REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Corte de Apelaciones Penal
San Juan de los Morros, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
Decisión Nº 09
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000275
ASUNTO : JP01-X-2011-000035

MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZA INHIBIDA: ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL. EDO. GUÁRICO. EXTENSIÓN CALABOZO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, dirimir la inhibición planteada por la abogada ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2011-000275, donde aparece como imputado el ciudadano Juan Luís Sáez Pérez, por considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 8º del artículo 86 y el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, encontrándose dentro de lapso legal previsto en el artículo 96 del mismo texto, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Señala la jueza inhibida en su acto inhibitorio, entre otras consideraciones lo siguiente:

“Es el caso que en fecha 16 de Julio de 2008, se recibió por ante este despacho un escrito que suscribe el abogado ROMULO HERRERA, en el cual señala que esta operadora de derecho Titular a cargo del Juzgado de Control Nº 02, según opinión del referido abogado, me endilga la participación de lo que según él constituye un hecho punible, a saber “…que según él, estaba cometiendo el Delito de Estafa Procesal en el Tribunal que represento…y se configuró el delito con mi anuencia (negrillas nuestra)” (sic), situación que indudablemente afecta la honorabilidad del Poder Judicial donde laboro y la mía propia, y en definitiva quebranta uno de los principios fundamentales del debido proceso como lo es la imparcialidad del juzgado.
En virtud de las afirmaciones realizadas por el referido abogado, las cuales afectaron mi honor y reputación me veo en la imperiosa necesidad de separarme de conocer cualquier causa donde actué el mismo, a través de la inhibición por considerar que esos hechos constituyen motivos graves que afectan indudablemente mi serenidad para juzgar, entre ellas, la presente causa, (signada con el Nº JP11-P-2011-275), en la cual es Defensor Privado del imputado JUAN LUIS SAEZ PEREZ, todo ello conforme a lo consagrado en los artículos 86 numeral 8º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ruego a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declare Con Lugar por estar ajustada a derecho y fundada en causa legal.”


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisada en su contexto el acta de inhibición y tomando en cuenta que la inhibición es un DEBER del juez, al encontrarse éste en una especial posición o vinculación con los sujetos de la causa, u objeto de la controversia, prevista por la Ley como causa de inhibición; en ese sentido, es natural que el decidor a motu propio declare el motivo de su inhabilidad; de no hacerlo pudieren las partes activar el mecanismo legal de recusación.

En el caso de marras, el juez funda su inhibición en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le da la posibilidad de plantear su inhibición por “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad ”.

Con base a la incompetencia subjetiva, debe entenderse que el acto inhibitorio del juez, pretende garantizar la imparcialidad como esencia en la función juzgar, y siendo ésta una garantía del debido proceso, se reconoce el motivo de quien suscribe la inhabilidad, por cuanto sólo el juez conoce el limite cognitivo de su impedimento ante el llamado a decidir la causa, más si la causal que invoca no admite prueba en contrario que permita conocer el nivel de influencia que tiene en su esfera subjetiva, al invocar la causal del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que manifiesta que el profesional del derecho RÓMULO HERRERA, quien es defensa técnica del encausado JUAN LUIS SAÉZ PÉREZ, afectó su honor y reputación para juzgar con serenidad al endilgarle en su oportunidad que había cometido delito de -Estafa Procesal-.

Ante ese panorama, es preciso traer a contexto, criterio de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 17 de Marzo de 2004, en la cual apuntó sobre la manifestación volitiva, lo siguiente:

“Al respecto quien reiterada que la figura de la inhibiciones producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…”
En ese mismo orden, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 30-05-08, dictada en el expediente Nº 08- 0381, explanó sobre la incapacidad del juzgador lo siguiente:

“Ahora bien, es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes.
En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad (…)”

De modo que, en aras de preservar una recta administración de justicia forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, quien funge como Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo. Y Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, considera esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana ELVIA MERCEDES GARCÍA REQUENA, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, para separarse del conocimiento del asunto penal Nº JP11-P-2011-000275, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, prosígase el curso de Ley conforme refiere el artículo 94 del mismo Código. Remítase la presente incidencia a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, a los fines de que sea enviado el presente cuaderno de inhibición al Tribunal que actualmente conoce la causa y copia certificada de la presente decisión a la Jueza inhibida.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE DE SALA


LESBIA NAIRIBES LUZARDO HERNÀNDEZ
LA JUEZ, EL JUEZ, (PONENTE)



NORA ELENA VACA GARCIA ÁLVARO COZZO TOCINO



LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS REYES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS REYES













ASUNTO : JP01-X-2011-000035
LNLH/NEVG/ACT/MAR/saag.-