REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2011-000170
ASUNTO : JP01-R-2011-000170
DECISION Nº 12

ACUSADOS: MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA Y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ

DEFENSOR: ABG. FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA.
DEFENSOR PÚBLICO Nº 02.
VÍCTIMA: JOSÉ NATIVIDAD DÍAZ,
LUNA SANCHEZ CIPRIANO DE JESÚS Y
EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: HUGO MANUEL HURTADO BOLÍVAR.
FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA,
ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD (AUTOR MATERIAL) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ÁLVARO COZZO TOCINO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su condición de Defensor Público Nº 02 de los acusados MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ, recurre contra el auto dictado en fecha 06-07-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó el Decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los acusados de autos.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver el fondo de la pretensión, en los términos siguientes:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela del folio 03 al folio 08, escrito de apelación, en la cual se alegó esencialmente lo siguiente:
“(…)
En fecha 01-06-2011, esta defensa presentó escrito de solicitud, dirigido al Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de que acordare el cese de las medidas de coerción personal impuestas contra los ciudadanos MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA Y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ, fundamentando dicha solicitud conforme al principio de proporcionalidad de la medida, establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en fecha 06-06-2011, este Tribunal dictó auto negando el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa del antes mencionado ciudadano.
Al respecto, esta defensa efectuó una exhaustiva revisión al expediente de los ciudadanos MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA Y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ, observándose lo que a continuación se enumera:
En fecha 22-01-2008, se celebró audiencia oral de presentación de imputado, en la cual ese Tribunal acordó imponerle a los imputados identificados ut supra, medidas de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20-02-2008, el representante fiscal, presenta acusación al Tribunal Tercero de Control, siendo fijada audiencia preliminar para el día 19-03-2008. seguidamente en fecha 17-04-2008, esta defensa recibe boleta de notificación, informando sobre diferimiento de la Audiencia Preliminar, para la fecha 02-05-2008, siendo a su vez diferida para el día 03-06-2008; así mismo a la fecha antes indicada, hubo diferimiento por solamente falta de traslado de los imputados, para el día 02-07-2008. en fecha 07-07-2008, el Tribunal Tercero de Control dictó auto, en virtud del cual se acordó nuevamente fijar oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 07-08-2008, oportunidad que fue diferida para el 28-10-2008, vista la incomparecencia de las víctimas a la audiencia antes referida.
En fecha 16-12-2008, esta defensa recibe boleta de notificación, en la cual se informa que el Tribunal Tercero de Control acordó fijar audiencia preliminar para el 08-01-2009. esta primera audiencia fijada para enero de 2009, fue diferida para el 10-02-2009, por cuanto a demás de no ser trasladados los imputados no compareció la victima (sic) LUNA SÁNCHEZ CIPRIANO DE JESÚS; siendo diferido para el 23-03-2009.
En fecha 23-03-2009, se encontraba fijada audiencia preliminar, de la cual se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública Penal Nº 02 y de los imputados los cuales fueron trasladados desde el Internado Judicial de la ciudad de San Juan de los Morros, no compareciendo las victimas, por lo que fue diferida para el día 21-04-2009.
En fecha 21 de Abril de 2009, día en que se encontraba fijada Audiencia Preliminar, de igual forma se dejó constancia sobre la presencia del Fiscal del Ministerio Público, de la DEFENSA PÚBLICA, los imputados; debiendo ser diferida para el día 14-05-2009, por incomparecencia de las victimas (sic).
En fecha 08-07-2009, se difirió audiencia preliminar para el día 06-08-2009, por motivo a la incomparecencia de las víctimas, de quienes no consta las resultas en autos. En fecha 11-08-2009, el Tribunal libró boleta de notificación informando que se acordó diferir y fijar Audiencia Preliminar para el día 05-10-2009.
En fecha 05-10-2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Control, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, la cual fue diferida por incomparecencia de los imputados quienes no fueron trasladados, así como de las victimas (sic) JOSÉ NATIVIDAD DÍAZ Y LUNA SÁNCHEZ CIPRIANO DE JESÚS; por lo que se difirió para el día 17-11-2009. En la fecha que se encontraba fijada audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de los imputados y las victimas (sic), difiriéndose para el día 02-12-2009. Sin embargo, en fecha 14-12-2009, la defensa recibió boleta de notificación del Tribunal Tercero de Control, en la cual informa que la audiencia preliminar fue diferida para el día 14-01-2010 a las 09:10 a.m., en esta fecha fue diferido nuevamente para el 09-02-2010 a las 02:00 p.m.
De este análisis se desprende que desde la audiencia de Presentación, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (03) años (sic), cinco (05) meses y catorce (14) días aproximadamente, sin celebrarse el juicio oral y público. Es de hacer notar que en los reiterados diferimientos, ocho (08) han sido acordados por el Tribunal por auto separado y en todas las ocasiones en que se ha fijado la audiencia (más de 10), tanto preliminar, como los actos de la fase de juicio, han sido notificadas las victimas (sic) y en ninguna oportunidad ha asistido LUNA SÁNCHEZ CIPRIANO DE JESÚS, solo en tres (03) audiencias asistió la victima (sic) JOSÉ NATIVIDAD DÍAZ.
Otro punto importante de indicar es que en fecha 25 de Enero de 2010, la defensa presentó escrito dirigido al Tribunal solicitando el cese de la medida preventiva judicial privativa de libertad, con fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el 22-01-2010, se cumplían los dos años de sometimiento a la medida antes comentada y por consignación de solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, el Tribunal fijó audiencia para debatir la solicitud fiscal, acordando una prorroga sin lapso, aparte de estar extemporánea
(ya que data de fecha 26-01-2010), lesionando en gran medida el principio de proporcionalidad dispuesto en el artículo indicado.
De igual forma, se expuso en el escrito de solicitud y se reitera en el presente, el interés por parte de los acusados, en garantizar las resultas del proceso, ya que dentro de las entrevistas efectuadas con los mismos, así como con sus familiares, manifiestan su interés en cumplir fielmente con la medida que bien pueda imponer el Tribunal para que se garantice las resultas del proceso, con tal que la misma sea menos gravosa, con relación a la privativa de libertad. En este sentido, los ciudadanos MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA Y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ, están en la disposición de cooperar y cumplir con sus obligaciones, así las medidas sean declaradas previa constitución fiadores de ser necesario.
Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar en la definitiva y se pronuncie con relación al cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA Y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ, en fecha 16-09-2008 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se elevó a conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, asunto contentivo de recurso de apelación interpuesto por la abogada MAIGUALIDA MORGADO RUEDA, en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 1, de San Juan de los Morros, estado Guárico, de los encausados MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ, contra decisión de fecha 07-02-2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de San Juan de los Morros, estado Guárico; fundamentado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 244 de ese mismo código, habida cuenta que la recurrida declaró sin lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra sus patrocinados en virtud de que llevan más de dos años detenido; aparte de haberse acordado prorroga sin lapso y de estar extemporánea; lo cual a su criterio, constituye flagrante violación del debido proceso, y del derecho a la defensa, toda vez que el hecho que no se haya dictado sentencia definitiva no es atribuible a su patrocinado.
Razón por la cual peticiona a este tribunal colegiado, se declare CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia se acuerde el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar se le otorgue la libertad.

Así las cosas, develado el punto impugnatorio, esta Alzada ha de precisarlo, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido, deviene la necesidad para esta Alzada, de confrontar lo delatado por el hoy formalizante, con lo depuesto por la recurrida.

Señala la Defensa técnica, que el tribunal de juicio, declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida, sin que la dilación del proceso le sea atribuible a su representado.

Por su parte la recurrida estableció lo siguiente:
“(…)
Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años (…)”, planteando la figura legal del decaimiento de la medida, que a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentra sometido el procesado con la medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado (sic) de proteger especialmente los intereses colectivos de la o las victimas (sic), por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el particular, compartiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨…, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la Jerarquía (sic) Constitucional de la Seguridad de la común (consagrado en el articulo (sic) 55 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima (sic). Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el Juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su Defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en los artículos 29 y 43 Ejusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusión del delito por el cual acusó el Ministerio Publico (sic) a los ciudadanos MAURO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA y BLAS IGNACIO RAMIREZ PEREZ (sic), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN GRADO (sic) DE AUTORIA (sic) MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 Ordinal 1º, 2º, 3º y 8º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo (sic) 80 segundo aparte del Código Penal, y en relación al ciudadano BLAS IGNACIO RAMIREZ (sic) PEREZ (sic), por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO MEDIANTE AMENAZA A LA VIDA, PORTE ILICITO (sic) DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD EN GRADO (sic) DE AUTORIA (sic) MATERIAL (sic), previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 174 todos del Código Penal, y por la comisión del delitos de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con el articulo (sic) 6 Ordinales 1º, 2º, 3º y 8º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo (sic) 80 segundo aparte del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos JOSE (sic) NATIVIDAD DIAZ (sic), LUNA SANCHEZ (sic) CIPRIANO DE JESUS (sic) y EL ESTADO VENEZOLANO.

Es evidente que este delito (sic) atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho de libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la características principal del delito, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

(…)
En el presente caso, este Tribunal al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentra amparado los acusados en este proceso penal, y a objeto de garantizar conforme a lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 55 todos de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, los intereses que pudieran verse trastocados en las victimas (sic), esta Juzgadora considera pertinente y ajustado a la Ley, que aun cuando ha trascurrido un lapso superior a los dos (02) años, desde que fue decretada la Medida de privación (sic) Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MAURO SEGUNDO ORTIZ (sic) FARIÑA y BLAS IGNACIO RAMIREZ (sic) PEREZ, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y mantener la Medida de Coerción Personal decretada en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su procedencia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.


Del extracto traído a contexto, se puede evidenciar que la jurisdicente ajustó su convicción a la interpretación de los artículos 26, 44, 55 Constitucional y 244 del texto adjetivo penal que ha hecho nuestro más Alto Tribunal de la República; en el cual se equipara el derecho de libertad de un individuo que se le imputa la comisión de un hecho delictivo de suma gravedad, con los derechos que tiene la víctima de ser protegido por el Estado; que paralelamente exige el cumplimiento y protección de sus derechos y garantías en igualdad de condiciones.

Así mismo, notó la Sala que el a quo dejó suficientemente claro que, aun cuando el artículo 244 del texto adjetivo penal aluda temporalidad de la medida de coerción personal; bien destacó que la misma, en razón de los intereses en conflicto, no podría operar de forma inmediata ni automática; pues, ciertamente tal y como lo hizo, le atañe efectuar la debida ponderación de los derechos o intereses en conflictos, a fin de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales, tanto del imputado como de la víctima en el proceso; amén del análisis previo de los factores que han ocasionado el transcurso del tiempo sin que se materialice la celebración del debate oral y público del o los encausado(s).

Sin embargo, observó la Sala que el examen o análisis que pretendió determinar, que la tardanza del proceso es producto de dilaciones debidas en razón de la complejidad del asunto habida cuenta de la pluralidad de partes, e inclusive, de la necesidad de cumplir ciertos y determinados actos indispensables dentro del proceso; no fueron suficientes como deber insoslayable de motivar sobre todo cuanto pretenda justificar el tramite de diligencias indispensables para enervar el proceso.

En razón de lo expuesto, se apercibe a la juzgadora a que en lo sucesivo, efectúe las consideraciones necesarias para que esta Alzada pueda determinar con precisión el alcance de eventuales irregularidades dentro del proceso, bien sea como treta o táctica dilatoria de cualquiera de las partes o por responsabilidad injustificada por parte del órgano jurisdiccional.

Ante ese panorama, estiman quienes juzgan que, aún cuando la misma luce exigua, tal y como se dejó asentado, el decaimiento de la medida no procede, habida consideración de que fue efectuada audiencia para oír solicitud de prorroga y, toda vez que no debe interpretarse de manera literal o gramatical el que, por el sólo transcurso del tiempo decaiga la medida privativa sin ponderar o equiparar otros derechos y principios de raigambre constitucional vitales dentro del proceso; de no ser así, se estaría ante un mecanismo que propenda a la impunidad.

Finalmente, considera quienes juzgan, se exhorte a la Juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio, para que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y a luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebre en forma inmediata el juicio oral y público de la causa seguida a los encausados MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ, recordándole al respecto que los Jueces en tanto directores del proceso, tienen el deber de dar el trámite e impulso necesario a las causas que conozcan, especialmente a aquellas en las que se han dictado medidas cautelares y, muy especialmente se encuentre sometido a una medida privativa de libertad.

Así lo ha sostenido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando advirtió lo siguiente:

“…la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables a los imputados o acusados o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendido, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas, entre los cuales se menciona a título de ejemplo, la aplicación de las sanciones previstas en la ley para reprimir las conductas de las partes que sean calificadas de maliciosas o temerarias, las propias medidas de coerción personal aplicables en los casos respectivos, las solicitudes dirigidas a los órganos que tienen intervención directa o indirecta en el proceso a través de funcionarios designados a tales efectos para que tomen las medidas necesarias para garantizar que los mismos cumplan con su rol en el proceso y las solicitudes dirigidas a los órganos disciplinarios de esas instituciones o a los tribunales disciplinarios de los respectivos Colegios de Abogados con el objeto de que se abran las averiguaciones disciplinarias de rigor…”


En ese sentido, tomando en consideración los anteriores argumentos, forzosamente deberá esta Alzada declarar, SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA, en su condición de Defensor Público Nº 02 de los acusados MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ; contra el auto dictado en fecha 06-06-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de La Pascua, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los acusados de autos. En consecuencia, CONFIRMA la decisión impugnada, en virtud que la misma satisface los criterios de coherencia, consistencia y proporcionalidad atendiendo a la naturaleza de los delitos endilgados a los encausados, por ser de suma gravedad y, por ende, representar, alto peligro o amenaza para la colectividad y la misma víctima de otorgárseles otra medida distinta a la mantenida por el a quo. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 26, 44.1, 49, 55 del texto Constitucional; 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FREDDY JOSÉ CELAYA ZAPATA, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en su condición de Defensor Público Nº 02 de los acusados MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ; contra el auto dictado en fecha 06-06-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los acusados de autos y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión impugnada. Todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos: 26, 44.1, 49, 55 del texto Constitucional; 173 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Apercibe a la juzgadora a que en lo sucesivo, efectúe las consideraciones necesarias para que esta Alzada pueda determinar con precisión el alcance de una eventual irregularidad que pudiera suscitarse en el proceso, bien como treta o táctica dilatoria de cualquiera de las partes o por responsabilidad injustificada por parte del órgano jurisdiccional.

TERCERO: Se exhorta a la Juzgadora del Tribunal Tercero de Juicio, de San Juan de Los Morros, para que con fundamento a lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 y a luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, celebre en forma inmediata el juicio oral y público de la causa seguida a los encausados MAYLO SEGUNDO ORTIZ FARIÑA y BLAS IGNACIO RAMÍREZ PÉREZ.

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase de inmediato el expediente.

LA JUEZ PRESIDENTA,



LESBIA LUZARDO HERNÁNDEZ.


LA JUEZ, EL JUEZ PONENTE



NORA ELENA VACA GARCÍA ÁLVARO COZZO TOCINO


LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


MARÍA ARMAS

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2008-000064
ASUNTO: JP01-R-2011-000170
ACT/snmc