción, esta vez por el procedimiento ordinario agrario conforme a lo pautado en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de lo aquí decidido. Así se decide.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Provisorio,
ARQUIMEDES JOSÉ CARDONA


La Secretaria,
TERESA DANIELA OVIEDO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).



La Secretaria,
TERESA DANIELA OVIEDO