REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000045
ASUNTO : JP01-R-2011-000045

DECISION Nº 13

ACUSADOS: ALEXIS GERARDO LEAL CORTEZ Y OTROS
VÍCTIMA: CÉSAR ALEXANDER FERNANDEZ GARCIA
DELITOS: PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa; en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Guárico. (folios 02 al 14), contra la sentencia publicada en fecha 05 de mayo del año 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, que publicó in extenso decisión mediante la cual emitió -entre otros pronunciamientos- sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a los acusados Alexis Gerardo Leal Cortéz, Robert José Artigas Pérez, Orángel Giovanny Mendoza Pérez, Yorman José Silva y Candelario Montes Alvarado, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad Cometida por Funcionario Publico previsto y sancionado en el artículo 176 Código Pena; Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 y concatenado con el artículo 424 del Código Penal, bajo la forma de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Arcenio José Delgado Rivero, Berthyomir del Carmen Arias Blanco y Jhenrry Grismin Hernández Rivero, la administración de Justicia y el Estado Venezolano; punto impugnatorio sobre el cual versa la presente apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela del folio 02 al folio 14, escrito de apelación, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“(…)
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS DEL RECURSO INTERPUESTO

(…) El Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 28/04/2010, expresó y fundamentó los supuestos para la procedencia de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, (sic) 251 numerales 2º, 3º y 4º (sic) en relación con el artículo 252 numerales 1º y 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. (…)
(…) Recurre esta Representación Fiscal de la decisión publicada en fecha 05 de Mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Calabozo, declaro sin lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer a los imputados de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (…).
(…) sobre el análisis que realizó el Honorable Magistrado a cargo del Tribunal Primero (…) se evidencia que no valoró los elementos de convicción, medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública para el Juicio Oral y Público y tipos penales por los cuales fueron imputados y acusados por el Ministerio Público; sólo tomo en consideración los alegatos realizados por la defensa y las declaraciones de los co-imputados, para que tampoco se impusiera la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano César Alexander Fernández García, quien aún teniendo conocimiento de la acusación interpuesta en su contra, poco importancia dio al proceso penal llevado por el Órgano Jurisdiccional.
(…)
Esta Representación Fiscal para afirmar la procedencia de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentada la misma en lo dispuesto en el artículo 250 (…) ya que nos encontramos ante una flagrante violación de Derechos Humanos, en virtud, que los ciudadanos Alexis Gerardo Leal Cortéz, Robert José Artigas Pérez, Orángel Giovanny Mendoza Pérez, Yorman José Silva y Candelario Montes Alvarado, son funcionarios públicos, lo que conlleva a evaluar como uno de los fundamentos de la procedencia de la medida solicitada (…)
(…), es suficiente y razonado para que la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal proceda a revocar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en Calabozo, mediante el cual decidió mantener la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES de los acusados de marras y proceda a IMPONER a los mismos de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de Alexis Gerardo Leal Cortéz, Robert José Artigas Pérez, Orángel Giovanny Mendoza Pérez, Yorman José Silva y Candelario Montes Alvarado, fundamentos estos que deben ser considerados por la autoridad judicial, al momento de decidir, como garante de un verdadero juicio y verdadero procedimiento y sobre todo como garante de los derechos e intereses de los ciudadanos, en su competencia para juzgar y administrar justicia.
(…)
CAPITULO VI
PETITORIO
(…) 1. Sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION (…)
2. Se REVOQUE la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 05/05/2010, mediante la cual decretó mantener la LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos Alexis Gerardo Leal Cortéz, Robert José Artigas Pérez, Orángel Giovanny Mendoza Pérez, Yorman José Silva y Candelario Montes Alvarado. Y se proceda a decretar e imponer a los mismos la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa; en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Guárico. (folios 02 al 14); quien recurre contra la “sentencia” publicada en fecha 05 de mayo del año 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual, tal y como se dijo al inicio, declaró sin lugar la petición de la representación Fiscal, en relación con la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada contra los acusados Alexis Gerardo Leal Cortéz, Robert José Artigas Pérez, Orángel Giovanny Mendoza Pérez, Yorman José Silva y Candelario Montes Alvarado, por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del ejusdem y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 y concatenado con el artículo 424 del ibidem, bajo la forma de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Arcenio José Delgado Rivero, Berthyomir del Carmen Arias Blanco y Jhenrry Grismin Hernández Rivero, la Administración de Justicia y el Estado Venezolano; punto impugnatorio sobre el cual versa la apelación.

Así las cosas, develado el punto impugnatorio, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello deviene la necesidad para esta Alzada de confrontar, lo delatado por la hoy formalizante, lo observado de las actas, con lo depuesto por la recurrida.

Considera la recurrente, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada en el marco de la inmediación de la audiencia, reúne los parámetros previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, numerales 2, 3 y 4 del artículo 251, en relación con el artículo 252 numerales 1 y 2 de ese mismo Código. Ello, en virtud que le endilgó delitos de Privación Ilegítima de Libertad Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del ejusdem y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 y concatenado con el artículo 424 del ibidem, cometidos bajo la forma de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem.

Del la recurrida se aprecia que el fallador, debido al amplio margen de estimación que detenta al examinar la viabilidad del escrito libelar acusatorio y sus medios de pruebas, en el marco de la celebración de la Audiencia Preliminar, depuró (sobreseyó) los delitos de Quebrantamiento de Pacto de Tratados Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, y Robo Agravado, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivó que decretara sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación con la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados, atendiendo al principio de proporcionalidad y de estado de libertad que es la regla de la privación de libertad.

Ante ese panorama, es importante destacar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece el principio de -Proporcionalidad- como principio general para el decreto de medidas de coerción personal. Allí se instituye que “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”.

Evidentemente, este principio en armonía con los artículos 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el carácter restrictivo de las disposiciones que regulan la libertad personal; por ende, la valoración del fallador no debe traducirse en impunidad.

En el caso de marras, el delito más grave admitido por el juez de control es, el de Privación Ilegítima de Libertad Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal, el cual prevé como sanción probable, entre treinta meses a cinco años. Los demás delitos como: Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del ejusdem, y el delito de Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 y concatenado con el artículo 424 del ibidem, regulan pena, respectivamente, de prisión de uno a quince meses y, de arresto de tres a seis meses, con disminución de la tercera parte a la mitad.

De modo que, para imponer el poder cautelar, tanto privativo, como restrictivo de la libertad, según sea el caso, como medidas de aseguramiento personal se debe tomar en consecuencia, la pena mínima aplicable del delito más grave, que en este caso en concreto, la pena en abstracto no excedería de cinco (5) años; sobre la cual, obvio no supera el límite que el legislador impuso para presumir el segundo elemento concurrente para decretar la privativa, como lo es, el periculum in mora.

Empero, la cautelar referida supra, en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo proscribe el artículo 29 Constitucional, ni tampoco estimar que, con el juzgamiento en libertad de los encausados, pudiera ocasionar obstáculo alguno para el ejercicio de la potestad jurisdiccional; a lo que si se encuentra obligado el juzgador, en caso de evidenciar por parte de los acusados incumplimiento ante el llamamiento a cualquier acto del proceso, ha actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas decretando en su lugar, medida privativa de libertad a los efectos de asegurar los cometidos constitucionales y legales para lograr la efectividad de la imposición de las sanciones, dentro del proceso penal en el marco del respeto al Estado de derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

Así mismo, cabe destacar sobre el alegato de inmotivación a que hizo referencia el formalizante, que si bien la fundamentación de la recurrida no fue suficiente porque en línea general ésta luce exigua; en definitiva satisface los criterios de coherencia, consistencia y proporcionalidad, en virtud que se desprende de su motiva, la relación armónica del conjunto de ideas que fueron génesis en la audiencia; la firmeza lógica de los argumentos y, la ponderación acerca del estado de libertad, en razón a la entidad del delito, a las circunstancias de su comisión y la pena o sanción probable, que desde luego, fueron la razón para acoger la decisión que hoy se impugna.

En consecuencia, estiman estos juzgadores que la decisión adoptada en cuanto al punto impugnatorio delatado, es razonable y proporcional de acuerdo con las circunstancias fácticas del caso; por ende, deberá declararse, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa; en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Guárico, contra la sentencia publicada en fecha 05 de mayo del año 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, en razón de ello, se CONFIRMA la libertad sin restricciones acordada a los encausados. Y así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa; en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del estado Guárico; quien recurre contra la sentencia publicada en fecha 05 de mayo del año 2.010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual declaró sin lugar la petición de la representación Fiscal, en relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad solicitada contra los acusados Alexis Gerardo Leal Cortéz, Robert José Artigas Pérez, Orángel Giovanny Mendoza Pérez, Yorman José Silva y Candelario Montes Alvarado, por los delitos de Privación Ilegitima de Libertad Cometida por Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 176 Código Penal; Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del ejusdem y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 416 y concatenado con el artículo 424 del ibidem, bajo la forma de concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Arcenio José Delgado Rivero, Berthyomir del Carmen Arias Blanco y Jhenrry Grismin Hernández Rivero, la Administración de Justicia y el Estado Venezolano; punto impugnatorio sobre el cual versa la apelación. En consecuencia se CONFIRMA la decisión delatada.
Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y bájese el expediente.
LA JUEZ PRESIDENTA,



ABG. LESBIA LUZARDO HERNÁNDEZ

LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE



ABG. NORA VACA GARCÍA ABG. ÁLVARO COZZO TOCINO
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ARMAS
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-R-2011-00045
ASUNTO: JP01-R-2011-00045
ACT/snmc