REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
Decisión Nº 11
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001544
ASUNTO : JP01-X-2011-000027

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL. EDO. GUÁRICO. CALABOZO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, quien funge como del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2011-001544, seguido contra el encausado CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“ME INHIBO DE CONOCER del presente asunto signado con el Nro - JP11-P- 2.011-001544, donde el Defensor del imputado, es el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, en consecuencia me separo de la presente causa por ser mi enemigo manifiesto, quien de manera pública y notoria ha manifestado hacia mi persona, comentarios que evidencian sentimientos de enemistad hacia lo que represento como administradora de justicia, de hecho presentaron recusaciones en varios asuntos, de las cuales fueron declaradas sin lugar, sin embargo, he tomado la decisión de inhibirme de inmediato de todas las causas donde sea parte el referido ciudadano, desde hace varios años, no conociendo más de sus asuntos, por considerar que tal situación podría verse afectada mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar una decisión que como Juez debo ser sólida e inquebrantable, por todas estas razones lo mas saludable y ajustado a derecho, es no conocer de los asuntos donde actúen los abogados del Escritorio Jurídico Rangel & Asociados. En relación a la situación existente entre los abogados del referido escritorio, es conocido por ese Tribunal Colegiado por haber decidido en varias oportunidades situaciones similares, me permito citar entre uno de ellos los siguientes: JJ11-S-2004-002636, JP11-S-2004-001983, JP11-2006-000564, JP11-P-2005-001844 y JP11-P-2006-001788. Fundamento la presente inhibición en el artículo 87, 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y me separó de la misma de conformidad con el artículo 94 ejusdem”.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieran las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por tener con “cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”.

Con base a la incompetencia subjetiva planteada, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo el juez conoce el limite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal del numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifiesta tener, sentimientos de animadversión contra el profesional del derecho LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, quien funge como defensa técnica del encausado.
Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”

En ese mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador que: :

“… es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P-2011-001544, seguido al encausado CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada NEREYDA TIBISAY FLORES FIGUEROA, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo. En consecuencia, no deberá conocer del asunto penal Nº JP11-P-2011-001544, seguido al encausado CARLOS EDUARDO FIGUEREDO, por estar incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Prosígase la causa conforme lo establece el artículo 94 ejusdem. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ
LA JUEZ, EL JUEZ, (PONENTE)



NORA ELENA VACA GARCIA ÁLVARO COZZO TOCINO



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS REYES


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS REYES




ASUNTO : JP01-X-2011-000029
LNLH/NEVG/ACT/MAR/saag.-